Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
04/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 385/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 385/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2721


Encabezamiento

RECURSO N° 1780/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 385/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a cuatro de abril de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Guillermo , Asunción , Lorenza , María Virtudes , Gema , María Luisa , Francisca , María Rosa , Felix , Julia y Bartolomé , representados por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendidos por el Letrado D. Luis García Pérez, contra los Decretos del Ayuntamiento de Gandía de 16-9-99 y 17-12-99 por la que se aprueba definitivamente nueva cuenta de liquidación definitiva de cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau-Gandía, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Gandía, representado y asistido por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho de los actores a ser reintegrados de las cantidades que en su caso hubieran satisfecho en pago de dichas cuotas, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1-4-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado Las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente los Decretos del Ayuntamiento de Gandía de 16-9-99 y 17-12-99 por la que se aprueba definitivamente nueva cuenta de liquidación definitiva de cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau- Candía.

En apoyo de su pretensión impugnativa alegan los actores, en síntesis:

-prescripción del plazo para girar la liquidación definitiva, por haber transcurrido más de 5 años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

-equidistribución alterada, pues pese al largo lapso temporal sólo se ha modificado de la cuenta original aprobada con el Proyecto de Reparcelación la relativa a la magnitud correspondiente a coste de la obra urbanizadora.

SEGUNDO.- La cuestión en primer -término planteada por los recurrentes ha sido ya resuelta en anterior Sentencia de este Sección de 18-10-02 (Rec. 558/99) analizando similar supuesto concluyendo en los términos siguientes:

" La pretensión principal se funda en lo dispuesto en el art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , a cuyo tenor: "La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación"; plazo de prescripción transcurrido en exceso en este caso, según la actora, en el que el Proyecto de Reparcelación fue aprobado el 21 de septiembre de 1987 , adquiriendo firmeza el 4 de febrero de 1988, el Proyecto de Urbanización se aprobó el 2 de mayo de 1996, siendo adjudicadas las obras el 26 de julio siguiente , y el Proyecto Complementario de Redes de Telefonía y de Baja Tensión se aprobó el. 2 de septiembre de 1997. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.648/1990, de 20 de diciembre, la deuda debe considerarse extinguida y, en consecuencia, indebidos los ingresos efectuados con el correspondiente derecho a devolución al encontrarse en el caso previsto en el art. 7.c) del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. En apoyo de tal tesis se cita ya aporta a autos la Sentencia nº) 1112/1996 , de 13 de diciembre, de la sección Primera de esta Sala que, declaró inexigible una cuota de urbanización liquidada, con motivo de la aprobación, por el mismo Ayuntamiento demandado, de un proyecto complementario de alumbrado público de la UA nº 3, por haber transcurrido más de cinco años desde la aprobación de la reparcelación y, "a mayor abundamiento", porque la liquidación fue girada "sin cumplir los requisitos procedimentales regulados en el art. 129 RGU...".

... Planteada así la cuestión litigiosa , aunque el tenor literal del art. 128.1 del reglamento de Gestión ("en todo caso") es preciso sobre el particular, al igual que el pronunciamiento de la citada Sentencia de la Sala, no justifica, en este caso , la procedencia de la devolución pretendida porque existen actos propios de la actora que interrumpen del plazo de prescripción establecido, así: Su aquietamiento frente a la aprobación del Proyecto de Urbanización y frente a la adjudicación y ejecución de las obras y los ingresos de las dos primeras cuotas provisionales, todo producido transcurridos ya cinco años desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación y , por tanto, aceptado el transcurso de dicho plazo. Es más , frente a los hechos alegados por el Ayuntamiento respecto a la solicitud de aplazamiento de las obras de urbanización y del fraccionamiento de los costes en tres plazos, ninguna objeción ha opuesto la recurrente limitándose, en su escrito de conclusiones, a reiterar los argumentos de la demanda, por ello, en ese caso, no tratándose de una doble liquidación provisional de cuotas de urbanización y aceptados los hechos determinantes de su liquidación, cuales son la ejecución de las obras previstas en el Proyecto de Urbanización aprobado en mayo de 1996 y la aprobación del Proyecto Complementario de septiembre de 1997 , es evidente que, mediando actos propios de la recurrente relativos tanto a la demora en la urbanización como al reconocimiento de su deuda, no procede estimar la extinción por prescripción que alega ni, por ende, la devolución que interesa.

En evitación de interpretaciones erróneas sobre el sentido y alcance de esta sentencia hay que precisar que el transcurso del plazo de cinco años , establecido en el Reglamento de Gestión para la aprobación definitiva de la cuenta de la Reparcelación, no es ajeno, en este caso , a la voluntad de la propia recurrente, quien, al igual que otros propietarios, solicitó del ayuntamiento el aplazamiento de la ejecución de las obras e, incluso, en el plazo de Información pública del Proyecto de Urbanización , el fraccionamiento, en tres plazos, de las correspondientes cuotas , por la que la demora de la urbanización respecto de la fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación no responde, única y exclusivamente, a la inactividad administrativa. En este sentido, frente a las razones expuestas por el Ayuntamiento y al relato fáctico de la gestión urbanística, nada se opone en la demanda ni nada se dice, contradictoriamente, sobre el particular, por tanto , y en definitiva, estima esta Sala, a diferencia de lo resuelto en la citada Sentencia de la Sección Primera, que, dadas las particularidades concurrentes, no es estimable, por ser apreciable, la existencia de la prescripción que se postula ».

En el caso que nos ocupa por concurrir iguales circunstancias , siendo loas actores en definitiva los que determinaron de una u otra forma el alargamiento del plazo de liquidación definitiva, en aplicación de la doctrina transcrita, procede la desestimación de su pretensión.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo, Asunción, Lorenza, María Virtudes, Gema, María Luisa , Francisca, María Rosa, Felix, Julia y Bartolomé, representados por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendidos por el letrado D. Luis García Pérez, contra los Decretos del ayuntamiento de Gandía de 16-9-99 y 17-12-99 por la que se aprueba definitivamente nueva cuenta de liquidación definitiva de cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau- Gandía.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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