Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 384/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2008 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 384/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100357

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3417


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 3/2008

Parte apelante: Sofía

Representante de la parte apelante: ROSER ARIBAU FERRER

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 384/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31/07/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 102/2006 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 1/3/04 y 10/7/03 , denegatorias de la asignación del segundo nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de abril de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona, en fecha 31 julio de 2007 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en reclamación del reconocimiento del segundo nivel de carrera profesional.

En la sentencia impugnada se razona los requisitos exigidos para el mencionado reconocimiento y el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de la Mesa Sectorial que desestimó la petición de la parte recurrente, por cuanto el puesto de trabajo que desempeñaba no tenía carácter asistencial.

En el recurso de apelación, expuesto brevemente, se alega el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho reconocimiento, así como la falta de competencia de la Comisión de Seguimiento para excluir una serie de puestos de trabajo de gestión, lo que ha hecho de forma injustificada y contraria a lo que se decidió en la negociación colectiva en el punto 4.1.5 del Acuerdo de la Mesa Sectorial.

El ICS, en el escrito de oposición al recurso alega que durante el tiempo en que se ocupan puestos de dirección, gestión y administración, no se puede solicitar cambio de nivel de carrera profesional. La Comisión de Seguimiento tiene competencia para desarrollar el contenido del Acuerdo de la Mesa Sectorial, al ser creada con este fin y estar formada por representantes de la Administración Pública demandada y organizaciones sindicales que firmaron el mencionado Acuerdo. Se añade que el cargo de la recurrente no tiene naturaleza asistencial y por lo tanto no le es de aplicación el sistema de carrera profesional.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La sentencia es fiel reflejo de la doctrina que sobre la cuestión controvertida mantiene este Tribunal, en la que se lleva a cabo una debida interpretación del presupuesto de hecho para adoptarlo a la legislación aplicable, en este caso, el Acuerdo Sectorial y la intervención de la Comisión de Seguimiento, lo que confirmamos plenamente.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto.

Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

No obstante, añadiremos que la exigencia de la negociación colectiva de los funcionarios públicos -y del personal estatutario y del personal laboral- en los términos que contempla el Estatuto Básico, tiene la finalidad de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal estatutario al servicio de la Administración, y de garantizar la igualdad de trato, por ello, en el nuevo Estatuto se recalcan los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidirla.

El artículo 40 de la Ley 55/2003, nos dice en su apartado 2 , que "La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios".

No es admisible considerar que en este precepto tienen cabida todos los servicios desempeñados, cualquiera que sea la relación del vínculo entre el personal y la Administración, incluso en la medida en que podría quedar equiparado al concepto más amplio de "experiencia profesional".

En definitiva, frente a lo argumentado por la apelante, no se aprecia ninguna contravención de la regulación de la carrera profesional contenida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de 29 de octubre de 2002, aprobado por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, el 12 de noviembre de 2002, a la sazón aún vigente, y la regulación contenida en el art. 40 de la Ley 55/2003 , del Estatuto Marco del Personal Estatutario, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la mesa correspondiente no pudiendo este Tribunal sustituir ese marco negocial sino solo, en su caso, revisar la legalidad de lo que en su seno se acuerde.

Como se ha dicho anteriormente, en el presente caso, la Comisión de Seguimiento, que fue creada para permitir el desarrollo del Acuerdo Sectorial, tiene por competencia el análisis y evaluación de la aplicación de dicho acuerdo, para armonizar las interpretaciones y resolver los casos y dudas que puedan surgir en su aplicación. Por lo tanto, el acuerdo de dicha Comisión de Seguimiento es plenamente válido con los efectos jurídicos pertinentes.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte recurrente por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de abril de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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