Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 385/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 390/2010 de 23 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 385/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100322
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000390/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004428
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5
SENTENCIA Nº 385/2014
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 390/10, interpuesto por D. Raimundo representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO contra la Resolución de fecha 12 DE ENERO DE 2006 por la que se deniega al recurrente la solicitud formulada el 29/9/2005 para la ejecución de las obras en la vivienda unifamiliar en la AVENIDA000 nº NUM000 de GUARDAMAR DEL SEGURA, (Expediente NUM001 ) y contra la Denegación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director general de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la generalidad valenciana de fecha 20/4/2010 por la que se resuelve el expediente sancionador NUM002 , estando la Administración demandada, representada y asistida, por la Letrado de la generalidad.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso por el recurrente frente a la Resolución de fecha 12 DE ENERO DE 2006 por la que se deniega al recurrente la solicitud formulada el 29/9/2005 para la ejecución de las obras en la vivienda unifamiliar en la AVENIDA000 nº NUM000 de GUARDAMAR DEL SEGURA, (Expediente NUM001 ), Admitido a trámite el mismo y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de Demanda, lo que verificó en tiempo y forma, interesando, con carácter previo, se acuerde la ampliación a la Denegación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director general de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la generalidad valenciana de fecha 20/4/2010 por la que se resuelve el expediente sancionador NUM002 , acordándose la misma, previo traslado por cinco días a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Por ampliado el recurso se formaliza Demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se declare:
La nulidad de pleno derecho de las dos resoluciones impugnadas.
Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, declare que los hechos imputados no revisten la naturaleza de infracción grave ex artículos 90 c ) y 91.2 e) en relación con la Disposición transitoria cuarta 2b) de la ley 22/1988 de Costas y concordantes artículos 174 c) y 175.2 e), en relación con la Disposición Decimotercera 1.b) del Reglamento de costas, pues las obras ejecutadas por el recurrente en la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Guardamar del Segura, se encuentran permitidas dentro de la zona de servidumbre de tránsito por la Disposición transitoria cuarta 2. b de la LC por tratarse de pequeñas reparaciones que exigía la conservación del inmueble.
Condenando en todo caso, a la Administración demandada al abono de las costas procesales, con arreglo al art. 139 de la LJCA ya que concurre una clara temeridad en su actuación.
TERCERO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
CUARTO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de mayo del presente año.
SEXTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen:
1) La Resolución de fecha 12 DE ENERO DE 2006 por la que se deniega al recurrente la solicitud formulada el 29/9/2005 para la ejecución de las obras en la vivienda unifamiliar en la AVENIDA000 nº NUM000 de GUARDAMAR DEL SEGURA,(Expediente NUM001 ), Resolución cuya denegación no le fue notificada en tiempo y forma, por lo que el recurrente sostiene que se trata de una Resolución ineficaz a la hora de sustentar una sanción administrativa.
2) La Denegación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director general de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la generalidad valenciana de fecha 20/4/2010 por la que se resuelve el expediente sancionador NUM002 , y se sanciona al recurrente con una sanción de multa de 3.745 euros y como medida complementaria el requerimiento para que corrigiera la situación creada en el plazo de 30 días y todo ello por la comisión de una infracción grave consistente en la Realización de construcciones no autorizadas en zona de servidumbre de protección (dentro de tránsito) que se describen como: En parcela ocupada por vivienda unifamiliar y afectadas ambas por servidumbre de protección y tránsito, obras consistentes en refuerzo y protección de elementos exteriores de la estructura del edificio, con colocación de perfiles de apoyo en balcones y cornisas,ex artículos 90 c ) y 91.2 e) en relación con la Disposición transitoria cuarta 2b) de la ley 22/1988 de Costas y concordantes artículos 174 c) y 175.2 e), en relación con la Disposición Decimotercera 1.b) del Reglamento de costas,
Y frente a ello sostiene el recurrente que las obras ejecutadas en la vivienda de su propiedad, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Guardamar del Segura, se encuentran permitidas dentro de la zona de servidumbre de tránsito por la Disposición transitoria cuarta 2. b de la LC por tratarse de pequeñas reparaciones que exigía la conservación del inmueble.
SEGUNDO.- Que la parte actora sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
Con carácter previo alude al alcance de las obras ejecutadas en la vivienda y la existencia de confusión entre dos solicitudes de obras presentadas respecto de la misma.
En este sentido refiere como antecedentes de hecho y a la vista del expediente administrativo los siguientes:
1) En abril de 2005 presenta solicitud de autorización de OBRAS DE ENFOSCADO en la fachada de la vivienda habiéndosela concedido autorización para ejecutarlas previo informes obrantes a los folios 208 y 209 del expediente
2) El 29/9/2005 presente solicitud de OBRAS MENORES en Zona de servidumbre de protección en la vivienda unifamiliar de su propiedad, tanto en el Proyecto técnico reducido como en el Estudio de seguridad y salud anexo y en el informe emitido por el Servicio provincial de costas se constata que se trata de la Reparación de soporte columna de acero oxidado por el tiempo y relleno enlucido en las zonas afectadas por la obra.
3) El 28/11/2005 se emiten informes desfavorables, folios 222 y siguientes, a las obras de refuerzo solicitadas, según se indica, en septiembre de 2005. por considerar que las mismas no se encuentran dentro de las obras permitidas por la Disposición Transitoria 4ª 2 b) de la ley de costas.
4) El 12/1/2006 por parte del Ingeniero Técnico de OP de la Consellería de infraestructuras y en el mismo propone la incoación de expediente sancionador.
En la misma fecha 12/1/2006 se dicta Resolución denegando la autorización para la ejecución de las obras, dicha Resolución no consta notificada.
5) El 23/10/2007 se incoa un primer expediente sancionador por ejecutarse obras no autorizadas en zona de servidumbre de paso. Dicho expediente es declarado CADUCADO, el 19/5/2008, notificado en julio de 2008.
6) El 19/5/2009, se incoa un segundo expediente sancionador por los mismos hechos.
7) Los terrenos en los que se sitúa la vivienda en el momento de ejecutarse las obras estaban sometidos a un DESLINDE de la zona de dominio público marítimo terrestre y contaban con un DESLINDE ANTERIOR a la Ley de costas. Deslinde iniciado el 12/3/2005, siendo publicado, el segundo DESLINDE en el BOE el 24/12/2011.
8) Mediante Resolución de 20/4/2010 se le impone al recurrente la sanción de multa de 3.745 euros y como medida complementaria el requerimiento para que corrigiera la situación creada en el plazo de 30 días y todo ello por la comisión de una infracción grave consistente en la Realización de construcciones no autorizadas en zona de servidumbre de protección (dentro de tránsito) que se describen como: En parcela ocupada por vivienda unifamiliar y afectadas ambas por servidumbre de protección y tránsito, obras consistentes en refuerzo y protección de elementos exteriores de la estructura del edificio, con colocación de perfiles de apoyo en balcones y cornisas,ex artículos 90 c ) y 91.2 e) en relación con la Disposición transitoria cuarta 2b) de la ley 22/1988 de Costas y concordantes artículos 174 c) y 175.2 e), en relación con la Disposición Decimotercera 1.b) del Reglamento de costas.-
Todo ello sin que exista denuncia alguna que sustente el inicio de dicho expediente sancionador.
Siendo inexacta la descripción de las obras ejecutadas.
Siendo desproporcional la calificación de las reparaciones.
Refiriendo el Arquitecto redactor del proyecto que las obras realizadas no lo eran de construcción sino de reparación y saneamiento de pilares por lo que se consideran autorizables, no siendo por ello una infracción grave.
Y citando el informe del Arquitecto D: Hernan , en el que se refiere que las obras llevadas a cabo con un presupuesto de 7.490 euros se corresponden con reparaciones puntuales y de escasa entidad.-
Como Motivos de impugnación formula:
1) Nulidad de las resoluciones impugnadas por contravenir el art. 12.5 de la Ley de costas, el principio de seguridad jurídica y legalidad por cuanto que, los terrenos se encontraban afectados por un procedimiento de DESLINDE, aprobado por OM de 9/11/1973, tanto al tiempo de denegarse la autorización, como al tiempo de imponer la sanción, deslinde aprobado en el BOE de 24/12/2011.
Que por ello sostiene la nulidad de la Resolución de 16/1/2006, denegatoria de la autorización, al contravenir lo dispuesto en el art. 12.5 precitadoen virtud del cual se obliga a la Administración a suspender el otorgamiento de autorizaciones desde el momento en el que se publique la delimitación provisional del deslinde, lo que en este caso se produce el 3/ 4/2005, fecha de la publicación en el BOP .
Que igualmente invoca la nulidad de la Resolución sancionadora al contravenir los principios de TIPICIDAD Y LEGALIDAD, al no poder imponerse tipificar una infracción grave sin conocer el régimen aplicable a los terrenos donde se ubica la vivienda, lo que en este supuesto exige el previo deslinde.
2) Nulidad del procedimiento por conculcar la legítima defensa y por infringir el art. 57.2 de la ley 30/1992 .-
Dado que la Resolución denegatoria de la autorización solicitada no fue notificada al recurrente, la misma carecía de eficacia y por ello no podían imponerle al recurrente las medidas de restauración en el expediente sancionador.
3) Incorporación al expediente sancionador de documentos provenientes de un expediente caducado sin que conste acuerdo al efecto y para su incorporación, lo que lo hace susceptible de nulidad :
4) Omisión del trámite de audiencia en el procedimiento en el que se deniega la autorización y omisión del trámite del art. 84 de la ley 30/902 en el expediente sancionador.
5) En último lugar alude a la ausencia de tipicidad de la conducta por cuanto que las obras ejecutadas son obras permitidas por la Disposición Transitoria cuarta 2 B) de la Ley de costas. Y ello por cuanto que las obras ejecutadas eran pequeñas reparaciones en una parte muy concreta de la edificación tal y como se desprende en el informe técnico del arquitecto redactor del proyecto, solicitando, en atención a lo expuesto se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.
TERCERO.- Que la Letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos;
El presente expediente sancionador se incoa conforme al informe DESFAVORABLE, folios 221,222) por exceder las obras realizadas de las permitidas por la Disposición Transitoria 4.2 apartado b) de la ley 22/88 ,informe emitido por el Servicio provincial de costas de ALICANTE refiriendo que en el momento de la visita las obras están acabadas. Además se ha realizado refuerzo y protección de algunos elementos exteriores de la estructura y se han colocado varios perfiles de apoyos en balcones y cornisas. NO han supuesto aumento del volumen significativo.
Informe al que se suma el emitido por Vigilancia del susodicho Servicio provincial , folio 220, en el que se refiere: Obras no autorizadas aunque si solicitadas consistentes en reparación de soporte columna de acero oxidado por el tiempo y relleno- enlucido en las zonas afectadas por las obras.
E informe de fecha 7/11/2005 emitido por el Ingeniero técnico de obras públicas de la provincia de ALICANTE , folio 216, y en el que se señala:
En ese tramo de costa existe un deslinde de dominio público aprobado por OM de 9/11/1973 y un nuevo deslinde en tramitación de L-11-AL. Frente al num NUM000 ambos deslindes son coincidentes.
El edificio y la parcela se encuentran afectados por zona de servidumbre y protección, que en esta zona tiene una anchura de 20 metros, y por la zona de servidumbre de tránsito.
Las obras solicitadas consisten en el refuerzo de algunas vigas y pilares del edificio. Estas obras se sitúan dentro de la zona de servidumbre de tránsito y protección.
En el momento de realizar la visita las obras están acabadas. Se han realizado refuerzo y protección de algunos elementos exteriores de la estructura y se han colocado varios perfiles de apoyo en balcones y cornisas. No han supuesto aumento del volumen significativo.-
Como consecuencia de lo anterior se dicta la Resolución denegatoria de la autorización, Resolución cuya notificación es intentada con el resultado DESCONOCIDO.
Que asimismo consta una solicitud anterior de autorización para obras, con el resultado FAVORABLE y consistentes en el saneamiento, reparación y enfoscado de la fachada del edificio.
En fecha 12/1/2006 se emite informe por el Ingeniero técnico de obras de la Consellería, folio 28 como consecuencia de un informe denuncia del vigilante de costas por inicio de obras en abril de 2005 y finalización en noviembre de 2005, proponiendo la incoación de expediente sancionador. Expediente que se incoa pero que se declara caducado.
Como consecuencia de lo anterior se incoa un nuevo expediente el 19/5/2009 que concluye con una de las Resoluciones objeto del presente recurso.
Que dicho procedimiento sancionador, prosigue la letrado de la Administración, ha sido tramitado con todas las garantías legales, sin causar indefensión alguna al recurrente, reconociendo la actora la realización de las obras pero manifestando que las mismas eran obras de reparación y mejora.
En cuanto a la alegación referida a la tramitación de un nuevo deslinde por parte de la Administración se remite al informe de 7/11/2005 en el que se refiere que, tanto el edificio como la parcela se encuentran afectados por la zona de servidumbre de protección, siendo deslindes coincidentes el anterior y el que estaba siendo objeto de tramitación.
Que finalmente rechaza el resto de motivos de impugnación y concluye solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso.-
CUARTO.- Cuestiona el recurrente en su demanda la adecuación a derecho, por un lado de la la Resolución de fecha 12 DE ENERO DE 2006 por la que se deniega al recurrente la solicitud formulada el 29/9/2005, Resolución que, tal y como consta en el expediente administrativo, no le fue notificada en forma, tras un intento infructuoso de notificación devuelto con la leyenda DESCONOCIDO y, en segundo lugar, La Denegación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director general de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la generalidad valenciana de fecha 20/4/2010 por la que se resuelve el expediente sancionador NUM002 , y se sanciona al recurrente por la realización de unas obras que el recurrente en ningún momento niega pero que en todo momento sostiene se trata de obras de reparación y mejora incardinadas en lo dispuesto por la Disposición transitoria cuarta 2 b) de la Leyde costas en la que se establece:
b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar l as obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.
El recurrente no obstante introduce previamente en su demanda una serie de motivos de impugnación alegando motivos de índole formal o procedimental susceptible de ocasionar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas para invocar, finalmente y en cuanto al fondo, la falta de tipicidad de la conducta sancionada, sustentando dicha alegación en la prueba pericial judicial practicada en la que el perito judicial viene a corroborar las alegaciones de la parte actora en cuanto a la naturaleza de las obras destinadas a devolver la seguridad y estabilidad al inmueble, obra destinada a la conservación del mismo.
Que entrando a examinar los motivos de impugnación invocados son los siguientes:
1) Nulidad de las resoluciones impugnadas por contravenir el art. 12.5 de la Ley de costas, precepto en el que se establece:
5. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión.
Y ello en relación con la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad por cuanto que, los terrenos se encontraban afectados por un procedimiento de DESLINDE, aprobado por OM de 9/11/1973, tanto al tiempo de denegarse la autorización, como al tiempo de imponer la sanción, deslinde aprobado en el BOE de 24/12/2011.
Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado sin más, pues tal y como alega acertadamente el letrado de la Administración, a pesar de la tramitación del segundo de los expediente de deslinde, lo que conllevaría la aplicación de la previsión contenida en el art. 12.5 de la Ley de costas,en este supuesto concreto, los terrenos del recurrente ya se encontraban afectados por un primer deslinde aprobado por OM de 9 de noviembre de 1973 que era, a su vez, coincidente con el posterior y por tanto y por más que se suspendiera el otorgamiento de concesiones y autorizaciones durante la tramitación de este segundo deslinde, el hecho de que el terreno del actor se encontrara afectado por un deslinde anterior, coincidiendo ambos deslindes, ello impide declarar la nulidad que se propugna como primer motivo impugnatorio.
2) Nulidad del procedimiento por conculcar la legítima defensa y por infringir el art. 57.2 de la ley 30/1992 .-
Dado que la Resolución denegatoria de la autorización de obras solicitada el 29/9/2005 no fue notificada al recurrente, la misma carecía de eficacia y por ello no podían imponerle al recurrente las medidas de restauración en el expediente sancionador.
Tampoco puede tener favorable acogida este segundo motivo de impugnación de carácter puramente formal, y ello es así por cuanto que pese a ser innegable que la Resolución denegatoria de la autorización de obras solicitada por el recurrente no fue notificada en forma, ya que la Administración ante la devolución de la notificación con la leyenda desconocido no procedió a practicar la notificación edictal, folio 231 del expediente administrativo, ello sin embargo no genera ni ocasiona la nulidad del procedimiento sancionador en los términos pretendidos , y en cuanto al requerimiento impuesto y aparejado a la sanción económica, constando que las obras ejecutadas por el recurrente carecían de autorización para su ejecución y siendo precisamente éste: realización de construcciones no autorizadas,el tipo sancionado, y estando previsto dicho requerimiento por el art. 95.1 de la ley de costas, sin que por lo expuesto, la falta de notificación susodicha tenga eficacia alguna en los términos anulatorios pretendidos por el recurrentes.
3) Incorporación al expediente sancionador de documentos provenientes de un expediente caducado sin que conste acuerdo al efecto y para su incorporación, lo que lo hace susceptible de nulidad :
Tampoco podemos acoger este motivo de impugnación pues nada impide,en los expedientes que se declaran caducados la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, siempre y cuando la infracción no se encuentre prescrita, tomando en consideración, en el nuevo expediente sancionador incoado, tal y como acontece en el presente supuesto, aquellos informes o documentos que ya se tomaron en consideración en el expediente que se declaró caducado, y esta circunstancia que carece de eficacia invalidante en los términos pretendidos debe conducir,sin más, a la desestimación de este motivo impugnatorio.
4) Omisión del trámite de audiencia en el procedimiento en el que se deniega la autorización y omisión del trámite del art. 84 de la ley 30/902 en el expediente sancionador.
Esta última cuestión de carácter puramente formal no puede tampoco tener eficacia para invalidar ninguno de los dos procedimientos, pues únicamente podemos hablar de defectos procedimentales invalidantes en aquellos supuestos en los que la omisión del trámite de audiencia haya generado indefensión a la parte y, en el presente supuesto, dado que la propuesta de resolución que se eleva a definitiva en la resolución sancionadora no altera ni modifica los hechos objeto del acuerdo de iniciación no se observa, en la omisión del trámite de audiencia defecto susceptible de invalidar el procedimiento sancionador.
Que tampoco adolece de vicio alguno susceptible de generar la nulidad o eventual anulabilidad la alegación relativa a la omisión del trámite de audiencia en el expediente tramitado como consecuencia de la solicitud de autorización de obras de refuerzo respecto de las cuales se emite un informe desfavorable de 28/11/2005, folio 222 y 223,e informe desfavorable que se sustenta en el hecho de no estar incardinadas en la Disposición transitoria 4º de la Ley de costas, dictándose resolución denegatoria de 12 de enero de 2006, y ello por cuanto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, solicitud de autorización, sin que el hecho de resolverse de forma denegatoria implique la consideración de elementos o circunstancias nuevas que motiven la necesidad de otorgar un trámite previo de audiencia no considerándose, en definitiva, su omisión, un vicio o defecto invalidante y ello debe conducir, sin más, a la desestimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- En último lugar alude a la ausencia de tipicidad de la conducta por cuanto que las obras ejecutadas son obras permitidas por la Disposición Transitoria cuarta 2 B) de la Ley de costas.
Y ello por cuanto que, según sostiene el recurrente, las obras ejecutadas eran pequeñas reparaciones, en una parte muy concreta de la edificación, tal y como se desprende en el informe técnico del arquitecto redactor del proyecto, solicitando, en atención a lo expuesto se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.
Que en el presente supuesto se le incoa al recurrente un expediente sancionador por la comisión de una infracción consistente en la realización de obras de refuerzo y protección de elementos exteriores de la estructura del edificio, con colocación de perfiles de apoyo en balcones y cornisas en una parcela ocupada por una vivienda unifamiliar y afectadas ambas por la servidumbre de protección y tránsito, infracción que se subsume en lo dispuesto por el art. 90 c) de la Ley 22/1988 en la que se tipifica como infracción: c) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados, en relación con la Disposición transitoria cuarta 2 b) en la que se establece:
b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios . Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.
Y todo ello previo el informe desfavorable obrante en el expediente administrativo en virtud del cual, las obras de refuerzo abordadas por el recurrente no se encuentran en el ámbito permitido por la Disposición transitoria precitada.
Resulta innegable, y este es un extremo no controvertido por las partes, que las obras se realizaron, y que efectivamente,dichas obras que se incardinaban en zona de servidumbre de tránsito y protección no se encontraban autorizadas en el momento de su realización, y ello a pesar de haber sido solicitada la misma por el recurrente, si bien las susodichas obras se realizaron antes de ser conocer, el recurrente, de la resolución denegatoria de la autorización solicitada.
Que por ello, la Resolución sancionadora debe ser confirmada pues salvados los defectos de índole formal resulta innegable la comisión por el recurrente del supuesto típico, sin embargo, y a la vista de la prueba practicada integrada, básicamente, por la prueba pericial judicial practicada en autos, se trata de dilucidar si las obras que se llevaron a cabo debían ser autorizadas, lo que conduciría a la anulación de la Resolución denegatoria impugnada, y si en todo caso, y pese al mantenimiento de la resolución sancionadora, dada la naturaleza de las obras, procede moderar de algún modo la calificación o alcance de la sanción impuesta básicamente en lo relativo a la medida accesoria acordada referente a la demolición de dichas obras.
Que en este sentido, obran en el expediente administrativo, informe desfavorable preceptivo a la concesión de autorización de dichas obras, informe que se sustenta básicamente en la consideración de las mismas como obras de refuerzo lo que excede, a juicio del técnico informante, de lo referido por la Disposición transitoria cuarta b) de la ley 22/88 en relación con la Disposición transitoria decimotercera 1 apartado c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de costasque únicamente permiten las obras de reparación y mejora, esto es, pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación de los inmuebles.
Frente a ello el informe emitido por el perito judicial contiene las siguientes conclusiones:
Respecto a la cuestión que se le suscita acerca de si las reparaciones efectuadas afectan puntualmente y singularmente a vigas y pilares de las terrazas del inmueble o a la total estructura del mismo, responde el perito señalando que se trata de una reparación puntual y singular de pilares y vigas, sin que se vea afectada el resto de la estructura del inmueble, para contestar a continuación, que la estructura metálica presentaba síntomas de oxidación y que precisaba de obras de mantenimiento para detener el fenómeno corrosivo iniciado.
En cuanto a la cuestión que se le suscita respecto de la distinción entre obras de consolidación y conservación señala que la intervención realizada afecta a un 10% de la estructura y por tanto las calificaría como de conservación del inmueble consistente en la consolidación puntual de algún elemento estructural
Preguntado el perito acerca de si las obras realizadas las calificaría como de reparación, saneamiento y conservación o como obras de consolidación, refiere el perito que se trata de una intervención puntual en la globalidad del inmueble y que la obra realizada esta encaminada a la conservación del mismo aunque se trate de la consolidación de un elemento puntual.
Que por último, y ante la pregunta planteada acerca de si sería posible demoler lo ejecutado responde el perito desaconsejando la demolición pues en caso contrario se comprometería la seguridad y estabilidad del inmueble, si bien en los puntos en los que se han incorporado nuevos pilares se podrían eliminar, previo estudio más exhaustivo adoptando otra solución que el propio perito aporta.
De lo expuesto debemos concluir afirmado que las obras de refuerzo ejecutadas por el recurrente, distintas de las obras de enfoscado que si que fueron autorizadas, obras de refuerzo que se ejecutan sin la preceptiva autorización, se subsumen de lleno en el tipo legal infringido de la Ley de costas recogido en la resolución sancionadora que en tales extremos debe ser confirmada.
En cuanto a la naturaleza de las obras ejecutada que el propio recurrente, en su solicitud de autorización denomina de refuerzo y ello motiva, a su vez, el informe desfavorable por parte de la Administración, consta a la vista de la prueba pericial practicada, que se trataba de obras necesarias para la conservación del inmueble. Y si bien en la solicitud se denominan como obras de refuerzo de pilares y vigas y en tales términos se emite informe desfavorable, visto el contenido de la prueba pericial y en definitiva, valorando en su conjunto la prueba practicada se desprende que, dada la naturaleza de las susodichas obras, las mismas deberían haber sido autorizadas al quedar constatado, al responder a la cuestión 4.2d) que se trata de una reparación puntual y singular de pilares y vigas, Que las obras se calificarían como de conservación del inmueble, apartado 4.2 e), que se trata de una intervención puntual en la globalidad del inmueble y que la obra se destina a la conservación del mismo, aunque se trate de la consolidación de algún elemento puntual, y de lo anterior considera esta Sala que las obras ejecutadas se subsumen en el ámbito de las obras permitidas por la Disposición Transitoria 4ª b) de la Ley de costas debiendo por ello, estimar parcialmente el recurso interpuesto y anular la Resolución por la que se denegó la autorización.
NO obstante, y en cuanto a la Resolución sancionadora asimismo impugnada se cumple, en este caso,el tipo sancionado y se incardina, la conducta descrita en la infracción administrativa que se le imputa pues ciertamente, las obras se ejecutaron sin contar con la pertinente y preceptiva autorización, cumpliéndose así la infracción que se le imputa, no obstante, y atendida la naturaleza de las obras lo que resulta improcedente es acordar la demolición de las mismas y ello al considerar que la medida de demolición tiene como finalidad restaurar la legalidad urbanística infringida y, en este supuesto concreto, tal y como ha quedado expuesto, nos encontramos ante obras que eran susceptibles de ser autorizadas y por ello resulta improcedente su demolición, revocando en tales términos la Resolución sancionadora que asimismo se impugna.
SEXTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO contra la Resolución de fecha 12 DE ENERO DE 2006 por la que se deniega al recurrente la solicitud formulada el 29/9/2005 para la ejecución de las obras en la vivienda unifamiliar en la AVENIDA000 nº NUM000 de GUARDAMAR DEL SEGURA,(Expediente NUM001 ), Resolución que se ANULA POR NO SER CONFORME A DERECHO, y contra la Denegación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director general de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la generalidad valenciana de fecha 20/4/2010 por la que se resuelve el expediente sancionador NUM002 , estando la Administración demandada, representada y asistida, por la Letrado de la generalidad, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la resolución sancionadora impugnada y anulando la Medida complementaria de demolición impuesta en la misma por no ser acorde a derecho.
Sin costas.
La presente resolución es firme.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

