Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 384/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2013 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2840
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000430/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006835
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sra. Dña. Alicia Millán Herrándis
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Soler Margarit.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
SENTENCIA núm. 384 /2016
En el recurso núm. 430/2013, interpuesto como parte demandante D. Constantino , representado por la Procuradora Dña. ROSA CORRECHER PARDO y defendido por el Letrado D. JESÚS SANTOS CERDAN contra 'Desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por negligencia médica (Exp. NUM000 ) efectuada el 5.3.2012. En la demanda solicita la cantidad de 36.716,15 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba en esta instancia con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el veintiuno de junio de de dos mil dieciséis.
QUINTO.-Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante D. Constantino , interpone recurso contra 'Desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por negligencia médica (Exp. NUM000 ) efectuada el 5.3.2012. En la demanda solicita la cantidad de 36.716,15 €'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. Con fecha 23.6.2009, el demandante sufrió un accidente lesionándose el brazo izquierdo. Fue trasladado al Hospital General de Elche, donde fue diagnosticadorotura miotendenciosa de tendón del biceps braquial izquierdo.Fue ingresado el 24.6.2009.
2. Con fecha 2.7.2009, fue operado consistiendo la operación en una reinserción del tendón con Twinfix.
3. Con fecha 6.7.2009, le dieron el alta y paso a cuidados ambulatorios.
4. Con fecha 29.7.2009, acudió a urgencias de Elche debido a la persistencia de molestias y cicatriz.
5. Comienza las sesiones de rehabilitación, que se paralizan el 18.1.2010 por no encontrar mejoría, se solicita electromiografía. Con fecha 24.1.2010, acude a urgencias por dolor y pérdida de movilidad en el brazo.
6. Con fecha 3.3.2010, se realiza una RNM y el 6.5.2010 una electromiografía.
7. Tras la pruebas, se le deriva al nuevo Hospital de Vinalopó de Elche. Con fecha 25.6.2010, se indica que debe volver a ser operado para sacar los arpones y tomar muestras, se le pone en lista de espera.
8. Con fecha 2.8.2010 es operado y se le sacan los arpones y se toman muestras para comprobar el estado de los músculos y hueso.
9. El 6.8.2010, es dado de alta, aunque se le ha detectado un seroma postoperatorio infectado. Pasa a consultas externas de enfermedades infecciosas.
10. Con fecha 9.9.2010, el Hospital Vinalopó Salud emite informe donde pone de relieve:
(...)se localiza una zona de osteolisis en la cara volar del radio, con expulsión de líquido seropurolento,...se sospecha baja de osteomielitis(...)
11. Con fecha 16.11.2010, el Doctor Martin emite informe del siguiente tenor:
(...)osteomielitis postquirúrgica e infección muscular y de partes blandas (como evolución clínica) se ha mantenido seguimiento tras suspender el tratamiento sin mayores complicaciones y manteniendo reactantes de fase aguda normales (en cuanto a recomendaciones indica) ya completó tratamiento antibiótico sin complicaciones posteriores. No precisa tratamiento UE infecciosas(...)
TERCERO.-Con carácter previo a analizar el fondo del proceso, la Generalidad Valenciana aduce prescripción del derecho a reclamar. El art. 142. 5 de la Ley 30/1992 , respecto a la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración nos dice:
(...)En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. (...).
El problema en este tipo de procesos es determinar el diez a quo o momento inicial desde el cual debe computarse el plazo del año a que hace referencia el proceso. El precepto habla desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, a juicio de la Sala y del relato de hechos que hace el propio demandante las fechas clave para determinar la prescripción de la acción son:
1. La operación en el Hospital General de Elche tiene lugar el 2 de julio de 2009, se le da el alta el 7.3.2006.
2. Con fecha 25.5.2010, acude a médico privado que examina las pruebas de la Sanidad Pública e informa al demandante que debe ser operado otra vez por osteosíntesis de hueso.
3. La segunda intervención se produce en el Hospital Vinalopó de Elche, donde la había derivado el Hospital General de Elche.
4. Con fecha 2.8.2010, le operan nuevamente en el Hospital de Vinalopo de Elche, siendo dado de alta hospitalaria el 6.8.2010.
5. Tras la segunda intervención y al ta hospitalaria, constan dos informes de la sanidad pública:
a. Con fecha 9.9.2010, el Hospital Vinalopó Salud emite informe donde pone de relieve:
(...)se localiza una zona de osteolisis en la cara volar del radio, con expulsión de líquido seropurolento,...se sospecha baja de osteomielitis(...)
b. Con fecha 16.11.2010, Don Martin emite informe del siguiente tenor:
(...)osteomielitis postquirúrgica e infección muscular y de partes blandas (como evolución clínica) se ha mantenido seguimiento tras suspender el tratamiento sin mayores complicaciones y manteniendo reactantes de fase aguda normales (en cuanto a recomendaciones indica) ya completó tratamiento antibiótico sin complicaciones posteriores. No precisa tratamiento UE infecciosas(...).
6. Con fecha 5.3.2012, formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración.
7. El demandante toma como dies a quo el 10 de marzo de 2011, la razón que expone es tratarse de la fecha en que el INSS (Instituto nacional de la Seguridad Social) dicta resolución extinguiendo la prórroga de IT y se lo notifica el 21.3.2011, literalmente:
(...)Que desde el inicio de la patología seguí el proceso de IT ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ello hasta el día 10 de marzo de 2011 en que se extinguió la prórroga de IT por medio de resolución del INSS de la misma fecha, notificada a mi mandante con fecha 21.3.2011, y ello con limitaciones orgánicas y funcionales que motivaron inicialmente la formulación por mi mandante de demanda en materia de incapacidad permanente, que le ha sido finalmente denegada, razón por la que esta parte, cual se expondrá después, reduce en la presente demanda el quantum indemnizatorio respecto del que solicitó en vía administrativa(...)
Entendemos que el 16.11.2010 es la fecha clave donde el demandante conoce las actuaciones médicas y sus consecuencias, es decir, las posibles secuelas de la actuación de la sanidad pública. El hecho de que siguiera un tratamiento rehabilitador no es óbice para declarar la prescripción. La sentencia de la Sala Tercera-Sección Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016 (rec. 1483/2014 ), pone de relieve al respecto:
1. Los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela (fundamento de derecho primero, reiterando doctrina de la propia Sala de 22.02.2012 y 28.2.2007).
2. La misma sentencia (fd 4ª) trata el tema de los pronunciamientos a efectos laborales y de prestaciones sociales. El fundamento de derecho cuarto -reiterando doctrina de la propia Sala, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29.11.2011, rec. 4647/2009 ) - señala no sirven para interrumpir el plazo de prescripción:
(...)es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial(...).
La razón que da la sentencia es que presuponen el reconocimiento de unas secuelas que se habían producido con anterioridad (fd-3):
(...)La declaración de incapacidad permanente es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico de 3 de julio de 2009 como la decisión administrativa de 24 de julio de ese mismo año presuponen que las secuelas habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad.(...).
En este caso, el hecho de que le declararan extinguida la prórroga de IT el 10.3.2011, no enerva el hecho de que desde el 16.11.2010 conocía perfectamente las posibles secuelas y los días que había estado impedido para el trabajo (hospitalarios y no hospitalarios).
NOVENO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante al tratarse de una desestimación de la reclamación por silencio administrativo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN el recurso planteado por D. Constantino , interpone recurso contra 'Desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por negligencia médica (Exp. NUM000 ) efectuada el 5.3.2012. En la demanda solicita la cantidad de 36.716,15 €'. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

