Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 385/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 272/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100452


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0002724

Recurso de Apelación 272/2014

Recurrente: D./Dña. Heraclio

LETRADO D./Dña. AUGUSTO BLANCO SANCHA, CL/: GENERAL PARDIÑAS, 59 BAJO-B, C.P.:28006 MADRID (Madrid)

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 385/14

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En Madrid a 19 de mayo de 2014.

VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 87/2014 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. Blanco Sancha, en nombre y representación de DON Heraclio , contra auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 54/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 5/2007, de 27 de junio , sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos.

En este recurso de apelación es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por el Sr. Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2013 se dicta Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares , correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 54/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 5/2007, de 27 de junio , sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos.

SEGUNDO.-Notificada el referido motivado a las partes, el Letrado entonces actuante, en representación y defensa del recurrente y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO. -Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día catorce de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 54/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 5/2007, de 27 de junio , sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos.

SEGUNDO.-El Juzgado de instancia denegó la medida cautelar interesada porque consideró:

'... La escueta petición de suspensión de la actuación recurrida por el recurrente adolece de la mínima explicación y acreditación, como exige la abundante jurisprudencia, respecto a en qué medida se perdería la finalidad legitima del recurso, que en todo caso, y en el supuesto de obtener una sentencia estimatoria siempre cabria la restitución de lo abonado, por lo que tampoco cabe apreciar perjuicio económico. Solo en supuestos excepcionales, en que por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada a su pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica de quien debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso contencioso, podría hacerse posible la aplicación de la medida cautelar de suspensión, si bien, en todo caso, es a la parte solicitante de la medida a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como su concreta situación económica, a fin de determinar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de la actividad de la recurrente, no habiéndose justificado por la recurrente los daños que de forma genérica alega.

Esta es la doctrina del Tribunal Supremo. La STS. de 24-5-2001 (y también las SSTS. de 183, 19-9 y 30-10-2000 , y 22-1 y 14-12-2001 , por citar algunas de las muchas sobre cuestiones semejantes) declara: «Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que en los casos de actos administrativos de los que sólo se derive un daño cuantificable económicamente tal daño no cabe calificarlo de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración, no debe olvidarse que tal doctrina ha sido matizada en el sentido, que expone el recurrente, de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación financiera del administrado, de tal modo que si de la ejecución del acto se acreditase se le derivaría una situación de inestabilidad económica que imposibilite su recuperación sí procede la suspensión», también en este sentido ASTS. de 3-6, 21-10 y 14-11-1997 y 6-10-98 y SSTS. de 11-11-1996 , 18-61997, 22-1-2001 y 17-7-2003 '.

TERCERO.-El recurso de apelación se sustenta en que el auto impugnado indica en su razonamiento cuarto que 'la escueta petición de suspensión de la actuación recurrida por la recurrente adolece de la mínima explicación y acreditación', así como que 'tampoco cabe apreciar perjuicio económico'. En el escrito de demanda se alega la falta absoluta de hecho constitutivo de sanción, corroborado por el hecho (y así se aprecia en el expediente administrativo, entregado con posterioridad a esta parte) de la falta de notificación en el acto por parte de la Policía al recurrente de la apertura de procedimiento sancionador mediante la entrega del acta ordenado en el art. 50.5 de la Ley 5/2002, de 27 de junio , así como de la falta de información de las cuestiones que debían constar en la misma (como la presentación de alegaciones y pruebas en plazo), lo cual es un evidente caso de nulidad del acto impugnado de acuerdo con el art. 62.1.a) y e) LRJPAC.

Uno de los agentes denunciantes hace constar en el expediente (informe ampliatorio de 5 de noviembre de 2012) que sí se entregó copia al recurrente del acta, lo cual ha sido negado por éste desde el inicio, incluso desconociendo la existencia de este informe ampliatorio, del que sólo se ha tenido constancia en el momento de ser entregado a esta parte el expediente administrativo.

Este hecho es falso; contradice el mismo acta de consumo de alcohol en la vía pública de 4 de agosto (ya que el recurrente formuló recurso de reposición en cuanto se supo incurso en el procedimiento sancionador); y además no está amparado por la presunción de veracidad de la actuación inspectora de los agentes, ya que se trata de un añadido al expediente administrativo que nada tiene que ver con la supuesta verificación in situ del consumo de alcohol en la calle por su parte.

¿Qué alegó esta parte? La existencia de fumus boni iuris, ya que el acto administrativo es nulo de pleno derecho, circunstancia más que suficiente como para decretar la suspensión de su ejecución, y que además está perfectamente explicada en la demanda y en su correspondiente suplico.

De la misma manera, se alegó y probó la desproporción y la afectación en la economía del recurrente, indicándose que se trata de un estudiante en paro que acredita una mínima cotización, así como la apertura de la vía de apremio sin concurrir los requisitos legales, lo que va a traducirse en el embargo de sus bienes en una cuantía, más de 700 euros, inasumible para una persona en su situación.

Por tanto, considera la parte apelante que procede la adopción de la suspensión al suponer la ejecución del acto administrativo no sólo la pérdida de la finalidad legítima del recurso, sino el enriquecimiento injusto de la Administración al aumentar la deuda constantemente dentro del período de apremio. E igualmente entiende que todas estas circunstancias están debidamente alegadas y probadas en la demanda.

Finalmente, auto contiene la condena en costas del recurrente, lo cual no es posible ya que ha quedado acreditado en autos que tiene concedido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, así como una mención a un improcedente recurso de reposición, cuando lo que cabe es la apelación que ahora se interpone.

CUARTO.-La Administración apelada se ha opuesto al recurso en su escrito de impugnación, manifestado que se adhiere y suscribe la fundamentación jurídica del Auto 304/2013 de 29 de noviembre , dictada en el P.O. 46/2012, por parte del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11, manifestando igualmente que del contenido del Recurso de Apelación interpuesto de contrario, no se infiere fundamentación jurídica alguna que permita su revocación toda vez que se invocan cuestiones de fondo que no deben valorarse en este procedimiento, como falta de notificación, desconocimiento del informe ampliatorio, desproporción de la sanción, siendo lo verdaderamente determinante en este procedimiento respecto de la tutela cautelar pretendida la comprobación de la pérdida de finalidad el recurso, cuestión que no ha sido probada.

QUINTO.-Mas conviene recordar ahora, que la fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

Aprecia este Tribunal de oficio la causa de inadmisión por razón de la cuantía, al no superar el recurso contencioso- administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de 30.000 € a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada ; el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, por cuanto que nos hallamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la jurisdicción penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).

SEXTO.-La cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos (a rt. 34, 35y 36 de la LJCA 1998), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable.

Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de autos, donde el acto recurrido tiene por objeto la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 5/2007, de 27 de junio , sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos, cuantía sancionadora que no supera la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para acceder a la apelación. SI bien, aunque lo apelado en esta Sede sea el correspondiente auto, que en dicho procedimiento de instancia, viene a denegar la concesión de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de dicha sanción, acto allí recurrido.

SÉPTIMO.-La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , ' el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad'.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero , se afirma: « La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa.

La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero ' el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 )' en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'.

En efecto, dicho principio, que impone' la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado). En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella).'

A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , y la modificación operada por la Ley 37/2011 sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración la cuantía sancionadora objeto de la pretensión sustanciada en la demanda, que no superan la citada cantidad de 30.000 euros. Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que queda, de este modo, limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

OCTAVO.-Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al artículo 139.2 de la LRJCA de 1998 .

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 87/2014 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. Blanco Sancha, en nombre y representación de DON Heraclio , contra auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid ,en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 54/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador NUM000 que impone sanción de 600 euros en base a lo dispuesto en el artículo 52-3 de la Ley 52007, de 27 de junio, sobre drogodependencia y otros Trastornos Adictivos, Auto que se confirma. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el 21/05/14. Doy fe.


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