Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 383/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4531/2017 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 383/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100398
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4727
Núm. Roj: STSJ GAL 4727:2021
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 9 de julio de 2021.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4531/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Áridos do Mendo S.L., Letrada Dª Ruth Pita González; contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL de fecha 4 de septiembre de 2017, Ref. AJ/S/093/10, en el Procedimiento Sancionador S/36/0092/98, por la que se resuelve desestimar el Recurso de reposición presentado por la recurrente con fecha 23 de febrero de 2017, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 18 de enero de 2017, por la que se acuerda imponer a la referida entidad la multa coercitiva por importe de 810 euros y requerirla de nuevo para que en el plazo de 15 días desde su notificación, lleve a debido cumplimiento lo ordenado. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, asistida por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
? Que no procede la imposición de multa coercitiva alguna a la mercantil actuante, al no haber podido cumplir, ni poder cumplir en un futuro, con la obligación de reponer la cosas a su estado primitivo por haberse tornado tal obligación de imposible cumplimiento material y jurídicamente, al no ser A. MENDO SL actualmente titular de los terrenos sobre los que se ha de llevar a cabo la reposición, siendo su actual propietaria la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO y habiendo sido declarados de DOMINIO PÚBLICO.
? Que subsidiariamente y para el caso de que la Sala así no lo considere, se declare por la misma que el importe de la multa coercitiva de 810,00€ es contrario al ordenamiento jurídico por rebasar el máximo legal establecido, procediendo rebajar el importe de la multa coercitiva al 10% del importe máximo de la multa prevista para la infracción cometida en el momento de su comisión.
Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Considera que la demandada incurre en un error al resultar legal y materialmente imposible devolver las cosas a su estado primitivo, siendo actualmente el terreno un bien de dominio público, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2039/2017 de fecha, 20 de diciembre de 2017, al señalar que la finca PLISAN SUR (dentro de la cual se halla la parcela 6 del polígono 75) tiene la condición de bien de dominio público, inscrita en el Registro de la propiedad, en 100% de pleno dominio a favor de la APV, habiendo sido adquirida por expropiación. Admite la demandante, no obstante, que en la PLISAN hay una zona que fue asignada a esta mercantil, por acuerdo reflejado en el apartado Cuarto, apartado B, i) del
Y subsidiariamente, sostiene la nulidad de la multa coercitiva porque la Confederación remite con fecha 18 de enero de 2017, una resolución en la que aplica una multa coercitiva de 810,00 € por ejecutar unos hechos constitutivos de una infracción leve que lleva aparejada una sanción de 240,40 €. En la Resolución de 18 de enero de 2017, se señala que la infracción leve es sancionable con multa de hasta 10.000 €. Sin embargo, es así actualmente, como resultado de la redacción vigente del Art. 315 RDPH, pero no lo era en el momento de la comisión y sanción de los hechos infractores que dan lugar a la reposición exigida. Siendo la infracción sancionada la tipificada en el artículo 108 d) de la Ley de Aguas 29/85 de 2 de agosto y calificada como infracción leve por el Art. 315 d) y 319.2 RDPH, en su versión vigente entre 1/octubre/1994 hasta 10/julio/2000, al disponer el primero de dichos preceptos:
Y en el artículo 109:
En los Art. 315 y 319.2 del RDPH:
Y en el artículo 318:
Art. 319: '
Consistiendo los hechos sancionados en:
Añade que carece de sentido la obligación de reposición cuando existe un plan de urbanización de la zona promovido por sus actuales propietarios, con destino a zona verde.
Y la aplicación del principio de irretroactividad, artículo 9.3 CE, por lo que la multa coercitiva no podría exceder de 24,40 euros, o en última instancia de 600 euros.
Tras realizar la Confederación Hidrográfica las comprobaciones oportunas, se estimó parcialmente la pretensión de la demandante, pero manteniendo la multa coercitiva y la obligación de reposición -si bien que limitada esta última a la parte de los terrenos que se considera que son de su propiedad-. Y refiere que esta resolución fue confirmada judicialmente por sentencia de esta Sala en autos de PO nº 4357/2011, de donde deduce que concurre cosa juzgada que impide entrar de nuevo en una cuestión sobre la que ya existe un pronunciamiento judicial.
Y con relación al segundo motivo alegado en la demanda, sobre el importe de la multa coercitiva, al considerar que
Considera que ha de tenerse en cuenta que en la fecha en que se impuso la multa coercitiva, el importe máximo de las sanciones por infracciones leves era de 10.000 euros y por tanto sí se respetó el límite legal. Habiendo de decidirse si para fijar este límite máximo de la multa coercitiva, ha de acudirse al importe máximo legal para la infracción previsto en la fecha en que esta se impuso o si bien ha de acudirse al límite legal que exista en la ley vigente a la fecha de imposición de la multa coercitiva, a cuyo efecto diferencia entre ambos procedimientos y considerando que nos hallamos ante un procedimiento nuevo, de ejecución, diferente del sancionador, por lo que ha de acudirse a lo que disponga la redacción vigente a la fecha de incoación del procedimiento de ejecución, por lo que el importe máximo de la sanción de las infracciones leves es de 10.000 euros y por ello el importe máximo de la multa coercitiva sería de 1.000 euros. Y que esta fue la solución acogida en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2016, autos de PO nº 4326/2015.
En concreto, en la sentencia citada se partía de la aplicación del artículo 119 de la Ley de Aguas, conforme al cual
El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL de fecha 4 de septiembre de 2017, Ref. AJ/S/093/10, en el Procedimiento Sancionador S/36/0092/98, por la que se resuelve desestimar el Recurso de reposición presentado por la recurrente con fecha 23 de febrero de 2017, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha de 18 de enero de 2017 por la que la CHMS obliga a reponer las cosas a su estado primitivo e impone una multa coercitiva de 810,00€.
Los hechos en su día sancionados consistieron en la
Tras las alegaciones de la demandante con relación a la titularidad del terreno, se estima parcialmente tras realizar averiguaciones la Confederación Hidrográfica do Miño-Sil, mediante resolución de 29-4-2011, contra la multa coercitiva, limitando la obligación de reposición de los terrenos a la parte de los terrenos que se comprobó que pertenecían a la demandante. Inadmitiéndose el recurso de revisión. Y el recurso contencioso-administrativo fue desestimado en sentencia dictada en autos de PO nº 4357/2011, de 7 de febrero de 2013, firme.
La resolución sancionadora es de 16 de julio de 1999, confirmada en reposición y en vía judicial por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de julio de 2004, PO 229/2000. Y las resoluciones sancionadora y de denegación de la legalización son firmes, así como otras tres multas coercitivas que le fueron impuestas.
El artículo 94 de la Ley 30/1992, aplicable ratione tempore, establece que
Y el artículo 119 de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que
Por resolución de 16 de julio de 1999, dictada en el Procedimiento Sancionador S/36/0092/98 la CHMS resolvió que Áridos do Mendo SL había cometido una infracción leve del Art. 116 de la Ley Aguas, y del Art. 315 -c) del RDPH, consistente en el relleno en la zona de policía y servidumbre del río Mendo, sin que se produjera daño al DPH imponiéndole una sanción de multa de 240,40 € y la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Sanción que actualmente está prescrita. La resolución objeto del presente recurso se dicta en ejecución de aquella, con relación a la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Ya con anterioridad se le impuso otra multa coercitiva, habiendo manifestado que no era propietaria del terreno sobre el que recaía la obligación de reponer, al haber sido estos objeto de expropiación con motivo de la PLISAN. Al respecto, la CHMS consideró que realizadas las comprobaciones oportunas y tal y como se manifiesta en el informe de la Comisaría de fecha 29 de marzo de 2011 (doc.- 55 expediente administrativo),
Con relación al primero de los argumentos de la demanda, es cierto que existe una sentencia que se pronuncia sobre el fondo, si bien ha de tenerse en cuenta la especial naturaleza de su objeto. En concreto, se trata de la sentencia de 7 de febrero de 2013, dictada en autos de PO nº 4357/2011, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de mayo de 2011, que inadmitía el recurso extraordinario de revisión Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 29 de abril de 2011 recaída en el expediente S/36/0092/98. La razón de la inadmisión lo es la ausencia de alguno de los motivos que pudieran amparar esta clase de recurso, y que recuerda la imposibilidad de examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa.
En dicha sentencia se recuerda que la resolución de 29 de abril de 2011 (estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la de 26 de abril de 2010 por la que se acordó imponer una multa coercitiva y se ordenó la retirada del relleno efectuado), indicando que
En la referida sentencia no se trata de las cuestiones planteadas, que con relación a lo que nos ocupa, viene circunscrito a la no titularidad actual de los terrenos a que se refiere la reposición de la legalidad; y ello partiendo de los límites del recurso de revisión, que en este caso venía fundamentado por la parte demandante en la consideración de la existencia de un error de hecho. Es por ello que no se pueden compartir las argumentaciones de la parte demandada cuando considera que concurre cosa juzgada, puesto que sus efectos en este caso son limitados atendida la especialidad del objeto en relación a los motivos tasados que se podrían aducir y tratar en la sentencia. En el caso aquí examinado, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, en que la parte demandante considera que el terreno a reponer ya no es suyo, de forma que lo que defiende es que la situación actual ha variado, de donde deriva la imposibilidad de llevar a cumplimiento la orden de retirada, y por consecuencia la improcedencia de la imposición de la nueva multa coercitiva.
Por ello, entrando en el análisis del fondo, y acudiendo a la pericial judicial practicada, resulta lo siguiente:
En primer lugar, contiene un resumen del íter que ayuda a concretar el tema litigioso: Con fecha 16 de julio de 1999, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil resolvió que Áridos do Mendo había cometido una infracción leve del Artículo 116 de la Ley de Aguas y del Artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, consistente en la realización de un relleno en la zona de policía y servidumbre en el margen izquierdo del río Mendo, sin que se produjera daño al DPH imponiéndole una sanción de multa de 240,40 € y la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Sanción que actualmente está prescrita.
Con fecha 26 de abril de 2010 la CHMS aprueba una Resolución por la que se imponía una multa coercitiva por importe de 480,81 € al no haber llevado a cabo Áridos do Mendo la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo prevista en la Resolución de 16 de julio de 1999.
El 19 de mayo de 2010 Áridos do Mendo, S.L. interpone Recurso de Reposición contra la Resolución de la CHMS alegando que los terrenos objeto del expediente sancionador correspondían con las parcelas 2, 3, 4 y 6 del polígono 75 del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño y que las parcelas 4 y 6 del citado polígono le fueron expropiadas por el Instituto Galego de Vivenda e Solo (en adelante IGVS) e incluidas en la parcela denominada PLISAN SUR, inscrita en el registro de la propiedad de Ponteareas con los números 25.389 y 14.810, a nombre de la Autoridad Portuaria de Vigo (en adelante APV), entidad beneficiaria de la expropiación, desde 19 de abril de 2007.
Con motivo de este recurso y ante las alegaciones de Áridos do Mendo de que ya no era propietaria del terreno sobre el que recaía la obligación de reponer, al haber sido estos objeto de expropiación con motivo de la construcción de la PLISAN, la CHMS señala que realizadas las comprobaciones oportunas y tal y como se manifiesta en el informe de la Comisaría de fecha 29 de marzo de 2011
La CHMS estimó en parte ese recurso de reposición interpuesto por Áridos do Mendo, al considerar que esta ya no es propietaria de la mayoría de las parcelas sobre las que recae la obligación de reponer.
Con fecha 2 de diciembre de 2012 la APV remite escrito al Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) en el que se pronuncia sobre la parcela LTA-1 y los fotogramas de la zona litigiosa realizados por la CHMS señalando que los terrenos fotografiados pertenecen a la finca PLISAN SUR y son actualmente de su propiedad.
Con fecha 18 de enero de 2017 la CHMS dicta Resolución por la que se acuerda imponer a Áridos do Mendo, S.L. la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva (en ejecución de la Resolución de 16/07/1999), la cantidad de 810 € y requerir de nuevo a Áridos do Mendo, S.L. a fin de que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de dicha Resolución, lleven a debido cumplimiento lo ordenado. Esta Resolución se dicta en base al Expediente sancionador instruido contra Áridos do Mendo, S.L. por
A partir de ello se dicta la resolución objeto del presente recurso.
Aclara el perito judicial que si bien en la documentación se dice que se adjunta Plano catastral de la parcela 6 del polígono 75, de titularidad de Áridos do Mendo, S.L.; esta parcela ya no pertenece a esta mercantil pues fue expropiada parcialmente y permutada por la parcela LTA-1. Y que se debe tener en cuenta también que, visitada la parcela, no se encontraron marcos ni referencias similares que permitiesen hacer un levantamiento del depósito, por lo que para la elaboración del presente informe se han tenido en cuenta las coordenadas resultantes de la georreferenciación de la ortofoto aportada por la Confederación Hidrográfica del Miño, en la que esta señala el perímetro afectado por el relleno; y ello a fin de determinar si el área identificada como depósito S36/0092/98 en el expediente administrativo en que se dicta la resolución recurrida, está dentro o fuera de la denominada parcela LTA-1 de la PLISAN (única parcela que es titularidad de Áridos do Mendo, S.L. y que quedó fuera de expropiación por asignación del Convenio de fecha 31 de marzo de 2003 con los promotores de la PLISAN).
Describe a continuación la metodología de trabajo empleada, consultando, entre otra documentación, el Informe de 29 de marzo de 2011, de la Comisaría de Aguas de la CHMS, sobre el recurso de reposición contra la resolución de la CHMS de fecha 26 de abril de 2010, enviado tras su solicitud a fin de obtener la delimitación de las coordenadas del depósito; y visita a las parcelas, con toma de imágenes y levantamiento topográfico; localización y accesos; identificación catastral de las parcelas; y elaboración de planimetría general y de detalle con identificación de las parcelas afectadas por este procedimiento. Acompaña Anexo fotográfico con imágenes de las parcelas afectadas, y planos de las mismas.
Y explica que el depósito S36/0092/98 está ubicado en Chan da Salgosa s/n, Oleiros, ayuntamiento de Salvaterra de Miño, provincia de Pontevedra, en zona próxima a las instalaciones de la empresa Áridos do Mendo, S.L. Y que esta zona se encuentra situada en la Hoja Nº 262-I, del Mapa Topográfico Nacional de España a escala 1: 25.000 tal como puede apreciarse en el Plano nº 1, concretando su situación.
Las parcelas que afectan al objeto del presente informe son las siguientes:
-Depósito S/36/0092/98: delimitación del depósito que dio origen al litigio objeto de este informe
-Parcela LTA-1: parcela asignada a Áridos do Mendo, S.L. según convenio con promotores de la PLISAN.
-Parcela 6 del Polígono 75 de Salvaterra de Miño: parcela expropiada parcialmente a Áridos do Mendo, S.L. por el IGVS (parcela 2569 del expediente expropiatorio).
Estas parcelas están todas ubicadas en el ayuntamiento de Salvaterra de Miño. Muestra las coordenadas de los vértices de las mencionadas parcelas y sus superficies. En el plano nº 2 se observa su emplazamiento y ubicación con respecto al entorno, a escala 1: 5.000. Identifica las coordenadas del depósito, de la parcela LTA-1, obtenido del plano de deslinde de parcelas de la PLISAN realizado por la Autoridad Portuaria de Vigo. Y de la Parcela 6 Polígono 75, Salvaterra de Miño, de forma que la delimitación de esta parcela se ha obtenido de la cartografía catastral consultada. Se aporta planimetría. Y a la vista de lo expuesto llega a las siguientes conclusiones, remitiéndose el plano nº 3 con detalle de las parcelas: el área objeto de demanda se encuentra dentro de la superficie expropiada a la empresa y fuera de la parcela LTA-1 asignada a Áridos do Mendo, S.L.; de forma que el área identificada como Depósito S/36/0092/98 en el expediente administrativo en que se dicta la resolución recurrida, está fuera de la denominada parcela LTA-1 de la PLISAN.
Asimismo, en el acto de la vista, y además de las aclaraciones a su informe, aportó el plano que figura en el folio 55 del expediente administrativo, en que se aprecia el solape de las parcelas a que se refiere en su informe, que queda fuera de la parcela de la demandante, de forma que se evidencia que el depósito se encuentra fuera de la parcela de la demandante.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la estimación de la demanda, al no proceder la imposición de la multa coercitiva puesto que la entidad demandante no ha podido cumplir con la obligación de reponer la cosas a su estado primitivo por haberse tornado tal obligación de imposible cumplimiento material y jurídicamente, al no ser A. MENDO SL actualmente titular de los terrenos sobre los que se ha de llevar a cabo la reposición, siendo su actual propietaria la Autoridad Portuaria de Vigo y habiendo sido declarados de dominio público; sin que sea preciso, por consecuencia, entrar en el análisis del segundo de los argumentos de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Áridos do Mendo S.L.; contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 4 de septiembre de 2017, Ref. AJ/S/093/10, dictada en el procedimiento sancionador S/36/0092/98; por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil
2)Anular la resolución recurrida.
3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
