Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 384/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 460/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100206
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000384/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Dieciocho de Junio de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº460/2011interpuesto contra la resolución de TEAR de Navarra de fecha 13-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 991/2010 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por impago de sanción de tráfico, en los que han sido partes como demandante la entidad AGOTZAINA S.L representado por el Procurador Sr. Hermoso de Mendoza y defendido por el Abogado Sr. Jon Iturriaga , y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 12-6-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de TEAR de Navarra de fecha 13-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 991/2010 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por impago de sanción de tráfico.
SEGUNDO .- Alega el demandante la falta de válida notificación de las providencias de apremio de que trae causa la diligencia de embargo aquí impugnada, y ello con fundamento en que las horas de notificación aparecen enmendadas.
La demanda debe ser estimada:
1.- En todas las notificaciones-2- ( folio 9 y folio 19) consta corregida y superpuesta la hora de la segunda notificación, corrección no avalada por ninguna otra prueba documental que pudiera dar luz y certeza en este punto.
Y reseñamos esto por que esta Sala ha sentado la doctrina ( STSJNavarra de fecha 14-6-2012 Rc 429/2011, ( STSJNavarra de fecha 14-6-2012 Rc 235/2011 y otras anteriores) sobre la validez de las certificaciones posteriores siempre que estuviesen soportadas en documentos originales fehacientes que constasen en autos ( en particular las hojas de reparto); pero es que en este caso la Administración no ha aportado ni en sede administrativa ni judicial certificación alguna avalada por las correspondientes hojas de reparto originales en que se base que permitieran a este Tribunal verificar la certeza de los datos notificadotes relevantes para darla por válida.
Ello hace que tan esencial dato ( como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia) no aparezca con certeza a la vista de este Tribunal , lo que determina la nulidad de las notificaciones y por ende la estimación de la demandan.
2.- En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en STSJNavarra de fecha 14-2-2008 (Rc 586/2007):
'.....Pues bien, en el expediente administrativo no consta de forma indeleble la hora a la que se intentó practicar por segunda vez la notificación con lo cual la Administración no ha cumplido con la carga de acreditar por cualquier medio fehaciente ( artículo 59-1 Ley 30/1.992 ) que aquel intento se produjo en hora distinta a la del primer intento; o sea, con un intervalo de al menos sesenta minutos entre ambos ( S.T.S 3ª de 28 de Octubre de 2.004 ).
La expresión corregida mediante la superposición de un número sobre otro de la hora del segundo intento no ofrece desde luego certeza sobre esa circunstancia, sino una seria duda que no puede resolverse a favor de la Administración pues como acabamos de decir es a esta a la que incumbe acreditar de forma fehaciente el cumplimiento de la obligación de notificar sus actos en la forma debida. '.
3.- O en nuestra STSJNavarra de fecha 6-6-2012 (Rc 20/2012) que señala:
'TERCERO En cuanto a la segunda temática, mas de los mismo, pues la Sala (y en la generalidad -por no decir la totalidad- de las restantes T.S.J y Tribunal Supremo) ha mantenido hasta la saciedad que la corrección enmienda y o manipulación de los datos de la papeleta de notificación, priva a ésta de su eficacia por cuanto no puede determinarse cual era la fecha de notificación; le priva de su valor y eficacia notificadora.
Ad exemplum las sentencias de este Tribunal de 4 de abril 2008 (R.C 589/07 ) y 23 de febrero de 2002 (R.C. 458/11 ).
Veamos, en lo necesario, lo que dice la primera de de las nombradas. Dice así:
' Como todas las partes admiten, la notificación en legal forma de la providencia de apremio es presupuesto de validez de las actuaciones que a partir de ésta se practiquen en la vía de apremio, entre ellas, la impugnada diligencia de embargo. En consecuencia ha de entrarse en el análisis de la cuestión propuesta en la demanda que no es otra que la de si se cumplió o no con lo previsto en el art. 59.2 'in fine' de que los intentos domiciliarios se realicen en las ocasiones, mediando entre ellas no más de tres días y practicándose en hora distinta, exigencia ésta que según la jurisprudencia implica una diferencia no menor a sesenta minutos.
En relación con ello, lo que la parte sostiene es que no puede saberse con certeza la hora en que se practicaron los intentos de notificación de la providencia de apremio en el presente caso puesto que la hora inicialmente consignada para el primer intento aparece modificada en el documento acreditativo de su realización.
Así es en efecto a juicio de esta Tribunal. Basta una primera aproximación visual al documento en cuestión (E.7 de los del expediente administrativo, carpetilla naranja) para comprobar que la expresión de la hora que ahora se lee 10,25 está rectificada o manipulada y no escrita de una sola vez y un solo rasgo, como sucede con todos los demás guarismos que se expresan en dicha diligencia. La parte actora ha propuesto una explicación sobre el porqué de esa rectificación acompañando prueba documental que abonaría tal explicación al demostrar, como demuestra, que ya en otras ocasiones se ha procedido de igual manera. Ello es algo que, además, esta Sala ha observado en otros supuestos.
Así las cosas, este Tribunal no puede afirmar cual sea el motivo ni siquiera si la aparente modificación de lo inicialmente consignado es realmente tal o solo una sobreescritura encaminada a aclarar lo que inicialmente no quedó claro, aunque no parece que sea esto lo sucedido. Lo que sí puede, en ejercicio de su soberanía respecto a la libre apreciación en la prueba -ahora documental-, es entender, como entiende, que ese documento no acredita la hora en que fue practicado el repetido primer intento de modificación; y que, por lo tanto, no consta acreditado que entre él y el segundo mediasen los espacios temporales que antes se han reseñado.'.
El texto es explícito y por nuestro no exige mayores comentarios. Sobre un posible 0 aparece un 2, y/o viceversa; no se sabe la datación.
Este motivo también debe prosperar, con sus lógicas secuencias.'.
TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TRANSPORTES SAENZ ALTUNA S.L representado por el Procurador Sr. Hermoso de Mendoza y defendido por el Abogado Sr. Jon Iturriaga contra la resolución de TEAR de Navarra de fecha 13-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 991/2010 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por impago de sanción de tráfico, y en su consecuencia anulamos las mencionada resolución por no ser conforme a Derecho .
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
