Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 384/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1002/2003 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 384/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100300

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2447


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1002/03

Partes: INMOBILIARIA EQUS, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 384 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1002/03, interpuesto por INMOBILIARIA EQUS, S.A., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 8 de mayo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas núms. 08/13558/99 y 08/13560/99, acumuladas.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de mayo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas, núms. 08/13558/99 y 08/13560/99, por las que se impugnaban los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Provincial de Barcelona, de 12 de noviembre de 1999, de liquidación tributaria y sanción, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, e importes de 156.036.537 Ptas. y 31.207.307 Ptas., respectivamente; por entender que Inmobiliaria Equs, S.A. debía tributar en el régimen de transparencia fiscal.

Se opone por la representación actora, como fundamental motivo de impugnación, que resulta improcedente la aplicación en este caso del régimen de transparencia fiscal en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, toda vez que no se dan las circunstancias previstas en el art. 52 de la Ley 18/1991 para incluirla en dicho régimen especial de tributación.

A tal efecto sostiene que Inmobiliaria Equs, S.A. ha venido desarrollando una actividad empresarial desde su constitución en 1989 hasta el día de hoy, con una estructura en medios personales y materiales proporcionada a su volumen de actividad, pero siempre cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 40.2 de la citada Ley 18/1991 , para que la actividad propia de arrendamiento de inmuebles tuviera el carácter de empresarial. Concretamente, durante el ejercicio de 1993 cumplía los siguientes requisitos: contaba con un local para llevar a cabo la gestión de la sociedad, primero en Paseo Maragall, 124 y después en la calle Agregación, 9 de Barcelona; tenía una persona empleada con carácter laboral y cotización a la Seguridad Social (folios 27 a 65 del expediente), y había tributado en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades desde 1989 hasta 1992, con declaraciones firmes, al igual que las correspondientes a los ejercicios 1994 a 1998, estando incluidos los dos primeros en las actuaciones inspectoras.

El desarrollo de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles es la razón básica de la existencia de la sociedad actora desde su constitución, a cuyo fin encargó las gestiones oportunas a diversos agentes inmobiliarios durante los años 1989 a 1992 (folios 125 a 129). En el ejercicio 1993, ante las dificultades para su arrendamiento, procedió a la venta de la finca de Paseo Maragall, 124 de Barcelona, y a la posterior reinversión en diversos inmuebles (11 pisos y 11 plazas de aparcamiento, junto con otras fincas), lo que aseguró la continuidad de la actividad empresarial. De tal forma que la inclusión en el régimen de transparencia fiscal únicamente en el ejercicio de 1993 por parte de la Inspección de Hacienda, tiene por finalidad privar a la sociedad de la exención por reinversión de los incrementos patrimoniales que prevé el art. 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades .

Por último, se aduce que el obligado tributario no ha cometido infracción alguna, por cuanto la sociedad presentó una declaración veraz y completa, además de efectuar las correspondientes reinversiones que daban derecho a la exención aplicada, por lo que únicamente existió la controversia en orden al régimen tributario aplicable; lo que excluye la comisión de la infracción.

SEGUNDO:El artículo 363 del RD 2631/1982 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aplicable por razones temporales, dispone que "son sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo real, durante más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, no esté afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas...", tal y como se definen éstas en el artículo 12 del propio Reglamento , el cual expresa que "se entenderán elementos afectos a una explotación económica los bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su gestión requiera una organización empresarial propia o a través de terceros".

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 61/1.978 del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada al mismo por la Ley 18/1.991, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, aplicable al ejercicio 1.993 , establece que "se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución".

Las sociedades a que se refiere el mencionado artículo 52 , (y el artículo 360 del RIS ) son las siguientes: A) las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se de cualquiera de las circunstancias siguientes: a) que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguíneas o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive; b) que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios. A los efectos de este precepto se definen las sociedades de mera tenencia de bienes como aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el artículo 40 de Ley 18/1991 . El régimen de transparencia fiscal resulta aplicable, en principio, cuando las circunstancias a que se ha hecho referencia concurran durante más de treinta días del ejercicio social.

TERCERO: En el supuesto enjuiciado, a través de las actuaciones practicadas por la Inspección, consta acreditado en autos lo siguiente:

a) Que la mercantil recurrente tenía como objeto social la "compraventa, arrendamiento, construcción, promoción, rehabilitación, urbanización, parcelación y todas las actividades propias de las entidades inmobiliarias y constructoras, respecto de toda clase de fincas rústicas y urbanas".

b) Que su activo social estaba constituido, al inicio del ejercicio 1993, por la finca situada en el Passeig Maragall, 124 de Barcelona, la cual fue enajenada el 15 de febrero de 1993, con el consiguiente incremento patrimonial. En fecha 31 de octubre de 1993, adquirió la finca situada en la plaça de l'Estatut, de Sant Joan Despí, acogiéndose a la exención por reinversión en la declaración del ejercicio.

c) Que el capital social de Inmobiliaria Equs, S.A. pertenecía, por partes iguales, a Dª. Elena , D. Jose Ignacio , Dª. Francisca y D. Alfredo .

d) Según resulta de la contabilidad, la sociedad no obtuvo ingreso alguno derivado de actividades relacionadas con su objeto social; lo que, como sostiene la resolución impugnada, constituye un claro indicio de que no se llevaron a cabo actividades empresariales.

e) Por último, tampoco concurren los requisitos exigidos por el art. 40 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para que la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, esgrimida por aquélla, pueda entenderse como empresarial, cuales son: que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, y que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.

Así, el primero de los locales que se mencionan constituía el activo social y fue enajenado al inicio del ejercicio que nos ocupa, mientras que el domicilio social, de la calle Agregación núm. 9, era el domicilio particular de Dª. Elena ; del mismo modo que en la contratación de Dª. Francisca tampoco se daban las notas de ajenidad y dependencia exigidas por la jurisprudencia a los efectos de que se trata.

Circunstancias las expuestas de las que se infiere que la recurrente se trataba, en el ejercicio que nos ocupa, de una sociedad de mera tenencia de bienes, en la que la totalidad del capital social pertenecía a un grupo familiar y cuyo activo no se hallaba afecto a actividades empresariales o profesionales; lo que determina la aplicación del régimen de transparencia fiscal, conforme a la regulación que antecede. Del mismo modo que tampoco cabía disfrutar de la exención por reinversión del art. 15.8 de la Ley 61/1978 , para cuya aplicación se exige que el bien transmitido esté afecto al desarrollo de las actividades empresariales de la sociedad transmitente.

CUARTO: Por lo que respecta a la sanción impuesta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril (SS TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002 , entre otras muchas).

A tales efectos, sostiene que: "Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras).

De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la reciente sentencia núm. 164/2005, de 20 de junio de 2005 , que en su razonamiento Jurídico sexto, in fine, dice: " Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado" ".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, la Sala entiende que nos hallamos, también en este caso, ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, en el que la controversia se ceñía al régimen tributario aplicable y a la viabilidad de la exención por reinversión pretendida, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad actora venía tributando por el régimen general y que no existió ocultación de datos por parte de la citada, sino una aplicación errónea de las normas, que no ha impedido que la Inspección haya procedido a regularizar su situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo; razón por la que resultará asimismo de aplicación lo establecido en el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , a cuyo tenor, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria: "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Tales circunstancias justifican la discrepancia de criterios a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta y excluyen la concurrencia de voluntad dafraudatoria en el sujeto pasivo; razón por la que procederá dejar sin efecto la sanción impuesta.

QUINTO: Las anteriores argumentaciones conllevan la estimación en parte del recurso entablado; sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos dar lugar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOBILIARIA EQUS, S.A. contra la resolución impugnada, que se anula en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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