Última revisión
23/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 384/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1874/2014 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100352
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2110
Núm. Roj: SAN 2110:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Aquilino representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 5-11-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron en sentido desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa concurren en el demandante una serie de circunstancias que permiten afirmar que el mismo reúne el requisito de la integración social que es necesario para adquirir la nacionalidad española. El recurrente ha realizado estudios en el sistema educativo español y al parecer tiene un adecuado nivel de conocimiento de la lengua española. Por otra parte, el carácter exhaustivo del cuestionario a que fue sometido en el examen de integración permite valorar en su justa medida el requisito de integración social, siendo así que de dicho examen resulta que el interesado tiene un conocimiento básico de la realidad española que permite afirmar el requisito del suficiente grado de integración social, debiendo considerarse que su desconocimiento respecto de otras cuestiones que se le formularon obedecen a su nivel cultural y no a una falta de integración social, por lo que, en definitiva, procede la estimación del recurso dado que del conjunto de lo actuado la Sala llega a la conclusión ya anunciada de que el recurrente reúne el requisito de integración social que fue valorado negativamente por la Administración demandada, cuya resolución recurrida por todo ello debe ser anulada.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
