Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 384/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1796/2013 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100398


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0026710

Procedimiento Ordinario 1796/2013 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1796/2013

SENTENCIA Nº 384/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 16 de junio de dos mil quince.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1796/2013formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Fundación Adecco para la Integración Laboral, representada por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, asistida del letrado D. Juan Guillard López contra la Orden de la Consejera de Empleo Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid nº 6716/2013 de 25/9/2013, desestimatoria de las alegaciones presentadas contra el Acuerdo de Inicio de Reintegro, en relación a la subvención concedida para el año 2010, al amparo de la Orden 4014/2009, por importe de 165.278 euros de principal más intereses.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 9/12/2013, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 12/5/2014, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 27/5/2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 28/5/2014 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 28/5/2014, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes, por su orden dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 13/4/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10/6/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Orden de la Consejera de Empleo Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid nº 6716/2013 de 25/9/2013 en la que se acuerda: 'Que como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto, la entidad beneficiaria Fundación Adecco, debe reintegrar un importe de 165.278,12€, de las que 146.744,13€ corresponden al principal y 18.533,99€ a los intereses de demora, conforme al Acta de Liquidación y el Anexo de Reintegro que se adjuntan a esta Orden, los cuales se consideran a todos los efectos como parte integrante de la misma'

Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se tenga por interpuesta en tiempo y forma Demanda Contencioso-Administrativa contra la Orden nº 6716/2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, de la Directora General de Empleo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, disponiendo el reintegro de 165.278,12 euros y tras los trámites oportunos dicte Sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la misma'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de fondo que en síntesis son: I.- Falta de motivación/indefensión, de acuerdo con lo que establece el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 . II.- Ausencia de Convenio de Colaboración. III.- Inadecuación del procedimiento de reintegro. IV.- Irregular diferenciación a efectos de subvención en mercado ordinario protegido. V.- Vulneración del principio de confianza legítima. VI.- Ausencia de presunción de veracidad.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que la resolución se encuentra motivada con amplitud necesaria según doctrina del TS 19/11/2001 y otras. En cuanto al fondo se opone a la demanda manifestando que se reiteran las mismas alegaciones, que ya fueron suficientemente contestadas en la tramitación del procedimiento de reintegro, remitiéndose a las resoluciones. Que se establecen en el artículo 37 de la Ley 38/2003 , las causas de reintegro y que el incumplimiento que se describe en la orden, página 1037 y ss del expediente administrativo, consistente en haber recibido una subvención para programas experimentales en materia de empleo para un número determinado de usuarios, pero que hechas las comprobaciones por la Administración, el número de usuarios atendidos ha sido inferior al subvencionado. Como consecuencia de ello se inició el reintegro que culmina con la orden que impone la obligación de devolver la cantidad no destinada a dichos usuarios, sin que la actora haya demostrado lo contrario, por lo que debe reintegrar parcialmente la subvención y los intereses. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-En relación a las cuestiones planteadas, debemos declarar acreditados los siguientes datos, que consideramos relevantes, para la mejor comprensión del litigio:

Primero:La parte recurrente solicitó subvención para el desarrollo de acciones de programas experimentales en materia de empleo, que surgieron a partir de la Ley de Presupuestos del año 2000, habilitando para gestionar distintas líneas de actuación de programas considerados de interés, teniendo en cuenta que estaban destinados a explorar alternativas de inserción socio laboral en diferentes planes integrales de empleo que combinaban acciones de diferente naturaleza mediante la orientación y asesoramiento, formación, práctica laboral, con objeto de conseguir la inserción laboral de los desempleados. Consta en el expediente administrativo que ha sido aportado, a los folios 1/5 dicha solicitud con fecha de entrada en el registro de la CAM 25/2/2010, instando líneas de ayuda en programa experimental empleo 2010, los diferentes oficios/profesiones a los que se dirige. Concretamente para programas experimentales 2009/2010; orientación profesional empleo; y programa de empleo de proximidad 2008/2010, así como los datos técnicos del profesorado, y todos los requisitos necesarios

Segundo.- Consta acreditado mediante la documental aportada en el expediente remitido al folio 72 y siguientes requerimiento de documentación a la parte recurrente y a los folios 83 y siguiente, acta de la comisión de valoración de solicitudes de subvención al amparo de la Orden 4014/2009 por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para el desarrollo de programas experimentales en materia de empleo 2010, de fecha 20/5/2010. Se ha aportado igualmente la memoria del programa experimental 2010, folios 610 y siguientes. La parte recurrente en fecha 29/10/2010 recibió la cantidad de 242.266,26euros.

Tercero.- Las actividades se realizaron entre el (4/8/2010 a 3/8/2011). Mediante comunicación de fecha 2/9/2011,folios 1020 y siguientes, por la CAM se emitió informe técnico de justificación, parte técnica, de los programas experimentales con objeto de comprobar el cumplimiento de los objetivos atendidos y no atendidos. En los apartados indicados se expresa en lo que interesa,"la entidad declara en el modelo 13 bis la atención de 93 usuarios, de los cuales son demandantes atendidos conforme al dispone cuarto de la resolución de la concesión 50; en el modelo 13, atendidos e insertados, la entidad declara la atención e inserción de 8, de los cuales 2 no cumplen la condición de insertado, pero 1 si cumple la condición de atendido, siendo por tanto el total de atendidos de 51"". Entre los usuarios no atendidos se adjunta anexo"y se dice la causa por la que pierde la condición de atendido, que viene determinada por ausencia de finalidad del programa, por no cumplir con lo establecido en el dispone cuarto de la resolución de concesión de subvención ni cumplir los artículos 3.1 y 4.2 de la orden de la convocatoria, por lo que se determina el límite máximo a subvencionar""

Cuarto.- Constan en las actuaciones requerimientos por parte de la Administración demandada, entre otros, escrito registro de la CAM en fecha 19/4/2013con objeto de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la subvención, en la resolución recurrida y en el voluminoso expediente administrativo remitido. En el documento referenciado, la parte recurrente obrante al folio 792 en el que se dice que"con fecha 8/4/2013 se ha recibido requerimiento para aportar documentación e información relativa a la justificación económica y técnica del programa experimental de empleo""

Quinto.- Mediante resolución de 8/5/2013se comunica a la parte recurrente que se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro por importe de 165.278,12 euros, cantidad que engloba principal e intereses, conforme acta de liquidación y anexo de reintegro que se adjuntan a este acuerdo, los cuales se consideran, a todos los efectos, integrantes del mismo. Se explicita la normativa aplicable al caso, RD 887/2006 y se confiere plazo de quince días para alegaciones. Se notificó en fecha 28/5/2013, folios 1028/1032.

Sexto.-Se presentaron alegaciones por la parte recurrente, en fecha 6/6/2013, folios 1033/1034, recayendo resolución de 25/9/2013, notificada el 11/10/2013, de la que trae causa el presente recurso.

CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en la fundamentación jurídica de su demanda. En primer lugar se alega falta de motivación/indefensión, de acuerdo con lo que establece el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 . Se alega en la demanda que adolece de falta de motivación en relación a beneficiarios afectados, y al motivo del incumplimiento.

En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009"1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

En el presente supuesto, de los datos que obran en el expediente administrativo, se acredita que la resolución recurrida de fecha 25/9/2013, expresa, de forma motivada, la desestimación de las alegaciones presentadas por la parte recurrente en relación a los incumplimientos de las subvenciones recibidas. Señalar que la resolución analiza de forma individualizada y pormenorizada la motivación, siendo perfectamente comprensibles y entendibles las causas que en la misma se plasman, por lo que se cumple con el canon de motivación que exige la doctrina del TS ya citada.

A la hora de determinar las situaciones causantes de indefensión, debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto. Por todas se citan, Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010 , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional , ( STC 48/1989 ) en la que se viene a configurar la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ")' .

Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las irregularidades procesales no suponen necesariamente indefensión, siempre que al afectado le queden posibilidades razonables de defenderse, ( Auto TC 484/1983 entre otros). Por tanto, añade, lo que garantiza el artículo 24.1 de la CE no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, a posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobre la propia pretensión ( STC 41/86 Auto 914/1987 ) .En el mismo sentido SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 )">

Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, debemos señalar tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico tercero, que ya en 2/9/2011, por la Administración Demandada se emitió informe técnico de justificación, con objeto de comprobar el cumplimiento de los objetivos diferenciando ya en la antedicha fecha, entre objetivos atendidos y no atendidos, cuantificándose los mismos, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 38/2003 en su artículo 42 . El procedimiento se ha tramitado conforme se establece en el RD 887/2006 y, acreditado el incumplimiento por la parte recurrente, se ha iniciado el procedimiento de reintegro, hasta finalizar con la resolución recurrida de 25/9/2013, sin que la parte recurrente haya padecido indefensión alguna, por lo que no concurren las vulneraciones legales a las que se alude y los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

QUINTO.- Se reitera en cuarto lugarse alega irregular diferenciación a efectos de la subvención entre el mercado ordinario/protegido, por insuficiente motivación, citando la CE en sus artículos 103, 9.3 , acerca de la legalidad de las formas seguidas por la Administración, en su actuación decisoria, a la hora de valorar los méritos en la exclusión/adjudicación/reintegro.

En lo concerniente a las alegaciones debe ponerse de manifiesto que no se ha cuestionado en este recurso, ni la adjudicación ni la exclusión de los concurrentes en el procedimiento de concurrencia competitiva que es objeto de subvención al que nos venimos refiriendo, de lo que fácilmente se colige que no resulta factible en este momento procesal cuestionarse la adjudicación recibida por la parte recurrente, sin formular reparo alguno, máxime al no constar impugnadas las Bases Reguladoras que han devenido firmes por consentidas. En lo que respecta al procedimiento de reintegro y la insuficiente motivación, debemos reiterar los razonamientos expresados en el anterior fundamento jurídico.

Añadir a lo anterior que la Orden 4014/2009 en su articulado, establece la finalidad de las subvenciones para el ejercicio presupuestario 2010, en relación a programas experimentales en materia de empleo, aludiendo a las Bases Reguladoras, que como ya hemos anticipado, han devenido firmes por consentidas, en el ámbito territorial de la CAM. Se definen los programas experimentales, art. 3, se determinan los requisitos, art. 4, así como las entidades beneficiarias, art. 5. Se determinan las acciones subvencionables, cuantía y cálculo (...) la valoración de los proyectos (...) la justificación y liquidación de las subvenciones, y el procedimiento de reintegro.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, el hecho de haber participado en la convocatoria, se infiere que la parte recurrente es conocedora de las Bases Reguladoras de la misma y de la Orden que las reglamenta para el año 2010, por lo que el motivo aducido no puede acogerse, al definirse en la Orden 4014/2009 la finalidad de las subvenciones, y los programas experimentales a que van destinadas.

SEXTO.- Se aduce en tercer lugar, Inadecuación del procedimiento de reintegro, por entender que debió seguirse un trámite de 'reducción'.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la normativa aplicable, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y reglamento ejecutivo, RD 887/2006. La Ley de Subvenciones define en su artículo segundo el objeto de subvención, consistente en una disposición dineraria a realizar en favor de personas físicas o jurídicas, siempre que cumplan los requisitos que establece. Se trata por tanto de dinero público, que debe administrarse conforme prescripciones legales cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que se establezcan, según dicha Ley y disposiciones de desarrollo (art. 5). Entre las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones, en el artículo 14 1b) se encuentra el deber de justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones y la realización de la actividad así como el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión o el disfrute de la subvención. Habrá de tenerse en cuenta las Bases Reguladoras de la subvención, art. 17, y cumplidos los requisitos, se dictará resolución motivada en la que se acuerde en su caso, la concesión de la subvención art. 25. En el artículo 30se establece la justificación de las subvenciones públicas, mediante la justificación y cumplimiento de las condiciones establecidas, ' rendición de cuentas justificativa que constituye un acto obligatorio del beneficiarioen la que se deben incluir los justificantes de gasto mediante facturas, y todos aquellos que resulten necesarios, según las Bases Reguladoras de las subvenciones públicas (...) el incumplimiento de la justificación de la subvención o la justificación insuficiente, llevará aparejado el reintegro de la misma, según el art. 37'.

Una vez que por esta Sala y Sección se ha examinado el voluminoso expediente que se ha remitido, se llega a la convicción de que no concurre inadecuación de reintegro, ni puede tramitarse un procedimiento de reducción. El expediente de reintegro se ha tramitado conforme el RD 887/2006, y así se explicita de forma clara y pormenorizada en la resolución de la que dimana este recurso, poniéndose de manifiesto los incumplimientos, sin vulnerar la Ley 30/92 en la forma y modo en que se dice por la parte recurrente y, por ende, sin que pueda acogerse el motivo esgrimido por la parte recurrente. A mayor abundamiento, no puede desconocerse que en la Orden 4014/2009 en la que se indica igualmente el procedimiento de reintegro, en los casos y con el alcance establecido en el RD ya indicado y en la Orden anteriormente referenciada. Por todo ello el motivo no puede acogerse.

SEPTIMO.- En lo que respecta a las alegaciones que se vierten en el motivo segundo, Ausencia de Convenio de Colaboraciónque, según la parte recurrente, incurre en causa de nulidad de pleno derecho art. 62 de la Ley 30/1992 , no podemos compartirlas anticipando desde este momento la desestimación del motivo, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso de la que se desprende, que no resulta necesario en el ámbito territorial de la CAM la suscripción de un convenio de colaboración, en la forma en que alude en la demanda.

En efecto, mediante el RD 30/2000, se traspasaron a la CAM, con fecha de efectos 1/1/2000, las competencias, funciones y servicios en materia de trabajo, empleo y formación que con anterioridad realizada el INEM. Como consecuencia de lo anterior, la Ley 5/2001de la CAM, tuvo por objeto la creación del Servicio Regional de Empleo, que atribuye las competencias de gestión de las Políticas Activas de Empleo transferidas del Instituto Nacional de Empleo al citado Organismo Autónomo, adscrito por Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, a la Consejería de Empleo y Mujer.

La Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de PGE para 2001, habilitaba al INEM para gestionar de manera directa varias líneas de programas considerados por su naturaleza de interés estatal. Una de estas líneas reservadas era la de los Programas Experimentales destinados a explorar alternativas de inserción con la finalidad de extenderlas a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.

La Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de PGE para 2003, ha excluido del ámbito reservado al INEM (ahora SEPE) la gestión de estos programas, con objeto de que la misma sea traspasada a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, circunscribiéndose la actuación de dicho organismo a su ámbito territorial de gestión, y teniendo en cuenta el nuevo marco legal establecido por la plena aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La Orden 2643/2003, de 18 de septiembre, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se regulan las Bases para la concesión de subvenciones para la puesta en práctica de Programas Experimentales en Materia de Empleo, indica que se debe poner a disposición de los servicios públicos de empleo autonómicos con competencias transferidas esta nueva herramienta de políticas activas con estimable rendimiento.

La Orden TAS/816/2005, de 21 de marzo, por la que se adecuan al régimen jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el procedimiento de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

OCTAVO.- Igual suerte adversa debe correr el motivo aducido en la demanda rectora de autos, en el sentido que ha existido vulneración del principio de confianza legítima, en relación con la seguridad jurídica.

Sin desconocer la doctrina jurisprudencial que se cita en la demanda, es lo cierto que en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, no hay atisbo alguno de dicha vulneración.

Por el contrario, teniendo en cuenta los datos que se han expuesto en el fundamento jurídico tercero, debemos declarar acreditado que la Administración ha seguido la tramitación del procedimiento de reintegro en legal forma, de acuerdo con lo que establece la Ley 38/2003 en el artículo 37 , causas en las que procede el reintegro de las cantidades percibidas, cuando concurre incumplimiento total o parcial del objetivo, la actividad o el proyecto, (...) y que en estos casos, procederá además del reintegro de la cantidad percibida, la exigencia del interés de demora, teniendo las cantidades a reintegrar la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación la LGP.

Añadir a lo anterior que la propia Orden aplicable incluye de igual forma el reintegro para los casos de incumplimiento de los fines acordados, sin que podamos advertir incumplimiento en este sentido. Se ha iniciado de oficio, por acuerdo del órgano competente en fecha 8/5/2013; se ha garantizado el derecho de audiencia para realizar alegaciones que se presentaron por la recurrente, conforme consta en el expediente administrativo. Por su parte el artículo 84.1 del RD 887/2006, de 21 de julio determina que 'el órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin, revisará la documentación que obligatoriamente ha de presentar el beneficiario o la entidad colaboradora'. Por todo lo expuesto el motivo aducido no puede acogerse.

NOVENO.- De igual forma deben desestimarse las alegaciones vertidas en la demanda rectora de autos, ausencia de presunción de veracidad, en relación a divergencias respecto de varios usuarios. Como ya se puso de manifiesto, la CAM ya en fecha 2/9/2011,puso de manifiesto las irregularidades que fueron advertidas en la documentación, por lo que la parte recurrente, ha podido formular alegaciones ante tal requerimiento, formulando en su caso ante la Administración hoy demandada las deficiencias que, a su entender, se contenían en el documento. Y en lo concerniente a los datos de los participantes en las actividades formativas, relativos a la TGSS, resulta evidente que los mismos tienen obligación de presentar los datos que se requieran para poder participar en los programas de formación y, en tanto que participantes en el procedimiento de concurrencia competitiva, deben presentar todos los datos necesarios, conforme se establecen en las Bases Reguladoras.

Conforme hemos manifestado en anteriores fundamentos jurídicos, el beneficiario de la subvención, tiene el deber jurídico de presentar la justificación documental del montante percibido. Al haber obtenido una subvención de fondos públicos, no puede desconocer la normativa aplicable y, tal y como hemos expuesto, en la Ley de Subvenciones, a los efectos del incumplimiento art. 37 y 38 , por lo que, a 'sensu contrario', al haber participado en la convocatoria conforme las Bases Reguladoras teniendo en cuenta la Ley y Reglamento aplicable, resulta que en este caso, la Administración ha resuelto dentro del los márgenes legalmente establecidos. Por todo ello el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1796/2013, interpuesto por Fundación Adecco para la Integración Laboral, representada por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, asistida del letrado D. Juan Guillard López siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra la Orden de la Consejera de Empleo Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid nº 6716/2013 de 25/9/2013, desestimatoria de las alegaciones presentadas contra el Acuerdo de Inicio de Reintegro, en relación a la subvención concedida para el año 2010, al amparo de la Orden 4014/2009, por importe de 165.278 euros de principal más intereses. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. En vigor la Ley 37/2011 procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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