Última revisión
18/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 385/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 478/2008 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100370
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00385/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 385
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 478/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad CONFECCIONES NEW CARO ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/08463/06 deducida contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 3 de febrero de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, por importe de 5.760?03 euros.
SEGUNDO.- La resolución recurrida en este proceso trae causa de la importación realizada por la entidad actora en mayo de 2003 al amparo del DUA nº 2841-3-319761, habiendo declarado los productos como prendas de vestir procedentes de Pakistán, certificado de origen (Form A) nº 18921, sin devengo de derechos arancelarios por acogerse a los beneficios del Acuerdo preferencial con ese país.
La Agencia Tributaria apreció dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, por lo que el 22 de junio de 2004 acordó requerir a las autoridades competentes de Pakistán para la comprobación de la autenticidad de dicho documento, requerimiento que acordó reiterar el 5 de septiembre de 2005.
Al no recibir respuesta de las autoridades de Pakistán, la Dependencia de Aduanas decidió denegar el beneficio arancelario preferencial por aplicación de los arts. 93 y siguientes del Reglamento CE 2454/1993, por cuyo motivo practicó liquidación provisional el 2 de marzo de 2006 al tipo del 12% de arancel más el 16% de IVA a la importación, por importe total de 5.760?03 euros (5.078?65 euros de cuota y 681?38 euros de intereses de demora).
TERCERO.- La actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en esencia, que la Administración no ha justificado la recepción de los requerimientos por las autoridades aduaneras de Pakistán, documentos que, además, no cumplen los requisitos exigidos en el Código Aduanero por no expresar los aspectos y motivos concretos de los que derivan las dudas sobre la autenticidad del aludido certificado.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora destacando la validez de la liquidación recurrida al no haber cumplido las autoridades del país de exportación los requerimientos de la Administración española, añadiendo que la prueba presentada por la actora ante el TEAR carece de eficacia por ser una mera fotocopia sin legalizar.
CUARTO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis exige partir de lo dispuesto en el Reglamento CEE nº 2454/93, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento 2913/1992 , por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
El art. 94 del Reglamento CEE 2454/93 , relativo a la aplicación de las disposiciones sobre preferencias arancelarias, establece que en el caso de que existan dudas fundadas acerca de la autenticidad del certificado de origen de las mercancías, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán ese documento a las autoridades competentes del país de exportación beneficiario, indicando en su caso los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación, debiendo comunicarse los resultados de la comprobación en el plazo de seis meses. Y el apartado 5 de dicho artículo proclama que en ausencia de respuesta en el indicado plazo, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes, y si después de esta segunda comunicación los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que la hayan solicitado, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.
Pues bien, en el presente caso la Dependencia de Aduanas de Madrid denegó dicho beneficio arancelario alegando que las autoridades competentes de Pakistán no habían dado respuesta a los dos requerimientos remitidos a fin de comprobar la autenticidad del certificado de origen de las mercancías importadas por la entidad actora.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 94 del Reglamento CEE 2454/93 exige que los dos requerimientos de investigación lleguen a conocimiento del destinatario, pues de lo contrario no puede iniciarse el cómputo de tales plazos, ya que la notificación de los actos administrativos es requisito indispensable para su eficacia, como resulta del art. 57.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .
Así, en el expediente administrativo remitido a la Sala no consta que los requerimientos acordados en fechas 22 de junio de 2004 y 5 de septiembre de 2005 se enviasen y llegasen a conocimiento de las autoridades de Pakistán. En efecto, en el aludido expediente administrativo figuran los actos que acordaron tales requerimientos, pero no aparece que los mismos fuesen enviados de manera real y efectiva a Pakistán ni menos aún que dichos requerimientos llegasen a poder de las autoridades competentes del citado país, conocimiento que -resulta obvio- es absolutamente indispensable para poder comprobar la autenticidad del certificado de origen (form A) y sin el cual no cabe computar ningún plazo al no existir fecha de inicio para efectuar el cálculo.
En definitiva, puesto que la prueba de la recepción de los indicados requerimientos incumbe a la Administración autora del acto impugnado y debe figurar en el expediente remitido a la Sala, la ausencia de esa prueba impide apreciar el incumplimiento al que el art. 94.5 del Reglamento CEE 2454/93 supedita la denegación del beneficio arancelario preferencial.
QUINTO.- La argumentación expuesta conduce al rechazo del presente recurso, pero con la finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones plantedas por las partes litigantes debe hacerse una breve referencia al documento aportado por la parte actora ante el TEAR de Madrid.
Ese documento figura redactado en inglés, si bien ha sido presentada una traducción del mismo en este proceso (traducción que no ha sido expresamente impugnada por la parte contraria), constando en el mismo que las autoridades aduaneras de Pakistán niegan haber recibido ningún requerimiento español para verificar la autenticidad del certificado de origen nº 018921, fechado el 21 de abril de 2003, y añadiendo en todo caso que ese certificado había sido emitido por esa oficina y era auténtico.
La Administración niega eficacia a ese documento, en primer lugar, por haber sido presentado en inglés y sin traducir, pero ese argumento choca con los propios actos de la autoridad española, que redactó exclusivamente en inglés los dos requerimientos dirigidos a las autoridades de Pakistán, sin que su traducción al español aparezca íntegra en el expediente. En cuanto a la falta de validez del citado documento por tratarse de una simple fotocopia sin legalizar, hay que señalar que en el expediente del TEAR aparece esa fotocopia en la que figura un sello del propio TEAR en el que se lee "cotejado y conforme con el original".
Es cierto, como apunta el Abogado del Estado, que con ese sello el funcionario se limitó a certificar que la copia incorporada al expediente era idéntica al original que se le exhibía en ese acto, lo que no implica que certificase la autenticidad del documento original. Pero en cualquier caso, se admita o no la validez y eficacia de dicho documento, no se vería afectado el resultado del presente recurso; en efecto, si se considera válido habría que proclamar que es auténtico el certificado de origen por así haberlo expresado la autoridad pakistaní, y si se niega su eficacia, la estimación del recurso vendría impuesta por no estar probado que los requerimientos de la autoridad aduanera española llegasen a conocimiento de las autoridades de Pakistán, surgiendo en ambos casos el derecho de la actora a la aplicación del beneficio arancelario preferencial.
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONFECCIONES NEW CARO ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, anulando y dejando sin efecto la mencionada resolución así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la entidad actora a la aplicación del beneficio arancelario preferencial; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
