Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 384/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 134/2009 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 384/2010

Núm. Cendoj: 46250330052010100407

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4239

Resumen:
46250330052010100407 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 384/2010 Fecha de Resolución: 16/06/2010 Nº de Recurso: 134/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de 2010.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 384/10

En el recurso contencioso-administrativo número 134/2009 interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. y ROVER ALCISA, S.A. (OROPESA-CAVANES UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), representados por la procuradora Doña Alicia Suau Casado y defendidos por la letrada Doña Isabel Villar Casas.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de dos solicitudes de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de las obras denominadas: "Carretera Oropesa-Cabanes. Conexión entre la N-340 y la CV-10", solicitudes que la Unión Temporal de Empresas actora había presentado los días siete de agosto y doce de noviembre de 2008.

La cuantía se fijó en 750.936,35 ?.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado , ordenándose reclamar el expediente Administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente , suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de junio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. y Rover Alcisa, S.A., cuestionan, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio Administrativo de valor negativo) de dos solicitudes de pago de intereses de demora por el retraso en el pago de las obras denominadas: "Carretera Oropesa-Cabanes. Conexión entre la N-340 y la CV-10", solicitudes que la Unión Temporal de Empresas Oropesa-Cabanes había presentado los días 7 de agosto y 12 de noviembre de 2008.

El escrito de demanda explica que el 13 de diciembre de 1999 la Consellería de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes adjudicó, a la UTE Oropesa Cabanes (a), las obras mencionadas, que fueron recibidas por la Administración el 30 de junio de 2006.

Los días 28 de diciembre de 2007 y 23 de julio de 2008 la comunidad Autónoma satisfizo el precio previsto en concepto de prestación principal por el despliegue de la actividad constructiva sobre la que incide el convenio pactado entre los litigantes. La segunda entrega, que alcanza un importe económico de 5.894.384,29 ? (b), se produjo:

"... con posterioridad por lo tanto al plazo legal de pago establecido en el art. 148 de la Ley 13/1995, seis meses desde el acta de recepción" (página 2ª, escrito de demanda).

El 11 de marzo de 2009 el Sr. Subsecretario de la Consellería de infraestructuras y Transportes dictó una propuesta de Resolución por medio de la que (c):

"... aprueba el gasto por importe de 750.936 ,35 ? en concepto de los intereses de demora reclamados. Esta propuesta de resolución sin embargo, ni ha sido notificada ni ha sido abonada la citada cantidad" (página 2ª).

En último término, señala que (d):

"... Procede asimismo el abono de los intereses devengados sobre los reclamados, desde la fecha de interposición del presente recurso , de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo" (página 4ª).

SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedida en el proceso 134/2009.

La decisión del tribunal cuenta con este sustento justificativo:

1.- "... la Administración no ha negado a esta el reconocimiento del derecho al pago de los intereses de demora" (página 2ª , escrito de contestación a la demanda).

Falta , por tanto, cualquier tipo de discusión jurídica, en el proceso, acerca de si tiene razón/no tiene razón la parte actora cuando mantiene, en el escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada, que la Comunidad Autónoma le ha de satisfacer un importe de 750.936 ,35 ? como consecuencia de la demora en la entrega del precio pactado en el ámbito de un contrato de obra que los litigantes establecieron con el objeto de ejecutar la "Carretera Oropesa-Cabanes. Conexión entre la N-340 y la CV-10. Cabanes (Castellón)".

La defensa en juicio del Ente público contra el que se articulan esas pretensiones ha reconocido, de modo expreso - tal como aparece en la mención que reproducimos en el encabezamiento de este apartado expositivo - , que es correcta la reclamación patrimonial efectuada, así como que tal solicitud no generó la entrega del importe económico pedido pero sí el desarrollo de una actividad administrativa consistente en efectuar:

"... la correspondiente propuesta de liquidación, si bien está en tramitación el procedimiento Administrativo para hacer efectivo su pago" (Fundamento de Derecho Segundo, escrito de contestación a la demanda).

2.- Se reduce el importe económico reconocido a los actores a 733.593 ,20 ? (por ser este importe lo solicitado en vía administrativa).

Existe una discrepancia entre la suma de lo pedido a la Consellería de Infraestructuras y Transportes en los escritos de 7 agosto y 12 noviembre 2008 y la suma que aparece en el suplico del escrito de demanda.

Lo pedido entonces alcanza la cifra que recogemos en este punto 2º: 733.593,20 ?, como consecuencia de adicionar los importes singulares que se refieren en cada uno de estos escritos:

"... Que en fechas 7 de agosto y 12 de noviembre de 2008 se presentaron ante (...) escritos por los que se reclamaba el abono de intereses de demora (...) de "Carretera Oropesa-Cabanes" (escrito de interposición del Contencioso- administrativo 134/2009).

"... Solicita (...) y contractualmente está obligada esta administración, abonando a mi representada la cantidad de 613.742,67 euros , en concepto de intereses de demora por retraso en el pago parcial de la liquidación correspondiente a las obras de referencia" (escrito de 7 agosto 2008).

"... Solicita (...) cumplir con la prestación a la que legal y contractualmente está obligada esta Administración, abonando a mi representada la cantidad de 119.850,53 ? en concepto de intereses de demora" (escrito de 12 noviembre 2008).

Aunque nada se haya opuesto , a este respecto, por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, lo cierto es que el tribunal no puede dar más de lo reclamado en vía administrativa, debiendo atenerse a aquella cuantía como linde económico máximo sobre el que establecer la condena que recoja la parte dispositiva de la decisión judicial.

Tampoco cabe variar esta decisión porque la propuesta de Resolución de 11/03/2009 dictada por el Sr. Subsecretario de la Consellería de Infraescturas y Transportes apruebe el gasto , tal como dice la página 2ª del escrito de demanda:

"... por importe de 750.936,35 ? en concepto de los intereses de demora reclamados".

3.- "... Procede asimismo el abono de los intereses devengados sobre los reclamados, desde la fecha de interposición del presente recurso" (página 4ª, escrito de demanda).

El momento al que se le dota del carácter de dies a quo para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda ha de coincidir, efectivamente, con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

Sobre esta temática litigiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara.

Y, así, una ST.S. de 17 mayo 2004 señala que:

"...Y, a este respecto , cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional , para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo , el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso , será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

La disimilitud o falta de coincidencia que media entre cifra pedida versus cifra reconocida por el tribunal no hace que la cuantía carezca del rasgo de liquidez, carácter indispensable a los efectos de hacer coincidir el nacimiento de esa deuda de intereses (anatocismo) con la fecha de presentación del Contencioso-Administrativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguna de las partes.

Fallo

1.- ESTIMAR , DE FORMA PARCIAL , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. y ROVER ALCISA, S.A. (OROPESA-CAVANES UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), contra la desestimación presunta - silencio administrativo de valor negativo - de dos solicitudes de pago de intereses de demora por el retraso en la satisfacción económica de la obra: "Carretera Oropesa-Cabanes. Conexión entre la N-340 y la CV-10", solicitudes que la Unión Temporal de Empresas actora había presentado los días siete de agosto y doce de noviembre de 2008.

2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de esta actuación administrativa (de carácter presunto).

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a las sociedades demandantes en el proceso 134/2009 la cantidad de setecientos treinta y tres mil quinientos noventa y tres euros con veinte céntimos (733.593,20).

Este importe económico genera intereses de demora a partir del día veinticuatro de febrero de 2009, momento temporal que coincide con la fecha de interposición del recurso Contencioso-Administrativo 134/2009.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente , en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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