Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 385/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 69/2005 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 385/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100410

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs.Heriberto Asencio Cantisán.

Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.

Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 20 de abril de 2007 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 69/2005 interpuesto por AMARGUILLO DE MORÓN ,S.L , representado por el Procurador/a Sr/Sra CARRIÓN ORTIZ DE LANZAGORTA.La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso el 1 de febrero de 2005el presente recurso contencioso- administrativo contra sendos acuerdos del TEARA de 30 de septiembre de 2004 recaídos en reclamaciones económico-administrativas registradas con número NUM000 NUM001 acumuladamente interpuestas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Sevilla de la AEAT ,por el que se practicó liquidación definitiva del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999; y asimismo contra la sanción por infracción tributaria grave impuesta por el Inspector Jefe de la Delegación de Sevilla de la AEAT a resultas de la anterior liquidación.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte demandante solicitó con fecha 30 de diciembre de 2005 que se estimase la demanda y anulase el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó el 4 de diciembre de 2006 en fecha en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 17 de abril de 2007 .

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del TEARA de 30 de septiembre de 2004 que resuelve la reclamación nº NUM000 confirma el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Sevilla de la A.E.A.T por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999.

La única cuestión planteada se refiere a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación previa la oportuna comprobación, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras - doce meses- previsto en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

Como datos más relevantes , tenemos que a) la iniciación de las actuaciones inspectoras fue notificada al sujeto pasivo el 30 de octubre de 2001 , b) el acta de conformidad se suscribe el 4 de diciembre de 2002 c) la liquidación se entendió producida de acuerdo con la propuesta formulada en el acta , una ve transcurrido el plazo de un mes desde su fecha, de conformidad con el artículo 60.2 del Reglamento de Inspección . Y siendo estos los datos , coincidimos con lo dicho por el TEARA, en el sentido de que el hecho de que las actuaciones inspectoras concluyesen, efectivamente, una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que hubiesen concluido , lleva de suyo la no interrupción de la prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT, pero es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

De ahí que, en la medida en que no estamos ante un procedimiento que caduca ( con la consiguiente obligación de tener que reproducir la totalidad de unas actuaciones ineficaces : al contrario , iniciadas las actuaciones , deberán proseguir hasta su terminación, aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto ), sino ante una prescripción que no se interrumpe,la ineficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su duración por encima del plazo lega, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis duración injustificada durante más de seis meses.

Entendemos que esta solución se impone a la vista del criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2006 , que si bien es verdad se refiere al supuesto de la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, mututis mutandi, tambien es aplicable al incumplimiento del plazo previsto para su finalización, por tratarse de supuestos entre los que media una evidente identidad de razón. Si tenemos en cuenta que entre la fecha de finalización del plazo de período voluntario del cuarto trimestre del IVA correspondiente al ejercicio 1998 , es decir , entre el 20 de enero de 1999 - " dies ad quem" del plazo de prescripción- y el 4 de enero de 2003 , en el que se entiende producida la liquidación , no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la LGT , debemos considerar correcto el computo del acuerdo recurrido.

SEGUNDO.- La revisión judicial del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración debe efectuarse teniendo en cuenta que, al menos por lo que se refiere a la sanción impuesta por indebida deducción del IVA soportado en la adquisición de un automóvil, el TEARA ha eliminado el criterio de graduación del apartado d) del artículo 81.2 de la LGT .

Asimismo, hay que tener en cuenta que el singular valor que supone el hecho de que la determinación de las conductas sancionadas reproduzca el contenido del acta - que , recordemos , por ser de conformidad equivale a una suerte de confesión o allanamiento del obligado tributario que la presta -por ello impugnable de mediar error de hecho en el proceso de formación de su voluntad, - artículo 61 Reglamento de Inspección de Tributos- , de ahí que nos encontremos , primero , con que la entidad demandante se ha deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por operaciones que no llegaron a ejecutarse efectivamente, y segundo , que, el sujeto pasivo del Impuesto se ha apartado de la presunción del artículo 95 de la Ley reguladora del Impuesto -Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. La norma invocada representa una presunción legal, es decir, una norma destinada a facilitar el desenvolvimiento de las relaciones tributarias mediante el establecimiento de una certeza legal sobre algún elemento relevante de la obligación tributaria; naturalmente ,en tanto presunción, y a falta de prohibición expresa- artículo 118 de la Ley General Tributaria vigente al tiempo de las actuaciones - , admite la prueba en contrario, mediante una operación probatoria alternativa , que la parte demandante reconoce inexistente.

Lo hasta ahora expuesto remite, salvo prueba en contrario, a un tipo de actuación de textura dolosa o deliberada - donde es el reclamante el que debe demostrar que desconoce la realización de las conductas sancionadas. Y comoquiera ésta se limita a alegar retóricamente sobre los presupuestos del ejercicio del poder sancionador tributario, procede confirmar la sanción impuesta, al entender suficientemente acreditada la culpabilidad de la entidad sancionada.

TERCERO.- La posibilidad de revisar la sanción por aplicación del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorable que luce en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaria 58/2003 , choca en este caso con una realidad legal , a saber, la anulación de la sanción recurrida por el propio TEARA ( lo que no impide que se revise si el ejercicio de la potestad sancionadora resulta o no conforme a Derecho) , y por tanto, el reenvio al órgano competente para que adecue la sanción que acabamos de confirmar a la Ley mencionada, de manera que , será el resultado de esta labor de adecuación contra el que, en su caso, el que deberá recurrirse por la parte demandante si considera no respetado el principio de preferencia de la norma más favorable.

De conformidad con lo razonado , debe desestimarse el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 69/2005 INTERPUESTO POR AMARGUILLO DE MORÓN ,S.L.

Sin imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Sin que contra esta resolución haya lugar a recurso ordinario de casación.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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