Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 383/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4531/2017 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100398

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4727

Núm. Roj: STSJ GAL 4727:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00383/2021

Procedimiento Ordinario nº 4531/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 9 de julio de 2021.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4531/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Áridos do Mendo S.L., Letrada Dª Ruth Pita González; contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL de fecha 4 de septiembre de 2017, Ref. AJ/S/093/10, en el Procedimiento Sancionador S/36/0092/98, por la que se resuelve desestimar el Recurso de reposición presentado por la recurrente con fecha 23 de febrero de 2017, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 18 de enero de 2017, por la que se acuerda imponer a la referida entidad la multa coercitiva por importe de 810 euros y requerirla de nuevo para que en el plazo de 15 días desde su notificación, lleve a debido cumplimiento lo ordenado. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que se declare:

? Que no procede la imposición de multa coercitiva alguna a la mercantil actuante, al no haber podido cumplir, ni poder cumplir en un futuro, con la obligación de reponer la cosas a su estado primitivo por haberse tornado tal obligación de imposible cumplimiento material y jurídicamente, al no ser A. MENDO SL actualmente titular de los terrenos sobre los que se ha de llevar a cabo la reposición, siendo su actual propietaria la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO y habiendo sido declarados de DOMINIO PÚBLICO.

? Que subsidiariamente y para el caso de que la Sala así no lo considere, se declare por la misma que el importe de la multa coercitiva de 810,00€ es contrario al ordenamiento jurídico por rebasar el máximo legal establecido, procediendo rebajar el importe de la multa coercitiva al 10% del importe máximo de la multa prevista para la infracción cometida en el momento de su comisión.

Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de julio de 2021 para deliberación.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

Considera que la demandada incurre en un error al resultar legal y materialmente imposible devolver las cosas a su estado primitivo, siendo actualmente el terreno un bien de dominio público, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2039/2017 de fecha, 20 de diciembre de 2017, al señalar que la finca PLISAN SUR (dentro de la cual se halla la parcela 6 del polígono 75) tiene la condición de bien de dominio público, inscrita en el Registro de la propiedad, en 100% de pleno dominio a favor de la APV, habiendo sido adquirida por expropiación. Admite la demandante, no obstante, que en la PLISAN hay una zona que fue asignada a esta mercantil, por acuerdo reflejado en el apartado Cuarto, apartado B, i) del 'Convenio de fecha 31.03.2003, para el desarrollo compatible de la PLISAN y las actividades de extracción de áridos y Arcilla',que integra la parcela LTA-1, quedando fuera de expropiación. Mas superponiendo los perímetros, el área a reponer (señalada gráficamente en el escrito de la CHMS de 29 de abril de 2011 como Depósito S/36/0092/98) se encuentra fuera del perímetro de la parcela LTA-1. Y la Confederación Hidrográfica Miño Sil utilizó cartografía catastral desfasada, cuando la parcela sobre la que impone la obligación de reponer, es terreno que es parte integrante de la parcela 6 del polígono 75 (y que junto a otras parcelas forman la finca PLISAN SUR). Y Áridos do Mendo S.L. solo es titular de las superficies de la parcela 6 del polígono 75 (parcela expropiada nº 2569) que se encuentran dentro del perímetro de la parcela denominada LTA-1 de la PLISAN. En consecuencia, rechaza que tenga la obligación de reponer y derivado de ello, la nulidad de la multa coercitiva.

Y subsidiariamente, sostiene la nulidad de la multa coercitiva porque la Confederación remite con fecha 18 de enero de 2017, una resolución en la que aplica una multa coercitiva de 810,00 € por ejecutar unos hechos constitutivos de una infracción leve que lleva aparejada una sanción de 240,40 €. En la Resolución de 18 de enero de 2017, se señala que la infracción leve es sancionable con multa de hasta 10.000 €. Sin embargo, es así actualmente, como resultado de la redacción vigente del Art. 315 RDPH, pero no lo era en el momento de la comisión y sanción de los hechos infractores que dan lugar a la reposición exigida. Siendo la infracción sancionada la tipificada en el artículo 108 d) de la Ley de Aguas 29/85 de 2 de agosto y calificada como infracción leve por el Art. 315 d) y 319.2 RDPH, en su versión vigente entre 1/octubre/1994 hasta 10/julio/2000, al disponer el primero de dichos preceptos:

'Se considerarán infracciones administrativas:

d) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización'.

Y en el artículo 109: '1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con lassiguientes multas: Infracciones leves, multa de hasta 6.010 € (1.000.000 de pesetas)'.

En los Art. 315 y 319.2 del RDPH: 'd) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse estos la valoración no superara los 450,76 € (75.000 pesetas)'.

Y en el artículo 318: '1: Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de hasta 901,52 € (150.000 pesetas).

Art. 319: 'El régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos. 2. Podrán sancionarse con multa de hasta 240,40 € (40.000 pesetas) las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo'.

Consistiendo los hechos sancionados en: 'la empresa denunciada, sin autorización administrativa, ha realizado un relleno en la margen izquierda del río Mendo, sin que se hayan producido daños al Dominio Público Hidráulico'.Habiendo sido sancionada con multa de 240 euros. Por aplicación del artículo 324 RDPH, el importe de las multas coercitivas en ningún caso puede superar el 10% del importe máximo de la sanción.

Añade que carece de sentido la obligación de reposición cuando existe un plan de urbanización de la zona promovido por sus actuales propietarios, con destino a zona verde.

Y la aplicación del principio de irretroactividad, artículo 9.3 CE, por lo que la multa coercitiva no podría exceder de 24,40 euros, o en última instancia de 600 euros.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

Tras realizar la Confederación Hidrográfica las comprobaciones oportunas, se estimó parcialmente la pretensión de la demandante, pero manteniendo la multa coercitiva y la obligación de reposición -si bien que limitada esta última a la parte de los terrenos que se considera que son de su propiedad-. Y refiere que esta resolución fue confirmada judicialmente por sentencia de esta Sala en autos de PO nº 4357/2011, de donde deduce que concurre cosa juzgada que impide entrar de nuevo en una cuestión sobre la que ya existe un pronunciamiento judicial.

Y con relación al segundo motivo alegado en la demanda, sobre el importe de la multa coercitiva, al considerar que'...a multa coercitiva ten un importe superior ao límite establecido legalmente dado que, na data na que se impuxo a sanción, o importe máximo das sancións por infraccións leves era de 240,40 euros (40.000 pesetas) e o artigo 119 do Texto Refundido da Lei de Augas establece, para o concreto caso da execución de resolucións sancionadoras, que 'a contía de cada multa [coercitiva] non superará, en ningún caso, o 10 por 100 da sanción máxima fixada para a infracción cometida'.

Considera que ha de tenerse en cuenta que en la fecha en que se impuso la multa coercitiva, el importe máximo de las sanciones por infracciones leves era de 10.000 euros y por tanto sí se respetó el límite legal. Habiendo de decidirse si para fijar este límite máximo de la multa coercitiva, ha de acudirse al importe máximo legal para la infracción previsto en la fecha en que esta se impuso o si bien ha de acudirse al límite legal que exista en la ley vigente a la fecha de imposición de la multa coercitiva, a cuyo efecto diferencia entre ambos procedimientos y considerando que nos hallamos ante un procedimiento nuevo, de ejecución, diferente del sancionador, por lo que ha de acudirse a lo que disponga la redacción vigente a la fecha de incoación del procedimiento de ejecución, por lo que el importe máximo de la sanción de las infracciones leves es de 10.000 euros y por ello el importe máximo de la multa coercitiva sería de 1.000 euros. Y que esta fue la solución acogida en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2016, autos de PO nº 4326/2015.

En concreto, en la sentencia citada se partía de la aplicación del artículo 119 de la Ley de Aguas, conforme al cual '1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida'.Y en el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Considerándose de aplicación el límite en el importe fijado en la normativa en vigor en la fase de ejecución.

TERCERO.- Análisis del fondo del recurso: imposibilidad de ejecución de la orden de reposición y consecuencia de anulación de la multa coercitiva impuesta.

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL de fecha 4 de septiembre de 2017, Ref. AJ/S/093/10, en el Procedimiento Sancionador S/36/0092/98, por la que se resuelve desestimar el Recurso de reposición presentado por la recurrente con fecha 23 de febrero de 2017, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha de 18 de enero de 2017 por la que la CHMS obliga a reponer las cosas a su estado primitivo e impone una multa coercitiva de 810,00€.

Los hechos en su día sancionados consistieron en la 'realización dun recheo nas zonas de policía e servidume da marxe esquerda do río Mendo sen a preceptiva autorización administrativa no lugar de Chan de Salgosa, Oleiros, T.M. de Salvaterra de Miño (Pontevedra)'.Por resolución de 23 de julio de 1999 se deniega la legalización del relleno, resolución firme, e iniciándose el cómputo del plazo para la reposición de la legalidad. Se impusieron dos multas coercitivas. La resolución sancionadora quedó firme al desestimarse el recurso contencioso-administrativo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de abril de 2004. Se impone una tercera multa coercitiva con fecha 26 de abril de 2010.

Tras las alegaciones de la demandante con relación a la titularidad del terreno, se estima parcialmente tras realizar averiguaciones la Confederación Hidrográfica do Miño-Sil, mediante resolución de 29-4-2011, contra la multa coercitiva, limitando la obligación de reposición de los terrenos a la parte de los terrenos que se comprobó que pertenecían a la demandante. Inadmitiéndose el recurso de revisión. Y el recurso contencioso-administrativo fue desestimado en sentencia dictada en autos de PO nº 4357/2011, de 7 de febrero de 2013, firme.

La resolución sancionadora es de 16 de julio de 1999, confirmada en reposición y en vía judicial por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de julio de 2004, PO 229/2000. Y las resoluciones sancionadora y de denegación de la legalización son firmes, así como otras tres multas coercitivas que le fueron impuestas.

El artículo 94 de la Ley 30/1992, aplicable ratione tempore, establece que 'os actos das Administracións Públicas suxeitos ao Dereito Administrativo serán inmediatamente executivos'.Y para el caso de falta de cumprimento voluntario, o artigo 95 dispón que 'as Administracións Públicas, a través dos seus órganos competentes en cada caso, poderán proceder, previo apercibimento, á execución forzosa dos actos administrativos'.Encontrándose la imposición de multas coercitivas entre los medios legales de ejecución forzosa previstos en su artículo 96, disponiendo el artículo 99.1 que'cando así o autoricen as leis, e na forma e contía que estas determinen, as Administracións Públicas poden, para a execución de determinados actos, impoñer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tempo que sexan suficientes para cumprir o ordenado'.

Y el artículo 119 de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que 'os órganos sancionadores poderán impoñer multas coercitivas nos supostos contemplados na Lei de Réxime Xurídico das Administracións Públicas e do Procedemento Administrativo Común. A contía de cada multa non superará, en ningún caso, o 10 por 100 da sanción máxima fixada para a infracción cometida'.E nos mesmos termos se expresa o Regulamento do Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Por resolución de 16 de julio de 1999, dictada en el Procedimiento Sancionador S/36/0092/98 la CHMS resolvió que Áridos do Mendo SL había cometido una infracción leve del Art. 116 de la Ley Aguas, y del Art. 315 -c) del RDPH, consistente en el relleno en la zona de policía y servidumbre del río Mendo, sin que se produjera daño al DPH imponiéndole una sanción de multa de 240,40 € y la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Sanción que actualmente está prescrita. La resolución objeto del presente recurso se dicta en ejecución de aquella, con relación a la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Ya con anterioridad se le impuso otra multa coercitiva, habiendo manifestado que no era propietaria del terreno sobre el que recaía la obligación de reponer, al haber sido estos objeto de expropiación con motivo de la PLISAN. Al respecto, la CHMS consideró que realizadas las comprobaciones oportunas y tal y como se manifiesta en el informe de la Comisaría de fecha 29 de marzo de 2011 (doc.- 55 expediente administrativo), 'la mayor parte del terreno objeto de denuncia se encuentra en terrenos propiedad de la Plisan',pero no su totalidad, siendo todavía parte del terreno con obligación de reponer, titularidad de Áridos do Mendo como se refleja en la superposición de la ortofoto del informe de Comisaría realizada con los planos de información catastral de las parcelas de la PLISAN y de la parcela 6 del polígono 75 de titularidad de Áridos do Mendo. Estimando en parte el recurso en base a dicho argumento, al ser beneficiarios pro-indiviso además del IGVS, la Autoridad Portuaria de Vigo con el 45% y la Zona Franca de Vigo con otro 45%, por lo que se dejan los terrenos que ya no son propiedad de la mercantil fuera de dicha obligación de reponer por las mismas y se informa a esa Comisaría por si estimase procedente la posibilidad de incoación de un procedimiento de reposición de la legalidad contra los nuevos propietarios.

Con relación al primero de los argumentos de la demanda, es cierto que existe una sentencia que se pronuncia sobre el fondo, si bien ha de tenerse en cuenta la especial naturaleza de su objeto. En concreto, se trata de la sentencia de 7 de febrero de 2013, dictada en autos de PO nº 4357/2011, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de mayo de 2011, que inadmitía el recurso extraordinario de revisión Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 29 de abril de 2011 recaída en el expediente S/36/0092/98. La razón de la inadmisión lo es la ausencia de alguno de los motivos que pudieran amparar esta clase de recurso, y que recuerda la imposibilidad de examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa.

En dicha sentencia se recuerda que la resolución de 29 de abril de 2011 (estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la de 26 de abril de 2010 por la que se acordó imponer una multa coercitiva y se ordenó la retirada del relleno efectuado), indicando que'realizadas las comprobaciones oportunas y tal y como se manifiesta en el informe de Comisaría de 29 de marzo de 2011,'la mayor parte del terreno objeto de denuncia se encuentra en terrenos propiedad de la PLISAM , pero no su totalidad, siendo todavía parte del terreno con obligación de reponer, titularidad de Áridos do Mendo, S.L., como se refleja en la superposición de la ortofoto realizada con planos de información catastral de las parcelas de la PLISAN y de la parcela 6 del polígono 75 de titularidad de Áridos do Mendo, S.L.' -documento 43-.Según la resolución de 26 de mayo de 2011 (de inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la de 29 de abril de 2011, impugnada), 'esta Administración dispone de planos actualizados del parcelario del ámbito de la PLISAN en los que figuran los terrenos que fueron excluidos de las expropiaciones (...) planimetría de información catastral en la que igualmente se ven las parcelas que no forman parte de la PLISAN y plano catastral de la parcela 6 del polígono 75, titularidad de Áridos do Mendo; así mismo se realizó visita al terreno por la Guardería fluvial de este Organismo de Cuenca, constando informe sobre los términos expuestos y reportaje fotográfico de la situación, por lo que no puede estimarse la alegación de la mercantil sobre error de hecho (...) simplemente se limitó a anexar al recurso de reposición de fecha 19 de mayo de 2010 copia del Acta deOcupación de la parcela 4 del polígono 75 de expropiación total, y copia del Acta de Ocupación de la parcela 6 del mismo polígono (parcela en cuestión) de expropiación parcial, no identificando en ningún momento los límites de la propiedad ni aportando documentación alguna que reflejara la situación alegada'.

En la referida sentencia no se trata de las cuestiones planteadas, que con relación a lo que nos ocupa, viene circunscrito a la no titularidad actual de los terrenos a que se refiere la reposición de la legalidad; y ello partiendo de los límites del recurso de revisión, que en este caso venía fundamentado por la parte demandante en la consideración de la existencia de un error de hecho. Es por ello que no se pueden compartir las argumentaciones de la parte demandada cuando considera que concurre cosa juzgada, puesto que sus efectos en este caso son limitados atendida la especialidad del objeto en relación a los motivos tasados que se podrían aducir y tratar en la sentencia. En el caso aquí examinado, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, en que la parte demandante considera que el terreno a reponer ya no es suyo, de forma que lo que defiende es que la situación actual ha variado, de donde deriva la imposibilidad de llevar a cumplimiento la orden de retirada, y por consecuencia la improcedencia de la imposición de la nueva multa coercitiva.

Por ello, entrando en el análisis del fondo, y acudiendo a la pericial judicial practicada, resulta lo siguiente:

En primer lugar, contiene un resumen del íter que ayuda a concretar el tema litigioso: Con fecha 16 de julio de 1999, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil resolvió que Áridos do Mendo había cometido una infracción leve del Artículo 116 de la Ley de Aguas y del Artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, consistente en la realización de un relleno en la zona de policía y servidumbre en el margen izquierdo del río Mendo, sin que se produjera daño al DPH imponiéndole una sanción de multa de 240,40 € y la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Sanción que actualmente está prescrita.

Con fecha 26 de abril de 2010 la CHMS aprueba una Resolución por la que se imponía una multa coercitiva por importe de 480,81 € al no haber llevado a cabo Áridos do Mendo la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo prevista en la Resolución de 16 de julio de 1999.

El 19 de mayo de 2010 Áridos do Mendo, S.L. interpone Recurso de Reposición contra la Resolución de la CHMS alegando que los terrenos objeto del expediente sancionador correspondían con las parcelas 2, 3, 4 y 6 del polígono 75 del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño y que las parcelas 4 y 6 del citado polígono le fueron expropiadas por el Instituto Galego de Vivenda e Solo (en adelante IGVS) e incluidas en la parcela denominada PLISAN SUR, inscrita en el registro de la propiedad de Ponteareas con los números 25.389 y 14.810, a nombre de la Autoridad Portuaria de Vigo (en adelante APV), entidad beneficiaria de la expropiación, desde 19 de abril de 2007.

Con motivo de este recurso y ante las alegaciones de Áridos do Mendo de que ya no era propietaria del terreno sobre el que recaía la obligación de reponer, al haber sido estos objeto de expropiación con motivo de la construcción de la PLISAN, la CHMS señala que realizadas las comprobaciones oportunas y tal y como se manifiesta en el informe de la Comisaría de fecha 29 de marzo de 2011 'la mayor parte del terreno objeto de denuncia se encuentra en terrenos propiedad de la PLISAN', pero no su totalidad, siendo todavía parte del terreno con obligación de reponer titularidad de Áridos do Mendo, S.L. como se refleja en la superposición de la ortofoto del informe de Comisaría realizada con los planos de información catastral de las parcelas de la PLISAN y de la parcela 6 del polígono 75 de titularidad de Áridos do Mendo, S.L.'.

La CHMS estimó en parte ese recurso de reposición interpuesto por Áridos do Mendo, al considerar que esta ya no es propietaria de la mayoría de las parcelas sobre las que recae la obligación de reponer.

Con fecha 2 de diciembre de 2012 la APV remite escrito al Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) en el que se pronuncia sobre la parcela LTA-1 y los fotogramas de la zona litigiosa realizados por la CHMS señalando que los terrenos fotografiados pertenecen a la finca PLISAN SUR y son actualmente de su propiedad.

Con fecha 18 de enero de 2017 la CHMS dicta Resolución por la que se acuerda imponer a Áridos do Mendo, S.L. la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva (en ejecución de la Resolución de 16/07/1999), la cantidad de 810 € y requerir de nuevo a Áridos do Mendo, S.L. a fin de que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de dicha Resolución, lleven a debido cumplimiento lo ordenado. Esta Resolución se dicta en base al Expediente sancionador instruido contra Áridos do Mendo, S.L. por 'realización de un relleno en la zona de policía yservidumbre de la margen izquierda del río Mendo, sin contar con la preceptiva autorización administrativa de este Organismo de cuenca, en el lugar de Chan deSalgosa, en Oleiros, en el término municipal de Salvaterra de Miño (Pontevedra)'.

A partir de ello se dicta la resolución objeto del presente recurso.

Aclara el perito judicial que si bien en la documentación se dice que se adjunta Plano catastral de la parcela 6 del polígono 75, de titularidad de Áridos do Mendo, S.L.; esta parcela ya no pertenece a esta mercantil pues fue expropiada parcialmente y permutada por la parcela LTA-1. Y que se debe tener en cuenta también que, visitada la parcela, no se encontraron marcos ni referencias similares que permitiesen hacer un levantamiento del depósito, por lo que para la elaboración del presente informe se han tenido en cuenta las coordenadas resultantes de la georreferenciación de la ortofoto aportada por la Confederación Hidrográfica del Miño, en la que esta señala el perímetro afectado por el relleno; y ello a fin de determinar si el área identificada como depósito S36/0092/98 en el expediente administrativo en que se dicta la resolución recurrida, está dentro o fuera de la denominada parcela LTA-1 de la PLISAN (única parcela que es titularidad de Áridos do Mendo, S.L. y que quedó fuera de expropiación por asignación del Convenio de fecha 31 de marzo de 2003 con los promotores de la PLISAN).

Describe a continuación la metodología de trabajo empleada, consultando, entre otra documentación, el Informe de 29 de marzo de 2011, de la Comisaría de Aguas de la CHMS, sobre el recurso de reposición contra la resolución de la CHMS de fecha 26 de abril de 2010, enviado tras su solicitud a fin de obtener la delimitación de las coordenadas del depósito; y visita a las parcelas, con toma de imágenes y levantamiento topográfico; localización y accesos; identificación catastral de las parcelas; y elaboración de planimetría general y de detalle con identificación de las parcelas afectadas por este procedimiento. Acompaña Anexo fotográfico con imágenes de las parcelas afectadas, y planos de las mismas.

Y explica que el depósito S36/0092/98 está ubicado en Chan da Salgosa s/n, Oleiros, ayuntamiento de Salvaterra de Miño, provincia de Pontevedra, en zona próxima a las instalaciones de la empresa Áridos do Mendo, S.L. Y que esta zona se encuentra situada en la Hoja Nº 262-I, del Mapa Topográfico Nacional de España a escala 1: 25.000 tal como puede apreciarse en el Plano nº 1, concretando su situación.

Las parcelas que afectan al objeto del presente informe son las siguientes:

-Depósito S/36/0092/98: delimitación del depósito que dio origen al litigio objeto de este informe

-Parcela LTA-1: parcela asignada a Áridos do Mendo, S.L. según convenio con promotores de la PLISAN.

-Parcela 6 del Polígono 75 de Salvaterra de Miño: parcela expropiada parcialmente a Áridos do Mendo, S.L. por el IGVS (parcela 2569 del expediente expropiatorio).

Estas parcelas están todas ubicadas en el ayuntamiento de Salvaterra de Miño. Muestra las coordenadas de los vértices de las mencionadas parcelas y sus superficies. En el plano nº 2 se observa su emplazamiento y ubicación con respecto al entorno, a escala 1: 5.000. Identifica las coordenadas del depósito, de la parcela LTA-1, obtenido del plano de deslinde de parcelas de la PLISAN realizado por la Autoridad Portuaria de Vigo. Y de la Parcela 6 Polígono 75, Salvaterra de Miño, de forma que la delimitación de esta parcela se ha obtenido de la cartografía catastral consultada. Se aporta planimetría. Y a la vista de lo expuesto llega a las siguientes conclusiones, remitiéndose el plano nº 3 con detalle de las parcelas: el área objeto de demanda se encuentra dentro de la superficie expropiada a la empresa y fuera de la parcela LTA-1 asignada a Áridos do Mendo, S.L.; de forma que el área identificada como Depósito S/36/0092/98 en el expediente administrativo en que se dicta la resolución recurrida, está fuera de la denominada parcela LTA-1 de la PLISAN.

Asimismo, en el acto de la vista, y además de las aclaraciones a su informe, aportó el plano que figura en el folio 55 del expediente administrativo, en que se aprecia el solape de las parcelas a que se refiere en su informe, que queda fuera de la parcela de la demandante, de forma que se evidencia que el depósito se encuentra fuera de la parcela de la demandante.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la estimación de la demanda, al no proceder la imposición de la multa coercitiva puesto que la entidad demandante no ha podido cumplir con la obligación de reponer la cosas a su estado primitivo por haberse tornado tal obligación de imposible cumplimiento material y jurídicamente, al no ser A. MENDO SL actualmente titular de los terrenos sobre los que se ha de llevar a cabo la reposición, siendo su actual propietaria la Autoridad Portuaria de Vigo y habiendo sido declarados de dominio público; sin que sea preciso, por consecuencia, entrar en el análisis del segundo de los argumentos de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Áridos do Mendo S.L.; contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 4 de septiembre de 2017, Ref. AJ/S/093/10, dictada en el procedimiento sancionador S/36/0092/98; por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil,de 18 de enero de 2017, por la que se acuerda imponer a la referida entidad la multa coercitiva por importe de 810 euros y requerirla de nuevo para que en el plazo de 15 días desde su notificación, lleve a debido cumplimiento lo ordenado.

2)Anular la resolución recurrida.

3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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