Última revisión
02/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 385/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 555/2009 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 385/2009
Núm. Cendoj: 46250330052009100334
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9057
Encabezamiento
ROLLO Nº 555/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 555/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 385/09
En la ciudad de Valencia, a 2 de diciembre de 2009.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 555/09, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO CERRILLO RUESTA, en nombre y representación de DOÑA Rosario , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia, en fecha 25.2.09, en el recurso Contencioso- Administrativo 251/04, a instancias del mismo, habiendo sido parte el AYUNTAMIENTO DE MUSEROS representado por el Letrado DON JOSE M. PEREZ ABELLAN, y el Procurador DON CARLOS J. AZANAR GOMEZ, en nombre y representación de JOFIBA S.A., siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Valencia, en fecha 25.2.09, en el recurso Contencioso-administrativo 251/04, a instancias de DOÑA Rosario, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "1.- Ha lugar a estimar parcialmente la pretensión deducida por la representación de DOÑA Rosario en el presente incidente de ejecución de Sentencia...2.-Declarándose nulo el TERCER PUNTO de la Resolución 158/08 por cuanto excede de la ejecución del FALLO de la sentencia 263/05 de 27 de junio confirmada por el T.S.J. de la comunidad Valenciana. 3.- Manteniéndose el resto de la resolución 158/08 y entender ejecutada la citada Sentencia..."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación de la demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 1.12.09.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la ejecución no ha sido llevada a cabo, tal y como declara el auto apelado puestoque la retroacción de las actuaciones llevada a cabo por la misma supone la desaparición de todos aquellos actos que se han producido posteriormente , volviendo al momento en que existía una plica presentada por la hoy apelante para la subasta acordada por el Ayuntamiento demandado. De otro modo, la declaración de la Sentencia no alcanza fin alguno ni tampoco la retroacción que acuerda.
En consecuencia , estima la apelante que debe revocarse el auto en la medida en que declara ejecutada la Sentencia y debe procederse a ordenar al Ayuntamiento la ejecución efectiva y de no ser posible, debe plantearse la inejecución de la Sentencia.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del Auto apelado, en la medida en que la Sentencia no adjudica a la recurrente la finca en cuestión y porque existe un tercer adquirente de buena fé.
SEGUNDO.- Para la adecuada Resolución del presente incidente debemos destacar, en primer lugar, que la Sentencia de autos estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 27/04 de 23 de Marzo del Ayuntamiento de Museros desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía nº 11/04, de 31 de enero de 2004, Resolución que se anula por ser contraria a Derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicha Resolución.
En ejecución de la misma, la Administración demandada dicta la Resolución 158/08 en la que se acuerda aceptar la anulación del decreto 27/04 desestimatorio del recurso de reposición contra la Resolución 11/04 por el que se desiste de la subasta iniciada y se aprueba el pliego de condiciones que debe regir la nueva subasta (1) retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dicha Resolución (2) y dejar sin efecto el expediente de subasta para la cesión del Derecho de propiedad del solar de la UE-2 de uso residencial perteneciente al patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Museros de una superficie de 356 ,93 m2 iniciado mediante Decreto 76/02 del Alcalde Presidente del ayuntamiento pues el Ayuntamiento no es propietario en la actualidad del citado solar (3).
No conforme con esta Resolución e instada la ejecución forzosa de la misma, el Auto hoy apelado ya hemos visto que estima parcialmente la pretensión deducida en el presente incidente, declara nulo el TERCER PUNTO de la Resolución 158/08 por cuanto excede de la ejecución del FALLO de la Sentencia y mantiene el resto de la Resolución 158/08 , entendiendo ejecutada la sentencia.
A la vista de todo ello, estima la Sala necesario hacer una serie de puntualizaciones iniciales:
Es impropio de una Resolución administrativa dictada en ejecución de una Sentencia firme declarar la aceptación de su contenido, en la medida en que dicha aceptación no tiene trascendencia alguna (artículo 103.2 de la L.J.C.A. "Las partes están obligadas a cumplir las Sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen")
Es impropio de una Resolución administrativa dictada en ejecución de una Sentencia firme reiterar su contenido puesto que es la Sentencia, no la Resolución posterior, la que integra el Derecho que declara, Derecho que no puede ser modificado por aquélla bajo pena de nulidad (103.4 "Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las Sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento").
Partiendo de estas consideraciones, que aún cuando no sean objeto propiamente del recurso de apelación, sitúan los parámetros en que debe ser resuelta la misma , vemos que los dos primeros pronunciamientos de la resolución administrativa, mantenidos por el Auto apelado no es que constituyan propiamente ejecución de la Sentencia, es que reproducen su contenido, por ello, la declaración contenida en el mismo estimando ejecutada la Sentencia carece de fundamento si tenemos en cuenta que dicho Auto mantiene aquellos pronunciamientos Administrativos que se limitan a reproducir los términos de la Sentencia y anula aquello en lo que, manifiestamente, se aparta de ella.
Iniciado un procedimiento de enajenación por subasta e interrumpido el mismo en forma que no se estimó en su día conforme a derecho, la Sentencia declara nulos los actos llevados a cabo con posterioridad al desistimiento municipal y retrotrae las actuaciones al momento en que aquél se lleva a cabo. No es una mera declaración lo que contiene la Sentencia , existe un procedimiento abierto que debe alcanzar su terminación conforme a Derecho. Y este, no otro, es el sentido de la retroacción declarada en la Sentencia y a cuya ejecución viene obligada la administración demandada , no a retrotraer (ya lo ha hecho la Sentencia) sino a, retrotraido el procedimiento, continuar el mismo hasta alcanzar su fin y si no fuera posible , también la LJCA establece formas de satisfacción alternativa caso de imposibilidad de ejecución del fallo.
En consecuencia de todo ello , debemos estimar el presente recurso de apelación y revocar el Auto apelado en cuanto declara ejecutada la Sentencia de instancia, ordenando a la Administración demandada el cumplimiento de la misma en los términos expuestos en la presente Resolución , a cuyo fin se le concede el plazo de dos meses desde la notificación de la presente.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición , lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DON FRANCISCO CERRILLO RUESTA, en nombre y representación de DOÑA Rosario, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Valencia, en fecha 25.2.09, en el recurso Contencioso-administrativo 251/04, revocando el mismo en cuanto declara ejecutada la Sentencia, debiendo proceder la administración demandada al cumplimiento de la misma en los términos expuestos en la presente resolución, a cuyo fin se le concede el plazo de dos meses desde la notificación de la presente.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
