Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 384/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2014 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100342
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2016
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 124/2014.
RECURRENTE: Donato .
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE FACENDA.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, uno de junio de dos mil dieciseis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 124/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Donato , representado por la Procuradora DÑA. SABELA BARBEYTO LOPEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL AGUILERA MONTAÑEZ, contra la desestimación presunta recurso de reposición contra Orden 27/06/2012 de la Consellería de Facenda, sobre elección destino definitivo. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se estime el recurso y declare no ajustada a Derecho y disponga la obligación por parte de la Consellería de Facenda de permitir concursar al recurrente en base a los conceptos detallados en la demanda'.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente, Donato , se promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión del recurso de reposición contra la Orden de 27 de junio de 2012 de la Consellería de Facenda, por la que se convoca a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004 a la elección de destino definitivo.
El recurrente, después de referir en su demanda que en el proceso selectivo convocado por la Orden de 2004 obtuvo una puntuación de 41,118 puntos y en la fase de concurso 15 puntos, siendo nombrado funcionario por Orden de 20 de marzo de 2006 (DOGA 5/4/2006) ocupando el puesto 202 de un total de 258, pero que posteriormente se procedió a la rebaremación de algunos participantes, como consecuencia de las sentencias judiciales que ordenaban el reconocimiento de los servicios prestados en las campañas de saneamiento ganadero, con la consecuencia de lo cual se dicta una Orden de 14 de julio de 2008 (DOGA 18 de julio) en la que se reconoce a 116 opositores el tiempo trabajado en las campañas de saneamiento, que no fue reconocido al recurrente, fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1)la falta de notificación personal de la interposición del recurso contra la Resolución de la puntuación definitiva de la fase de concurso le ha generado una indefensión real y efectiva, advirtiendo que la interposición del recurso se publicó únicamente en la Sección de anuncios del DOGA; 2)de conformidad con la reforma operada por la Ley 13/2007 de la Ley de Función Pública existe posibilidad de incrementar el número de plazas, señalando como precedente la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1.991 en relación con las plazas de gestores u oficiales de la administración de justica, la Orden de 9 de abril de 2007 en relación con profesores de secundaria; 3)que los pronunciamientos de las sentencia que declararon la anulación de la Resolución de 2 de diciembre de 2005 debe suponer la rebaremación de todos los participantes en el proceso, conforme establece la doctrina del T.C.; 4) que lo que dispone el Art. 8 del Decreto 88/2008 de la Consellería de Presidencia no puede prevalecer sobre lo que disponen las leyes de función pública y las leyes del procedimiento administrativo y del Consello Consultivo, por lo que no cabe disponer su pase a situación de interinos precisamente cuando la anulación de sus nombramientos no es posible; 5)en el proceso se adoptaron distintos criterios de valoración de los méritos en la fase de concurso, refiriendo en este aspecto las valoraciones otorgadas a los opositores Custodia , Hipolito , Emilia y Estibaliz . Además que se han aplicado diferentes criterios para el tiempo trabajado en las Provincias de Ourense y Pontevedra en relación a los tiempos computados por los meses de 31 días. Afirma en la demanda que los 17 trabajadores que presentaron su recurso a través de la CIGA en Pontevedra en relación con los cuales el T.C. había inadmitido el recurso, pese a ello fueron readmitidos e indemnizados, se les valoran de más sus méritos y se crean plazas en sus lugares de residencia para los procesos de consolidación.
En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con relación a la Orden de 27 de junio de 2012 se reconozca al recurrente la condición de funcionario de carrera y, en definitiva, se le permita concursar y acceder a la plaza NUM000 , que ocupa en adscripción provisional o si no fuera posible se le permita concursar a todas las plazas que quedaron vacantes al no ser solicitados por ninguno de los funcionarios convocados el 5 de julio de 2012.
SEGUNDO .- Por el Letrado de la Xunta de Galicia, después de referir los incidentes a los que dio lugar el proceso de selección convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004, señala que la resolución recurrida no hace más que ajustarse a la situación derivada de actuaciones previas que o bien fueron consentidas por la recurrente o validadas judicialmente, por lo que entiende que concurriría la causa de inadmisión de cosa juzgada o acto firme y consentido.
En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa señala que si bien el actor fue nombrado funcionario de carrera por la Orden de 20 de marzo de 2006, como consecuencia de las sentencias dictadas por esta Sala y la nueva baremación de los méritos, se dictó una nueva Orden el 31 de octubre de 2008, en la que ya no se incluía el recurrente entre los seleccionados. Resultando contrario al ordenamiento jurídico pretender que se supere el número de las plazas convocadas en el proceso selectivo, por lo que después de referir varios pronunciamientos de esta Sala en relación con la misma cuestión, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto del presente recurso, entre otras, como recuerda el Letrado de la Xunta en su contestación y sin duda conoce el recurrente, no solo por lo que relata en su demanda sino también porque él mismo ha promovido varios recurso con relación al proceso de selección convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004, por lo que el principio de unidad de criterio exige que comencemos por reproducir lo que dejamos sentado, por ejemplo en la sentencia de 10 de abril de 2014 de esta Sala y Sección, en la que se desestimó el recurso 65/2013 promovido por recurrentes en la misma posición jurídica que la del aquí demandante, que posteriormente reiteramos por ejemplo en las Sts. 3 de diciembre, 17 de septiembre, 18 de junio, 12 de junio, 5 de junio todas ellas de 2014 (recaídas en los procedimientos ordinarios 335/12 , 363/12, 343/12, 13/2013, 362/2012 y 345/2012, respectivamente) en las que venimos manteniendo y ahora reiteramos:
'... SEGUNDO.- La inadmisibilidad del recurso planteada por la Xunta de Galicia por considerar inimpugnable la oferta de destinos a los aspirantes aprobados ha de rechazarse, no solo por lo genérico de tal alegato (sin detenerse a cuestiones de legitimación, actuación impugnable, etc.) sino porque consideramos que estamos ante un acto administrativo de trámite cualificado y como tal impugnable ( artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional ) unido a que una interpretación flexible del derecho a la tutela judicial efectiva nos lleva a considerar que existe un interés legítimo de la aquí recurrente derivado de su condición de participante en el procedimiento selectivo litigioso y en tanto afectada por las vicisitudes impugnatorias del mismo.
TERCERO.- Como antecedentes de interés para la decisión del presente litigio conviene precisar los siguientes:
1.- La parte recurrente participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004, para la cobertura de 258 plazas.
2.- Por resolución de 7 de diciembre de 2005 de la Dirección General de la Función Pública, se publicó la relación de aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, procediéndose a su nombramiento como funcionarios de carrera, en virtud de la Orden de 20 de marzo de 2006. Entre ellos figuraba la actora, que tomo posesión del puesto de trabajo correspondiente.
3.- Diversos aspirantes en el mismo proceso selectivo impugnaron entre otras, la citada resolución de 7 de diciembre de 2005, unos con recursos ordinarios y otros a través del cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, pretendiendo que se les valorasen como servicios laborales, por la vía de aquella base II.2.2.3, los tiempos de diversas campañas de saneamiento ganadero articuladas con contratos administrativos.
4.- Una vez acogidos dichos recursos, y a fin de ejecutar las sentencias que se habían dictado por esta Sala y revalorar los méritos de los recurrentes en aquellos diversos procedimientos, se dictaron las resoluciones de 22 de febrero, 7 de marzo y 26 de mayo de 2008, dictándose por esta Sala el Auto de 30 de junio de 2008 en el que, en lo que aquí interesa, se tuvieron por ejecutadas aquellas sentencias, y finalmente se elevó a definitiva, por Orden de 14 de julio de 2008, la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo, una vez ejecutadas aquellas sentencias dictadas, elevando a definitiva la lista de 258 aspirantes que superaron el proceso selectivo, en la que no figuraba la demandante, por ser su puntuación inferior a la del último de la mencionada lista.
5.- Por Orden de 31 de octubre de 2008 fueron nombrados funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, 34 aspirantes que, tras las nuevas puntuaciones que tuvieron lugar en ejecución de aquellas sentencias, superaron el proceso selectivo (entre los que no figuraba la actora), quedando excluidos de dicha nueva lista 34 aspirantes que, al igual que la recurrente, habían figurado en la lista contenida en la resolución de 7 de diciembre de 2005.
6. En virtud de resolución de 31 de octubre de 2008 del Conselleiro de la Presidencia, se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 7 de diciembre de 2005 y de la Orden de 20 de marzo de 2006, en lo que se refiere a la inclusión en ella de los mencionados 34 aspirantes que ya no constan en la Orden de 14 de julio de 2008. En el curso del mismo emitió dictamen desfavorable el Consello Consultivo de Galicia con fecha 16 de febrero de 2009, lo cual motivó que el 2 de abril de 2009 se dictase resolución por el Conselleiro de la Presidencia acordando archivar las actuaciones realizadas en dicho procedimiento de revisión de oficio.
7. Con arreglo al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, respecto a los 34 aspirantes, que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7 de diciembre de 2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), se decidió que continuarían prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos; en concreto, el segundo párrafo del artículo 8 del mencionado Decreto 88/2008 establece que 'Teniendo en cuenta que las nuevas puntuaciones afectan al listado de aprobados, razones de interés público concurrentes en este proceso y la necesidad de evitar daños de difícil reparación a los interesados, todos aquellos que, como consecuencia de las referidas ejecuciones de sentencia, pasen a no figurar en la relación de aspirantes que superaron este proceso selectivo, continuarán prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos'.
8. Tal como se desprende de la resolución de 7 de diciembre de 2005, la puntuación global que la parte recurrente obtuvo en el total de oposición y concurso no fue suficiente para ser incluida entre los que superaron el proceso selectivo, ya que la puntuación del último aprobado en el turno ordinario de acceso libre, tras la rebaremación derivada de las sentencias de esta Sala, fue superior, por lo que aquélla no figuró en la Orden de 14 de julio de 2008, que contiene la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo. Aparte de ello, los 34 aspirantes que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7 de diciembre de 2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), entre los que se incluía la demandante, no fueron nombrados funcionarios de carrera ni les fueron adjudicadas plazas a mayores de las convocadas sino que, en base al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público, se les mantuvo prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos.
9. Con fecha 8 de noviembre de 2012 el Director General de la Función Pública de la Xunta de Galicia dictó resolución por la que se acuerda regularizar el expediente personal de los mencionados 34 aspirantes, entre los que se encuentra la demandante, tomando razón de su condición de funcionarios interinos, que fue objeto de impugnación en procedimiento paralelo al presente.
CUARTO.- Dado que existe una nueva lista de aprobados publicada por Orden de 14 de julio de 2008 (Diario Oficial de Galicia de 18 de julio del mismo año) que elevó a definitiva la lista de 258 aspirantes que superaron el proceso selectivo y que el acto ahora impugnado consiste en la convocatoria o llamamiento a este nuevo grupo de aprobados para elegir destino definitivo, resulta que este acto es consecuencia obligada por la convocatoria y por la normativa del ramo para los aprobados.
Así pues, en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, la demandante funda su alegación de que la resolución recurrida es nula de pleno derecho partiendo de que ese acto de oferta de destinos desconoce y le priva de su condición preexistente de funcionaria de carrera. Insiste la demandante en que su nombramiento originario como funcionaria de carrera permanece incólume y no puede ser declarado nulo al haber sido archivadas, por resolución de 2 de abril de 2009, las actuaciones promovidas en el procedimiento de revisión de oficio de la Xunta de Galicia encaminado a su expresa revocación.
Sobre las cuestiones aquí debatidas ya tuvimos ocasión de pronunciarnos, entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2014 de esta Sala y Sección, en la que se desestimó el recurso nº 430/2012 promovido por recurrentes en la misma posición jurídica (y bajo similar argumentación) que la aquí demandante.
QUINTO.- Así pues damos por reproducidos, mutatis mutandis, lo dicho en esta última sentencia en los siguientes términos:
'En efecto, tal como se desprende de la resolución de 7 de diciembre de 2005, la puntuación que la recurrente obtuvo como total de oposición y concurso no fue suficiente para ser incluida entre los que superaron el proceso selectivo, ya que la puntuación del último aprobado en el turno ordinario de acceso libre, tras la rebaremación derivada de las sentencias de esta Sala, fue de 56'34, por lo que aquella no figuró en la Orden de 14 de julio de 2008, que contiene la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo. Aparte de ello, los 34 aspirantes que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7 de diciembre de 2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), entre los que figuraba la demandante, no fueron nombrados funcionarios de carrera ni les fueron adjudicadas plazas a mayores de las convocadas sino que, en base al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público, se les mantuvo prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos.
En consecuencia, los 34 veterinarios excluidos de la lista de aprobados, si bien habían sido nombrados funcionarios de carrera en virtud de la Orden de 20 de marzo de 2006, tras la rebaremación llevada a cabo, no sólo se ha dictado otra Orden, la de 31 de octubre de 2008, nombrando funcionarios de carrera a otros aspirantes distintos, sino que aquellos 34 solamente han continuado prestando servicios como funcionarios interinos/as en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional. Estos 34 aspirantes fueron excluidos de la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, que se recoge en la Orden de 14 de julio de 2008, la cual vino a sustituir a la de 7 de diciembre de 2005. Por tanto, ni a los 34 veterinarios se les ha incluido en la lista de aprobados, ni a estos, tras la rebaremación, se les ha nombrado funcionarios de carrera, ni se han adjudicado 292 vacantes en lugar de las 258 convocadas (con arreglo al Decreto 51/2004, de 4 de marzo), pues si, con arreglo a la base III.15 de la convocatoria, no cabe declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, lo cual resulta conforme al artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, sólo podía declararse que superaron el proceso selectivo los 258 aspirantes que han obtenido mejor puntuación, entre los que no se halla la demandante, como así se hizo.
La desaparición de la actora de la lista de aspirantes aprobados y del consiguiente nombramiento como funcionaria de carrera, condición que inicialmente adquirió por Orden de 20 de marzo de 2006, no precisa de un previo expediente de revisión de oficio, sino que fue consecuencia de la ejecución de las sentencias de esta Sala en las que, como consecuencia del acogimiento de los recursos contencioso administrativos planteados, se acordó la rebaremación de los méritos de los recurrentes en aquellos diversos procedimientos, para cuya ejecución se dictaron las resoluciones de 22 de febrero8, 7 de marzo y 26 de mayo de 2008, y finalmente la Orden de 14 de julio de 2008. Tras dicha rebaremación, la ahora parte recurrente tenía puntuación inferior a la del último aprobado según la Orden de 14 de julio de 2008, por lo que, en base a los principios de mérito y capacidad, demostró inferior aptitud que los 258 nombrados funcionarios de carrera.
Por consiguiente, para la ejecución de las sentencias de esta Sala no es necesario un expediente de revisión de oficio de cara a la anulación de un acto anterior, cuya desaparición del mundo jurídico es consecuencia necesaria de aquellas ejecuciones. En definitiva, tal expediente de revisión de oficio era inútil por razones de economía procesal, ya que la invalidez de aquellos actos de nombramiento originales derivaba necesariamente de la rebaremación por sentencia firme. En efecto, cuando una resolución que contiene una previa lista de aprobados es sustituida por otra posterior como consecuencia del acogimiento de varios recursos contencioso administrativos planteados por quienes no figuraban en la primera, pero que han de ser incluidos en la nueva como derivación necesaria de la estimación de sus pretensiones, no se puede afirmar que concurra una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que obligue a promover aquel expediente de revisión de oficio. En ese caso, la sustitución de la antigua lista de aprobados por la nueva es derivación del derecho a la ejecución de las sentencias, que se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución como una de sus facetas ( sentencias del Tribunal Constitucional 322/1994, de 25 de noviembre , 77/1996, de 20 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 163/1998, de 14 de julio , 202/1998, de 14 de octubre , 240/1998, de 15 de diciembre , 106/1999, de 14 de junio , 170/1999, de 27 de septiembre , 144/2000, de 29 de mayo , 286/2000, de 27 de noviembre , 59/2001, de 26 de febrero , 83/2001, de 26 de marzo , 140/2001 , 3/2002, de 14 de enero , 56/2002, de 11 de marzo , 175/2002, de 9 de octubre , 116/2003, de 16 de junio , 31/2004, de 4 de marzo , 49/2004, de 30 de marzo , 190/2004, de 2 de noviembre , 22/2009, de 22 de enero ), así como emana de los principios de mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ), al figurar en la nueva lista quienes han demostrado mayor aptitud y valía al obtener superior puntuación en el conjunto del proceso selectivo.
De lo anterior se desprende que el archivo del expediente de revisión de oficio seguido, que se acordó por resolución de 2 de abril de 2009, no entraña que la actora, así como los otros 33 veterinarios que se encuentran en las mismas condiciones, hayan de continuar como aspirantes aprobados y nombrados funcionarios de carrera, pues si se entendiese que continuaban como funcionarios de carrera, se haría inviable la ejecución de las sentencias dictadas, ya que en ningún caso podrían ser nombrados funcionarios de carrera mayor número de las 258 plazas convocadas en el proceso selectivo.
(...) Tampoco era necesario seguir un procedimiento de revisión de oficio, tal como se razonó anteriormente. Y ya hemos visto que la consecuencia indeclinable de la ejecución de las sentencias de esta Sala ha de conducir a la desaparición de la actora de la lista de aspirantes aprobados y del consiguiente nombramiento como funcionaria de carrera.
En este punto conviene añadir un dato legislativo y otro jurisprudencial que avalan la anterior conclusión.
El dato legislativo del artículo 64 de la Ley 30/1992 que dispone que 'La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero'. Por tanto, si los actos de baremación iniciales fueron anulados por sentencia para ser aplicados bajo otros criterios, es consecuencia necesaria que se anule el acto final de nombramiento que dependía del resultado que ofrecía la baremación invalidada.
El dato jurisprudencial ofrecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 (recurso nº 1822/2002 ) establece que la ejecución de una sentencia que anula unas pruebas de un procedimiento selectivo priva de todo apoyo el nombramiento del funcionario en que desembocó el mismo: 'Afirma la recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1992, luego confirmada por esta Sala en apelación, pudo anular la oposición entera pero no lo hizo sino que anuló únicamente determinados ejercicios, manteniendo la validez de otros, por lo que la nulidad del proceso selectivo era sólo parcial. De ello se deriva, según la recurrente, que son contrarios a derecho, por extralimitarse con respecto a lo decidido en la sentencia, los pronunciamientos contenidos en el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea en los que se decide dejar sin efecto los actos posteriores a la resolución anulada relativos al nombramiento de funcionario en prácticas y nombramiento definitivo, así como aquellos referidos a la situación administrativa de Dª Celia y la decisión de que Doña. Celia dejase de prestar servicios en la Asamblea.
No ha habido, sin embargo, la extralimitación que denuncia la recurrente, pues una vez anulada por sentencia firme la resolución del tribunal calificador que ponía fin al proceso selectivo, quedaron privados de todo sustento los ulteriores actos de nombramiento de funcionario en prácticas y de nombramiento definitivo. Y no cabe sostener la validez y eficacia de estos actos posteriores al amparo de lo previsto en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues no se trata de actos independientes sino que son directa consecuencia y ejecución de aquella resolución anulada.
Por tanto, la Administración toma la única decisión posible, que es aplicar las consecuencias de la sentencia, y sin poder eludir el límite fijado por la convocatoria del número máximo de plazas convocadas (estipulación de las bases y convocatoria que no fue cuestionada en litigio alguno y cuyo techo máximo fue aceptado por todos y cada uno de los participantes en el procedimiento selectivo). Ello sin olvidar que el citado artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo de Función Pública de Galicia , prohíbe declarar la superación de aprobados en número superior a las plazas convocadas, hasta el punto de que el artículo 25.1 del Real Decreto 364/1995 , de aplicación supletoria, considera radicalmente nulos los actos de nombramiento de aprobados sin plaza.
Y así, deja sin efecto el nombramiento inicial como consecuencia de la invalidez de los actos precedentes, aunque opta por disponer su nombramiento como funcionarios interinos, posiblemente en aplicación del artículo 65 de la Ley 30/1992 , que regula la conversión de actos viciados, en cuanto establece que 'Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste'.
Por consiguiente, si no era necesario seguir ninguno de los procedimientos mencionados por la demandante, tampoco concurre la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 '.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, si en cumplimiento de una sentencia firme se dispuso la recalificación de los aspirantes, y no siendo posible que los aprobados derivados de una misma convocatoria excedan del número de plazas convocadas, es meridiano que la publicación del nombramiento de los finalmente aprobados ha de ser seguido de la oferta de destinos a aquéllos. Ni a la recurrente debe serle ofertado puesto alguno (ya que no aprobó finalmente) ni puede dejarse sin efecto la oferta de puesto a los finalmente aprobados (pues es derecho consecuencia de la superación exitosa y definitiva del procedimiento).
En suma, la eficacia del acto antecedente de publicación de lista definitiva de aprobados tiene lugar con el acto subsiguiente de oferta de destinos, de acuerdo con las previsiones de la adquisición de la condición de funcionario que marca el artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. La oferta de destinos es un acto reglado y obligado para la Administración, que no perjudica a quienes como la aquí recurrente, ni figuran en la lista final y definitiva de aprobados ni cuentan con nombramiento de funcionario de carrera válido y eficaz al tiempo de dictarse el acto impugnado. En suma, esa oferta de destinos no menoscaba o lesiona derecho alguno de la recurrente ya que su condición de funcionaria de carrera fue afectada negativamente por la ejecución de sentencias firmes y devino ineficaz...'.
A modo de conclusión en las últimas sentencias dictadas sobre la cuestión, por ejemplo en la de 3 de diciembre de 2014 (recaída en el recurso 335/2012 ) se contiene un fundamento jurídico que sienta:
'...QUINTO .- Por todo lo expuesto, si en cumplimiento de una sentencia firme se dispuso la recalificación de los aspirantes, y no siendo posible que los aprobados derivados de una misma convocatoria excedan del número de plazas convocadas, es meridiano que la publicación del nombramiento de los finalmente aprobados ha de ser seguido de la oferta de destinos a aquéllos. Ni al recurrente debe serle ofertado puesto alguno (puesto que no aprobó finalmente) ni puede dejarse sin efecto la oferta de puesto a los finalmente aprobados (pues es derecho consecuencia de la superación exitosa y definitiva del procedimiento).
En suma, la eficacia del acto antecedente de publicación de lista definitiva de aprobados tiene lugar con el acto subsiguiente de oferta de destinos, de acuerdo con las previsiones de la adquisición de la condición de funcionario que marca el art.62 del Estatuto Básico del Empleado Público. La oferta de destinos es un acto reglado y obligado para la Administración, que no perjudica a quienes como el aquí recurrente, ni figuran en la lista final y definitiva de aprobados ni cuentan con nombramiento de funcionario de carrera válido y eficaz al tiempo de dictarse el acto aquí impugnado. En suma, esa oferta de destinos no menoscaba o lesiona derecho alguno del recurrente ya que su condición de funcionario de carrera fue afectado negativamente por la ejecución de sentencias firmes y devino ineficaz.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso...'.
Por lo que en definitiva, aplicando los anteriores criterios es claro que ha de desestimarse la demanda, habida cuenta de que la convocatoria para la elección de destinos trae causa de unas precedentes resoluciones que determinaron de forma definitiva, de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala, los aspirantes que superaron el proceso, pero esta convocatoria no puede servir al recurrente de pretexto para realizar un reexamen de lo actuado en el complejo y ya largo proceso, por lo que no cabe ahora entrar en las alegaciones tales como la necesidad de valorar a todos los concursantes su participación en las campañas de saneamiento ganadero, tampoco cabe cuestionar ahora la utilización de diferentes criterios para el cómputo de los tiempos servicios ni siquiera la denuncia de un supuesto trato de favor a los procedentes de una concreta provincia o a los que acudieron representados por un determinado sindicato, cuestiones todas ellas referidas en la demanda y que exceden el objeto del recurso que se limita a la convocatoria de los aspirantes finalmente seleccionados a la elección de destino definitivo, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 600 € habida cuenta de que son muchos los recursos sobre la misma materia que ha defendido la Xunta de Galicia y por ello el esfuerzo desplegado en la contestación se reduce significativamente.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. SABELA BARBEYTO LÓPEZ en nombre y representación de Donato contra la Orden de 27 de junio de 2012 de la Consellería de Facenda, por la que se convoca a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004 a la elección de destino definitivo, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 600 €.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0124-14- 24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que Doy fe.

