Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 385/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2010 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 385/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100517
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0148040
RECURSO Nº 74/2.010
SENTENCIA Nº 385
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 74 de 2.010interpuesto por la entidad «Roche Palo Alto Llc..» , representado por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado Don Juan José Lavilla Rubira contra la resolución dictada el 9 de diciembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2008, por la que se denegaba el certificado complementario de protección número 200.700.038 3 Ester Morfolinoetilico de Acido Micofenolico y derivados del mismo. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de la entidad «Roche Palo Alto Llc..», formalizó demanda el día 7 de junio de 2.010 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dictara Sentencia por la que Sentencia por la que declare que no es conforme a Derecho y anule la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de diciembre de 2009, y reconozca el derecho de a la actora a que se le conceda un Certificado Complementan o de Protección para el Micofenolato mofetilo con base a la patente EP 281.713.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 15 de julio de 2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Por auto de 1 de septiembre de 2010 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2013 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de La entidad «Roche Palo Alto Llc..», interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 9 de diciembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2008, por la que se denegaba el certificado complementario de protección número 200.700.038 3 Ester Morfolinoetilico de Acido Micofenolico y derivados del mismo
SEGUNDO.-La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada señalando que el 20 de octubre de 2009 se interpone el presente recurso alegando que sí fue presentado dentro de plazo por considerar que el mismo debe contarse desde la fecha en el que quede establecido, con base a una sentencia, que el producto en cuestión se encuentra protegido por la patente base. Igualmente se alega que el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92 es un requisito meramente formal cuyo incumplimiento no está tipificado como causa de nulidad y que basta con que se cumplan los requisitos sustantivos para que se conceda un CCP. Las alegaciones realizadas entraremos a analizar cada una de ellas. En primer lugar debemos abordar la cuestión referida a la supuesta presentación extemporánea de la solicitud de CCP y la relevancia del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92. En lo que se refiere al valor del artículo 7 y el necesario cumplimiento del mismo, se alega que es un requisito meramente formal cuyo incumplimiento no está tipificado como causa de nulidad debiéndose, por lo tanto, interpretar de manera flexible. Al respecto debemos decir que el plazo preclusivo establecido en el referido artículo es un requisito previo y necesario para su otorgamiento tal y como se deduce del propio texto del mismo y del artículo 10.2 que establece que '..., la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 denegará la solicitud de certificado si dicha solicitud o el producto objeto de la misma no reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento' (como es la del artículo 7). En el supuesto de que dicho plazo pudiera ser interpretado de manera flexible, como propone el recurrente, sin una directriz clara, estaríamos creando una situación de inseguridad jurídica para los terceros en relación con la posible extensión de derechos de la patente base, a través del CCP. Y en lo referente a que 'el incumplimiento de los requisitos formales en ningún caso puede llevar a la nulidad del Certificado en cuestión', debemos decir en el presente caso no se trata de una nulidad porque para ello sería preciso que el CCP se hubiera concedido y posteriormente haberle negado sus efectos. En el actual supuesto, el derecho nunca llegó a nacer ya que el certificado se denegó conforme al precitado artículo 10.2 del Reglamento (CEE) 1768/92. En cuanto a la cuestión referida a la presentación extemporánea de la solicitud, el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92 establece que '1. La solicitud de certificado deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que el producto, como medicamento, haya obtenido la autorización de comercialización a que se refiere la letra b) del artículo 3. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización de comercialización sea anterior a la expedición de la patente de base, la solicitud de certificado deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de expedición de la patente.'. De este modo se establece que el plazo de seis meses para la presentación de la solicitud de un certificado empezará a partir de que se haya obtenido la AC si esta fecha no es anterior a la de expedición de la patente base. En el presente caso, y contestando a las alegaciones del recurrente, debemos decir que siendo la patente base una patente europea la fecha de expedición es la de publicación de su concesión por la Oficina Europea de Patentes (9 de octubre de 1991), tal y como se deduce de los artículos 64 y 65 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas y del artículo 7 del RD 2424/1986, de 10 de octubre , independientemente de que con posterioridad deba validarse en los países designados. No puede ser acogida por lo tanto la argumentación del recurrente relativa a que el plazo debe contarse desde la fecha en el que quede establecido, con base a una sentencia, que el producto en cuestión se encuentra protegido por la patente base, más aún teniendo en cuenta de nuevo la inseguridad jurídica que ello acarrearía. Siendo por lo tanto la fecha de expedición de la patente la de publicación de su concesión por la Oficina Europea de Patentes (9 de octubre de 1991) y siendo claramente anterior a la AC (14 de febrero de 1996) entendemos que debe ser esta fecha la que se tenga en consideración a efectos del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92. De este modo, para que pudiera considerarse la solicitud dentro de plazo debía haberse presentado en los seis meses siguientes a la citada fecha (no obstante, y como veremos a continuación, ni habiéndose respetado los plazos prescritos podría haberse aceptado la presente solicitud, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento). Habiéndose presentado la misma el 11 de septiembre de 2007, no podemos sino considerar que es una solicitud extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92. Además que el artículo 21 del Reglamento (CEE) 1768/92 establece que 'En los Estados miembros cuya legislación vigente el 1 de enero de 1990 no contemplase la posibilidad de patentar productos farmacéuticos,'- como es el nuestro- 'el presente Reglamento será de aplicación una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El artículo 19 no se aplicará en esos Estados miembros.', debe entenderse que el Reglamento es de aplicación en España desde el 2 de enero de 1998. De acuerdo a lo dicho, nos encontramos con que la publicación de la concesión-de la patente base (patente europea n° 87311021) tuvo lugar el 9 de octubre de 1991 y la primera Autorización de Comercialización como medicamento es de 14 de febrero de 1996. Teniendo en cuenta el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92 y que su artículo 19 no es de aplicación en España de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 nos encontramos con que sólo se podrán solicitar los CCP cuya patente base o primera Autorización de Comercialización haya sido otorgada en los seis meses anteriores a la fecha de aplicación del Reglamento (2 de enero de 1998 ) para tener un plazo, que dependerá del referido otorgamiento, para presentar dicha solicitud. No siendo éste el caso, entendemos que el Reglamento (CEE) 1768/92 no es de aplicación y, por lo tanto, no puede concederse un CCP en base al mismo.
TERCERO.-En esencia la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas Se deniega la solicitud de Certificado Complementario de Protección n° 200700038 porque la presentación de la solicitud está fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92). Debe indicarse que las alegaciones del demandante que se contienen en la demanda respecto de otros aspectos son irrelevantes en la medida que siendo el único motivo por el que se deniega el certificado complementario de protección el de la extemporaneidad, de entender que el plazo a que se refiere el citado artículo 7 del Reglamento (CEE) 1768/92 no tiene una naturaleza preclusiva oaun teniéndola acreditándose que la solicitud se efectuó en plazo habría de estimarse el recurso contencioso-administrativo. En esencia la parte demandante funda el recurso contencioso- administrativo entendiendo que a) De acuerdo con el artículo 62.2 del ADPIC, el otorgamiento del derecho es un acto reglado si se cumplen las 'condiciones sustantivas' para su adquisición. b. El artículo 62.4 del ADPIC, en virtud de la remisión que realiza al artículo 41.2, impide que la adquisición del derecho se pueda impedir mediante la fijación de plazos no justificables. c) La denegación del CCP solicitado por mi representada por haber incumplido supuestamente el plazo del artículo 7 del Reglamento 1768/92 no estaría justificada, pues: I) Sería una consecuencia jurídica desproporcionada en comparación a la solución expresamente prevista para supuestos análogos en el artículo 54 de la Ley de Patentes II) El mencionado Reglamento no tipifica el incumplimiento del plazo ni como causa de denegación (artículo 10) ni como causa de nulidad (artículo 15).III Dicha consecuencia iría en contra de la voluntad expresada por los Estados firmantes del ADPIC en su artículo 62.2 en el sentido de que la adquisición del derecho tenga lugar siempre que se cumplan las 'condiciones sustantivas' para su adquisición. Descartando que pueda fundamentarse la Sentencia en la mera equidad ya que el artículo 3 del Código Civil indica que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita, han de reiterarse los argumentos establecidos en la sentencia dictada el pasado día 23 de febrero de 2012 por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 1047/2008 en el que indicamos que la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 se refiere a los certificados complementarios de protección que aquí nos ocupan en el siguiente sentido: ' Los CCPM se crean por el Reglamento CEE/1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, con la finalidad de 'prever una solución uniforme a nivel comunitario para prevenir una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales que cree nuevas disparidades, las cuales podrían obstaculizar la libre circulación de medicamentos en la Comunidad'. Se trata con ellos de compensar la menor protección temporal o efectividad de las patentes farmacéuticas derivada del hecho de que los medicamentos patentados están, además, sujetos a rigurosos procedimientos de ensayo y control para su inicial comercialización. Dado que entre la presentación de la solicitud de las patentes farmacéuticas y la autorización final para comercializar el medicamento suelen transcurrir varios años (en algunos casos no menos de diez), el plazo general de exclusividad o protección de aquellas patentes queda, de facto, reducido en esos mismos años. Tal hecho determinaba la subsiguiente disminución del incentivo para investigar y del rendimiento económico de la inversión realizada, dados los plazos que confiere el derecho nacional de patentes y la larga duración de los procedimientos de autorización de los medicamentos protegidos por la patente. Para paliar tal situación y prolongar, compensando aquel período, la vida útil de las patentes farmacéuticas, diversos Estados acudieron a la fórmula de complementar la protección dispensada a las patentes de medicamentos (y más tarde a otras similares). El legislador comunitario (con una base jurídica que impugnaría sin éxito el Reino de España en el recurso número 350/92 ante el Tribunal de Justicia, desestimado mediante sentencia de 13 de julio de 1995 ) trató, pues, de homogeneizar la eficacia temporal de las patentes farmacéuticas en los Estados miembros de la Comunidad permitiendo a los titulares de aquéllas solicitar a las respectivas autoridades nacionales un certificado complementario que viniera a extender la duración del periodo de protección.
CUARTO.-Como indicamos en la citada sentencia de 23 de febrero de 2012 el Reglamento 1768/92 antes citado, mediante el que se crearon los CCPM, tiene eficacia directa en todos los Estados sin necesidad de normas de transposición. Sus artículos 3 , 4 y 5 establecen, respectivamente, cuáles son las condiciones de obtención del CCPM (la primera de ellas que el producto esté protegido por una patente de base en vigor) y cuál el objeto de la protección, confiriendo el CCPM los mismos efectos que la patente de base durante un período temporal que se fija en virtud de una fórmula que ahora no es del caso. En los artículos 7 a 11 se regulan las diversas fases del procedimiento de concesión de los CCPM, desde la solicitud hasta la publicación. Concretamente, el artículo 10.2 dispone que la autoridad nacional '(...) denegará la solicitud de certificado si dicha solicitud o el producto objeto de la misma no reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento', si bien '(...) los Estados miembros podrán disponer que la autoridad (...) expida el certificado sin examen de las condiciones establecidas en las letras c ) y d) del artículo 3.''. En el supuesto que aquí se enjuicia, la Oficina consideró inaplicable el Reglamento 1768/1992 por razones temporales, aunque ciertamente la razón por la cual denegó la solicitud del demandante fue la infracción del plazo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento. Es por ello por lo que en esta sentencia, sin necesidad de detenernos en aquella cuestión jurídica, nos centraremos en los efectos del incumplimiento del plazo regulado en el citado artículo 7.
QUINTO.-Pues bien, la parte demandante no cuestiona el transcurso del plazo de seis meses que el artículo 7 ni que la publicación de la concesión de la patente de base (patente europea n° 87311021) del Certificado Complementario de Protección (CCP) n° 200700038 tuviera lugar el 9 de octubre de 1991, que la primera Autorización de Comercialización (AC) como medicamento es de 14 de febrero de 1996, y que la solicitud de dicho CCP se presentara el 11 de septiembre de 2007 Lo que discute es que el transcurso de ese plazo conlleve la decisión de denegación de la solicitud de CCP.
SEXTO.-Las alegaciones del recurrente a este respecto no pueden tener favorable acogida. El artículo 10.2 del Reglamento 1768/1992 dispone que 'Salvo lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 denegará la solicitud de certificado si dicha solicitud o el producto objeto de la misma no reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento.' De la misma manera y para el supuesto de cumplimiento, el apartado 1 establece que 'Si la solicitud de certificado y el producto objeto de la misma cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 expedirá el certificado.' Como puede apreciarse, el precepto en cuestión supedita la concesión o denegación de la solicitud de certificado complementario de protección a que tanto la solicitud como el producto reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento. Es por ello por lo que no puede admitirse como válida la tesis interpretativa del recurrente de que la decisión de denegación solo se sujeta al incumplimiento de las condiciones objetivas a que se refiere el artículo 3 cuando regula las 'Condiciones de obtención del certificado'. Y ello porque estas condiciones van referidas únicamente al producto, lo que conlleva tener también en cuenta y exigir el cumplimiento de las condiciones referidas a la propia solicitud, como el propio artículo 10 exige. Una interpretación distinta a la aquí sostenida supondría ir en contra del propio Reglamento, por las siguientes razones: 1ª.- El artículo 3 comienza disponiendo que 'El certificado se expedirá si, en el Estado miembro en que se presente la solicitud a que se refiere el artículo 7 y en la fecha de esta solicitud' (el subrayado es nuestro), pasando a enumerar seguidamente las condiciones que deben reunir los productos. Esto es, la fijación de un plazo para presentar la solicitud no es un simple requisito formal, como sostiene el demandante, cuyo incumplimiento carezca de trascendencia jurídica, pues como vemos las condiciones objetivas a cumplir y a las cuales únicamente se considera vinculado el demandante, deben reunirse precisamente al tiempo de formularse la solicitud, no a otro distinto a elección del solicitante. 2ª.- El propio tenor literal del artículo 7, en sus dos apartados, no deja lugar a duda interpretativa alguna pues en ambos supuestos indica 'deberá presentarse' (nuevamente el subrayado es nuestro). Y 3ª.- El tenor literal de los apartados 3 y 4 del artículo 10 tampoco ofrecen dudas interpretativas al prever que '3. Si la solicitud de certificado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 8, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 instará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas o a pagar la tasa dentro del plazo fijado. 4. Si, en el plazo fijado, no se subsanan las irregularidades o la falta de pago, notificadas en aplicación del apartado 3, se denegará la solicitud.' Por tanto, si el incumplimiento del contenido de la solicitud o la falta del pago de la tasa, previo requerimiento de subsanación en cuanto defectos formales, conlleva la denegación de la solicitud, con más motivo puede denegarse, como en este caso, si lo que se incumple es una condición de la solicitud vinculada necesariamente al cumplimiento de las condiciones objetivas del producto patentado cuya protección complementaria se pide.
SÉPTIMO.-En otras materias vinculadas a las patentes, sin embargo, no se supedita el ejercicio de la facultad a un plazo temporal determinado, como acontece con el procedimiento de revisión de la traducción de una patente europea ( artículo 12 del RD 2424/1986 ), así declarado por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 ). Lo que indica, a sensu contrario, que cuando el legislador lo fija, debe cumplirse (a este respecto ninguna explicación ofrece el demandante acerca de los efectos del incumplimiento del plazo o de las razones por las cuales el artículo 7 lo fija). Además y siguiendo el hilo argumental del recurrente, el que pudieran no resultar perjudicados los derechos de terceros de buena fe, ya amparados según manifiesta por el artículo 54 de la ley de Patentes , no impide en cualquier caso dejar a la libre elección del solicitante el plazo procedente para solicitar el certificado complementario de protección por evidentes razones de seguridad jurídica plasmadas en la regulación que de la materia en cuestión se contiene en el Reglamento aplicado. Debe indicarse que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2003, Asunto Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./00 , Hássle AB v. Ratiopharm GmbH establece el carácter preclusivo de dicho plazo al indicar que del artículo 7 del Reglamento n° 1768/92 , en relación con el artículo 3, letras b) y d), del mismo Reglamento, resulta que la solicitud de certificado deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el producto, como medicamento, haya obtenido la primera AC en el Estado miembro de la solicitud o, cuando la AC sea anterior a la expedición de la patente, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de expedición de la patente. Cuando la primera AC en el Estado miembro de la solicitud o la patente, en el supuesto de que esta AC sea anterior a la patente, se hayan expedido después de la entrada en vigor del Reglamento n° 1768/92, el titular de la patente dispone del plazo de seis meses previsto en el artículo 7 de este Reglamento para presentar una solicitud de certificado. No sucede así, sin embargo, cuando la primera AC en el Estado miembro de la solicitud o, en el supuesto en que esta AC sea anterior a la patente, la patente se hayan expedido antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. En efecto, si, por una parte, esta AC o esta patente se han expedido más de seis meses antes de la entrada en vigor del Reglamento n° 1768/92, el titular de la patente no puede presentar una solicitud de certificado al amparo del artículo 7 de este Reglamento, ya que el plazo de seis meses previsto en este artículo expiró antes incluso de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Si, por otra parte, esta AC o esta patente se han expedido en los seis meses anteriores a la entrada en vigor del Reglamento n° 1768/92, el titular de la patente sólo dispone de un breve plazo para presentar una solicitud de certificado al amparo del artículo 7 de este Reglamento, puesto que el plazo de seis meses previsto en este artículo comenzó a correr antes incluso de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Con objeto de limitar estas consecuencias y permitir que los productos que en la fecha de entrada en vigor del Reglamento ya hubieran obtenido una AC como medicamentos se acojan al régimen establecido por este Reglamento, el legislador introdujo el artículo 19, que forma parte de las disposiciones transitorias. El apartado 2 de este artículo establece, en las circunstancias previstas en el apartado 1 de la misma disposición, una excepción al artículo 7 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 1997, Yamanouchi Pharmaceutical, Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./95 , Rec. p. 1-3251, apartado 19). Habida cuenta de su objetivo, el artículo 19 del Reglamento n° 1768/92 está destinado a aplicarse, por lo tanto, únicamente a los productos que han obtenido una primera AC como medicamentos en el Estado miembro de la solicitud antes de la entrada en vigor de este Reglamento.Y en el mismo sentido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de septiembre de 2009 Asunto C 482/07, AHP Manufacturing BV vs Bureau voor de Industriële Eigendom,indica que en cuanto a la lógica interna del Reglamento nº 1768/92, es preciso observar que el artículo 7 de dicho Reglamento establece un plazo de seis meses para presentar una solicitud de CCP a partir de la fecha en que el producto haya obtenido la autorización de comercialización a que se refiere el artículo 3, letra b), del mismo Reglamento o, cuando dicha autorización sea anterior a la expedición de la patente de base, a partir de la fecha de esta expedición. Por otra parte, el punto 46 de la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo, de 11 de abril de 1990, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos [COM(90) 101 final], indica que con estos plazos se pretende respetar, por una parte, los intereses del titular de la patente y, por otra, los de terceros que deseen conocer lo antes posible si el producto en cuestión estará o no protegido por un CCP.
OCTAVO.-Finalmente debe añadirse que a ello no obsta el que existiesen litigios acerca de la patente base respecto a la cual se solicitaba el certificado complementario de protección pues estando la misma concedida al demandante y no constando en las actuaciones la suspensión de su efectividad a consecuencia de esos litigios, el plazo debió cumplirse sin necesidad de esperar a que se dictase sentencia
NOVENO.-Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de la entidad «Roche Palo Alto Llc..», contra la resolución dictada el 9 de diciembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2008, por la que se denegaba el certificado complementario de protección número 200.700.038 3 Ester Morfolinoetilico de Acido Micofenolico y derivados del mismosin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
