Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 385/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 181/2014 de 18 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 385/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100563

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4340

Núm. Roj: SAN  4340:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000181 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02739/2014

Demandante:D. Saturnino

Procurador:SRA. ARNAIZ DE UGARTE, Mª VICTORIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 181/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Victoria Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la Resolución de Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 1 de abril de 2014, que desestima la reclamación de indemnización deducida por el recurrente por haber prescrito la acción y no concurrir los presupuestos exigidos en la normativa aplicable para surja la responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 80.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que presenta en el Registro de Entrada del Ministerio del Interior, con fecha 9 de abril de 2013, solicitando los perjuicios sufridos al haber puesto la Dirección General de Tráfico y la Delegación de Economía y Hacienda de Andalucía un vehículo de su propiedad a nombre de tercera persona, sin que tuviera título de propiedad alguno.

De las actuaciones consta que el vehículo GR-1160-AN fue inscrito en la Dirección General de Tráfico a nombre de Benita , y que la trasferencia del vehículo se hizo con posterioridad al fallecimiento de su propietario, tío del recurrente, Don Saturnino .

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, nº 28/2010, de 29 de enero , se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, de 18 de diciembre de 2008 , dictada en autos de juicio ordinario nº 316/07, que declara pertenencia del precitado vehículo a los actores (familia Saturnino ).

Por los daños generados por esta actuación de la Administración el recurrente reclama una indemnización por importe de 200.000 euros.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial, con informe del Consejo de Estado, por Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 1 de abril de 2014, se desestima la reclamación de indemnización deducida por el recurrente por haber prescrito la acción y no concurrir los presupuestos exigidos en la normativa aplicable para surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que '...se resuelva concediendo la indemnización solicitada por mi representado'.

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución de Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 1 de abril de 2014, que desestima la reclamación de indemnización deducida por el recurrente por haber prescrito la acción y no concurrir los presupuestos exigidos en la normativa aplicable para surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte actora fundamenta su pretensión al estimar concurren los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse inscrito de forma ilegal la transferencia del vehículo a persona no titular del mismo, con perjuicios y daños generados al recurrente para obtener lo que en derecho era procedente, y cuya indemnización fija en 80.000 euros.

SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar en el presente proceso es la concurrencia o no de la prescripción, y en concreto, la fijación del dies a quo, a partir del cual ha de computarse el plazo de un año, en el supuesto de autos.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su artículo 142.5 , que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motivo la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'.

En orden a la determinación del ' dies a quo', como fecha a partir de la cual se inicia el plazo prescriptivo, la jurisprudencia contencioso-administrativa adopta la tesis de la teoría general del derecho, de la ' actio nata', y así se pronuncia las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.985 , 13 de mayo de 1.987 y 4 de julio de 1.990 , entre muchas, que se recoge en este ámbito el principio de la 'actio nata', que 'significa que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad', criterio que es recordado en Sentencias del mismo Alto Tribunal de 21 de enero de 1.991 , 12 de mayo de 1.997 o 27 de abril de 1.999 .

Y en similar sentido, la Sentencia de 31 de octubre de 2000 , que dispone, el dies a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será 'aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto'.

En el presente supuesto procede fijar previamente cuál es el ' quebranto', -como dice la sentencia última citada-, o cuando se ha generado la concurrencia de los dos elementos que integran el concepto de lesión, a los efectos de generar responsabilidad patrimonial de la Administración, ' el daño y la comprobación de ilegitimidad', -como dice la primera de las sentencias citadas-.

La determinación conceptual del mismo, es determinante para fijar el inicio del momento temporal de su pretendida existencia, que en el supuesto de autos ha de residenciarse en la fecha que existe el pronunciamiento judicial firme, que dilucida de quien es la titularidad dominical del vehículo cuestionada, y, por ello, pone de manifiesto, la errónea inscripción que obraba en el registro administrativo, es decir el día 29 de enero de 2010, fecha a partir de la cual el recurrente tiene conocimiento del daño y su carácter ilegítimo.

Razones por las que procede declarar la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, ya que la reclamación de indemnización en la vía administrativa se presentó el día 9 de abril de 2013, como se ha hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

TERCERO.- No obstante lo anteriormente expuesto, la resolución administrativa recurrida, a pesar de apreciar la extemporaneidad de la reclamación formulada procede a examinar la cuestión de fondo planteada, por lo que en aras a dar respuesta a dichas consideraciones se articula la siguiente argumentación.

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

A la luz de estos principios procede desestimar la pretensión procesal en cuanto que pretende imputar a la Administración una actuación deficiente o anormal al aparecer inscrito el precitado vehículo GR-1160-AN, a nombre de persona distinta del causante de su herencia, y cuyo acceso al Registro de Vehículos se realiza con posterioridad a su fallecimiento, por lo que el titulo jurídico por el que se procedió a su inscripción debería ser falso.

Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes de esta sentencia, el dominio que el actor ostenta sobre el precitado vehículo deriva de un título hereditario, sobre el que hubo disputa y cuya declaración de titularidad dominical viene fijada en virtud de sentencia judicial, por lo que la alegación de la imputación a la Administración de la errónea inscripción en el registro, es una manifestación de la parte actora sin prueba alguna, toda vez que se desconoce el documento en el que se fundamentó la inscripción de dicha titularidad, máxime cuando el acceso a dicho registro, dado su carácter administrativo, no exige que la transmisión dominical conste en documento público, por lo que el acceso al registro pudo deberse a conductas ilícitas de terceros, en la confección del documento privado en virtud del cual accedió y en dicha fecha la Administración no tenía obligación de conocer el fallecimiento del transmitente.

Todo ello, tal y como dimana del artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al decir: ' El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos'.

En consecuencia se carece de título de imputación para generar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- De todo lo expuesto se deduce la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora al rechazarse sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Victoria Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la Resolución de Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 1 de abril de 2014, que desestima la reclamación de indemnización deducida por el recurrente por haber prescrito la acción y no concurrir los presupuestos exigidos en la normativa aplicable para surja la responsabilidad patrimonial de la Administración; por ser dicha Resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.