Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1370/2012 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 383/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100380
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5970
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1370/2012
Partes: Landelino C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 383
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª PILAR GALINDO MORELL
D. ª ANA RUFZ REY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1370/2012, interpuesto por Landelino , representado por el/la Procurador/a D. ALBERTO KILIAN VICTORIA DE SANCHO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. ALBERTO KILIAN VICTORIA DE SANCHO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El demandante formuló peticiones de devolución por ingresos indebidos a la Administración Tributaria, por haber omitido aplicarse deducciones en sus declaraciones de IRPF por pagos de pensiones compensatorias a su ex esposa.
Las solicitudes fueron desestimadas en fecha 4/2/2011, lo que se le notificó en 17/2/2011.
Formuló recursos de reposición que fueron presentados el 18/3/2011, recursos que fueron inadmitidos por extemporaneidad, al haber sido presentados fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223 LGT . Las resoluciones, de fecha 21/4/2011, le fueron notificadas el 6/5/2011.
Presentó reclamaciones económico administrativas en fecha 20/6/2011 y un año más tarde recurso contencioso administrativo contra el acto desestimatorio por silencio administrativo. En fecha 27/7/2012 el TEARC dictó resoluciones de inadmisibilidad de las reclamaciones por haber sido presentadas fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 LGT . A mayor abundamiento se refería a la cuestión de la inadmisibilidad de los recursos de reposición en el sentido de sostener la corrección de la decisión en tal sentido. El demandante amplió su recurso contra las resoluciones económico administrativas, recurso al que se ha opuesto el Abogado del Estado.
SEGUNDO:Del escueto pero elocuente relato anterior se desprende con naturalidad la corrección de las decisiones de inadmisibilidad de las reclamaciones económico administrativas ya que, notificados los actos administrativos objeto de reclamación el 6/5/2011, la interposición tuvo lugar el 20/6/2011.
El demandante solo ha alegado en su defensa que la notificación se efectuó no a persona autorizada ni legitimada para recibir notificaciones en su nombre, lo que hace que la notificación fuera defectuosa.
Tal alegación no puede admitirse. La notificación se realizó conforme a las previsiones de los artículos 110 y 111 LGT , esto es en el domicilio designado por el propio interesado y a persona identificada con su nombre y DNI, que firmó como empleada.
Es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial, compendiada y sistematizada en la STS de 12 de mayo de 2011, recurso 2697/2008 , de que'Corresponde al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna'Y no solo eso, sino que'si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar, como a menudo se hace, que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hace entrega de la comunicación.'
Es decir, que, ante una notificación correctamente realizada, al interesado le corresponde la carga de la prueba de que el receptor no se la entregó o que no lo hizo en tiempo suficiente para poder reaccionar contra el acto y en el caso presente el demandante ha incumplido por completo la carga probatoria, habiendo incurrido en la actitud de denuncia o afirmación apodíctica a que se refiere la mencionada doctrina.
TERCERO:Aunque lo anterior basta para desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones del TEARC, no está de más, a fin de dar cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte y a las que se ha referido también dicho tribunal, señalar que al extemporaneidad se extiende, en lo que parece norma habitual del demandante, al acto anterior de interposición del facultativo recurso de reposición, lo que dejaba el asunto definitivamente zanjado en sede de la oficina tributaria.
En ese caso, se hizo la misma alegación de haberse efectuado la notificación a persona no autorizada ni legitimada, frente a lo que debe reiterarse la doctrina antes expuesta y, además, que se presentó dentro del plazo de un mes ya que, si la notificación se efectuó el 17/2/2011 y tal plazo empieza a correr el día siguiente, finalizaba el día 18 de marzo, que es cuando se presentó, oportunamente, el recurso, tesis esta que tampoco es aceptable por contar en su contra con doctrina constante, de la que es muestra actualizada la STS de 20 de enero de 2016, recurso 4142/14 , FJ 7º, en el siguiente sentido:
'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la LEY 30/1992 , criterio aplicable a los supuestos de publicación de disposiciones generales.
Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 28 de diciembre, recurso 7706/2002 )
'Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aun cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas).'
Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha)el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 )'. En conclusión, los plazos expresados por meses han de computarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto por el que se da inicio al procedimiento, conforme determina el precepto legal antes indicado ( artículo 48.2 LRJAP -PAC); pero ello no excluye que dichos plazos hayan de computarse igualmente de fecha a fecha; esto es, aunque el cómputo se inicie el día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda; y ello, con vistas a evitar el cómputo por dos veces de la misma fecha, de tal manera, pues, que el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución de inicio y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de notificación.'
CUARTO:Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas al demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, con arreglo a lo establecido en el apartado 3, con el límite máximo de 600 euros, dada la cuantía del asunto y demás circunstancias en él concurrentes.
Fallo
Se desestimael recurso 1370/12, interpuesto por D. Landelino contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de julio de 2012, por las que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones por él formuladas, con imposición a dicho recurrente de las costas procesales, con el límite máximo de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
