Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 385/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 435/2012 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100393


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 435/2012

Parte actora: Gabriela , Rafaela , Africa , Elvira y Serafin

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 385/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gabriela , Rafaela , Africa , Elvira y Serafin , representados por el Procurador D. José Antonio López Jurado González y asistidos de Letrado, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado el Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 28 de mayo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

Primero.-Los 5 demandantes, funcionarios del Cuerpo General de la Administración del Estado (pertenecientes al grupo C1) con niveles de puestos de trabajo 18 o 20, impugnan diversas resoluciones dictadas por el Director General de la AEAT que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra la denegación de sendas reclamaciones de diferencias retributivas entre los complementos de destino y específicos de puestos de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar C1 y de puestos de nivel 22 de los del Cuerpo General Administrativo C1 y las percibidas por los recurrentes conforme a la catalogación de sus puestos en la RPT.

Invocan diversas Sentencias del Tribunal Supremo, en especial la de 17 de diciembre de 2009 , dictada en recurso de casación en interés de la ley. Y solicitan que se declare el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas por razón del máximo complemento de destino y complemento específico correspondientes a los puestos de nivel 22 en el Grupo C1 o 18 en el Grupo C2, en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones y los intereses legales correspondientes.

Segundo.-El Abogado del Estado se opone a la reclamación por entender que no existe vulneración del principio de igualdad retributiva, por lo que solicita que se desestime el recurso.

Tercero.-Es evidente que estamos ante una cuestión cuya resolución exige una actividad probatoria de parte para destruir la presunción de acierto y legalidad de la resolución impugnada.

Aun cuando no se articule formalmente una tacha de los testigos que han evacuado informe en autos, hemos dicho en otras ocasiones que 'la pretensión retributiva que se actúa solo puede dilucidarse dentro del entorno del puesto de trabajo (área, sección, unidad, etc.) de modo que han de ser los propios Jefes del Área, Sección, Unidad o Administradores de la Administración de la AEAT concreta (todos superiores de los recurrentes) quienes tienen conocimiento de las funciones que realizan, los niveles, complementos del puesto de trabajo así como si se efectúa el reparto de la carga de trabajo de forma igualitaria o con diferencia de criterios, de tal manera que resulta contradictorio que se tache a la persona que evacua informe a instancia de la Administración y se considere idóneo el funcionario que evacua el informe a instancia de la demandante cuando ambos tienen un similar nivel de dependencia'.

Cuarto.-La prueba practicada a instancia de la parte demandante, en concreto el examen del Sr. Rocamundi, que ocupa un puesto del nivel 24 (anteriormente denominado Jefe de Sección C y que se denomina actualmente Técnico de Hacienda 2 -nivel 24; en la Unidad 23 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña) evidencia lo siguiente:

a) Que las tareas de Inspección engloban actuaciones de inicio de expedientes, notificación a los contribuyentes, actuaciones de comprobación e investigación, tanto parciales como generales y tanto a personas físicas como jurídicas, documentación de hechos y manifestaciones mediante diligencias de constancia de hechos, requerimientos de información, propuestas de liquidación documentadas en actas, redacción y propuestas de liquidación de expedientes sancionadores, confección del expediente o informes de delito fiscal, comparecencia en juicios penales como testigo, entre otras.

b) Que en dicha área de inspección, el conjunto de trabajos administrativos y auxiliares son realizados por los subgrupos C1 y C2, pues el trabajo de los subgrupos A1 y A2 se refieren a la instrucción de expedientes.

c) Que en el reparto del trabajo se tiene en cuenta la capacidad y la carga de trabajo de cada funcionario.

d) Que ignoraba los niveles de complemento de destino o tramo retributivo de los recurrentes.

e) Que siempre ha repartido el trabajo que genera personalmente sin sujeción a norma o instrucción alguna.

Por su parte, del informe del Inspector Regional Adjunto, Sr. Moyano, se desprende lo siguiente:

1.- En relación con la funcionaria Sra. Africa :

a) En el Equipo Pool había un puesto del nivel 22 que estaba ocupado por la Sra. Celsa , que desempeñaba las funciones de Jefe responsable de pool 390.

b) Durante el periodo que se reclama sí hubo puestos de nivel 22 ocupados por Doña. Celsa y por el Sr. Hernan , si bien tanto una como otro no desempeñan funciones absolutamente idénticas o coincidentes con las de la recurrente por existir algunas diferencias.

c) Además, hasta mediados de 2009, la recurrente, como Agente integrante del Pool 390, de dicha Dependencia, ha desarrollado sus funciones siempre bajo la supervisión y coordinación de un Agente de nivel superior (nivel 22), Doña. Celsa , y la de los funcionarios integrantes de las distintas Unidades/Equipos, pertenecientes a los Cuerpos superiores al de la solicitante (Inspectores y Técnicos de Hacienda). Durante este periodo la reclamante no ha ejercido funciones que justifiquen su equiparación a las tareas desarrolladas por la Sra. Celsa , que sí ejercía efectivamente tareas propias de su nivel superior.

Respecto a las diferencias con Don. Hernan , éste realizó además tareas específicas encomendadas por la Unidad de Planificación y Selección de la Dependencia Regional de la Inspección de Cataluña, que en ningún caso ha realizado la recurrente.

La unidad efectiva de trabajo de la recurrente fue la de servicio de apoyo a las unidades y equipos del pool, si bien el funcionamiento de dicho servicio cambió en junio de 2009, pues hasta esa fecha los Agentes prestaban sus servicios indistintamente a todos los equipos y unidades del pool, existiendo la figura del agente coordinador, que asignaba los trabajos encomendados por los actuarios al servicio de apoyo a los diferentes agentes. Pero desde junio de 2009 cada Agente, en particular, se adscribe preferentemente a una o más unidades o equipos, bajo la dirección del correspondiente jefe, y sin perjuicio de su colaboración en otras actuaciones (notificaciones, planes especiales, colaboraciones esporádicas en actuaciones de otros equipos de pool, etc.). Y con esta nueva organización ha desaparecido la figura del Agente coordinador. En todo caso, no son idénticas las funciones realizadas por la recurrente y Doña. Celsa y Don. Hernan pues a ellos se les asignan tareas de más alta cualificación que a la recurrente.

2.- En relación con el Sr. Serafin :

a) Que la unidad efectiva de trabajo del recurrente fue la de servicio de apoyo a las unidades y equipos de pool. En esta unidad no había un puesto de nivel 22 como el que reclama el recurrente. Reitera que en junio de 2009 el funcionamiento de este servicio cambió en los mismos términos que se expone en la letra c) del apartado anterior.

3.- Que los puestos de nivel 22 existentes están ocupados por los funcionarios, Don. Hernan ; Doña. Celsa ; Sra. Tarsila , Sr. Candida y Sra. Isabel , además de que:

a) Doña. Candida no es Agente de la Hacienda Pública, sino Administrativo y no son comparables sus funciones en absoluto. Tenía nivel 22 y en la actualidad está jubilado.

b) Doña. Celsa , Doña. Isabel y Doña. Tarsila sí son Agentes de la Hacienda Pública, desarrollando durante 2009 sus funciones de Jefes de Agentes, es decir, coordinando las funciones de los distintos agentes de la Hacienda Pública, tarea que no desarrolla el reclamante. Estos funcionarios tienen nivel 22 desde el 26 de marzo de 2003.

c) Don. Hernan tiene la categoría de Agente desde el 1 de enero de 1994 y nivel 22 desde el 25 de mayo de 2001, adquirido en función de distintas reclasificaciones por antigüedad.

d) Por otra parte, las funciones de Agente tributario no requieren de una especial cualificación técnica para su desempeño, pudiendo ser desarrolladas por funcionarios de distinto nivel dentro de los pertenecientes al Cuerpo de adscripción del reclamante. Dado lo genérico de las funciones encomendadas, se hace extraordinariamente complicado realizar una distribución de las mismas entre los distintos niveles de adscripción. Esta circunstancia es la que explica que no exista una concreta definición de las funciones desarrolladas por cada uno de los distintos niveles correspondientes al cuerpo de adscripción del funcionario reclamante. De ahí que los niveles se obtengan por antigüedad.

Ahora bien, normalmente a mayor nivel se dan trabajos que requieren una mayor cualificación y el reclamante pertenece al cuerpo de Agentes desde el 8 de enero de 2009.

El Inspector Regional, Sr. Juan Ramón , a preguntas de la parte demandada, nos dice lo siguiente:

a) Que en la unidad efectiva de trabajo de la Sra. Campo (URI 11-ERI T6) no ha existido durante todo el periodo controvertido, ningún puesto ocupado del nivel 22, como el que se reclama.

b) Que en la unidad efectiva de trabajo de la Sra. Rafaela (URI 39) tampoco ha existido durante el periodo controvertido un puesto ocupado con el nivel 22.

d) Que en la unidad efectiva de trabajo de la Sra. Elvira (Sección de Selección) no ha existido durante todo el periodo controvertido un puesto ocupado de nivel 22 como el que se reclama.

Y a preguntas de la parte actora, indica que:

a) No intervenía en el reparto diario pues a ello se dedicaban los Inspectores Regionales Adjuntos, que son quienes se encargan más directamente de las distintas unidades y equipos.

b) Que le consta que en ese reparto diario se tiene en cuenta el grado de experiencia y conocimientos del funcionario que guarda una relación con el puesto de trabajo y el nivel.

c) Que la distribución de tareas se hacía de acuerdo con la experiencia profesional de cada funcionario y su progresión en la carrera administrativa, además de actuar siempre bajo la supervisión del superior jerárquico.

d) Que los niveles se obtienen por antigüedad y en el subgrupo C1 y C2 se obtiene por oposición.

Pues bien, toda esta prueba permite concluir que no existe la identidad de funciones y de carga de trabajo, lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso.

Quinto.-No obstante, no procede efectuar ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso, ya que existen serias dudas razonables tanto de hecho como de Derecho que justifican su no imposición ( art. 139 de la LJCA ).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio López Jurado González en nombre y representación de los recurrentes Gabriela , Rafaela , Africa , Elvira y Serafin , contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de junio de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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