Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 385/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 181/2014 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100563
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4340
Núm. Roj: SAN 4340:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
De las actuaciones consta que el vehículo GR-1160-AN fue inscrito en la Dirección General de Tráfico a nombre de Benita , y que la trasferencia del vehículo se hizo con posterioridad al fallecimiento de su propietario, tío del recurrente, Don Saturnino .
Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, nº 28/2010, de 29 de enero , se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, de 18 de diciembre de 2008 , dictada en autos de juicio ordinario nº 316/07, que declara pertenencia del precitado vehículo a los actores (familia Saturnino ).
Por los daños generados por esta actuación de la Administración el recurrente reclama una indemnización por importe de 200.000 euros.
Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial, con informe del Consejo de Estado, por Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 1 de abril de 2014, se desestima la reclamación de indemnización deducida por el recurrente por haber prescrito la acción y no concurrir los presupuestos exigidos en la normativa aplicable para surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su pretensión al estimar concurren los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse inscrito de forma ilegal la transferencia del vehículo a persona no titular del mismo, con perjuicios y daños generados al recurrente para obtener lo que en derecho era procedente, y cuya indemnización fija en 80.000 euros.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su artículo 142.5 , que
En orden a la determinación del '
Y en similar sentido, la
Sentencia de 31 de octubre de 2000 , que dispone, el
En el presente supuesto procede fijar previamente cuál es el '
La determinación conceptual del mismo, es determinante para fijar el inicio del momento temporal de su pretendida existencia, que en el supuesto de autos ha de residenciarse en la fecha que existe el pronunciamiento judicial firme, que dilucida de quien es la titularidad dominical del vehículo cuestionada, y, por ello, pone de manifiesto, la errónea inscripción que obraba en el registro administrativo, es decir el día 29 de enero de 2010, fecha a partir de la cual el recurrente tiene conocimiento del daño y su carácter ilegítimo.
Razones por las que procede declarar la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, ya que la reclamación de indemnización en la vía administrativa se presentó el día 9 de abril de 2013, como se ha hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.
El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
A la luz de estos principios procede desestimar la pretensión procesal en cuanto que pretende imputar a la Administración una actuación deficiente o anormal al aparecer inscrito el precitado vehículo GR-1160-AN, a nombre de persona distinta del causante de su herencia, y cuyo acceso al Registro de Vehículos se realiza con posterioridad a su fallecimiento, por lo que el titulo jurídico por el que se procedió a su inscripción debería ser falso.
Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes de esta sentencia, el dominio que el actor ostenta sobre el precitado vehículo deriva de un título hereditario, sobre el que hubo disputa y cuya declaración de titularidad dominical viene fijada en virtud de sentencia judicial, por lo que la alegación de la imputación a la Administración de la errónea inscripción en el registro, es una manifestación de la parte actora sin prueba alguna, toda vez que se desconoce el documento en el que se fundamentó la inscripción de dicha titularidad, máxime cuando el acceso a dicho registro, dado su carácter administrativo, no exige que la transmisión dominical conste en documento público, por lo que el acceso al registro pudo deberse a conductas ilícitas de terceros, en la confección del documento privado en virtud del cual accedió y en dicha fecha la Administración no tenía obligación de conocer el fallecimiento del transmitente.
Todo ello, tal y como dimana del
artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al decir: '
En consecuencia se carece de título de imputación para generar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

