Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2192/2011 de 22 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100378
Encabezamiento
R. 2192/2011
SENTENCIA NÚM. 385/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª .Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a 22 de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2192/11, a instancia de HOTEL LUNA S.A., representada por la Procuradora Dª . Caridad Montalbán García y asistida por el Letrado D. José María García Guirao; siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por la Abogacía del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de abril de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por HOTEL LUNA S.A. contra la resolución de 27-5-2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27-2-2009, por la que se desestimó la reclamación nº 03/389/06 interpuesta contra la liquidación nº 671/2005, practicada por la Oficina Liquidadora de Vila-Joiosa de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), por un importe de 213.819,33 euros, en concepto de redistribución de responsabilidad hipotecaria.
SEGUNDO.-Nos encontramos ante una escritura notarial de fecha 30-1-2004, por la que se cancela parcialmente y reduce la garantía hipotecaria de una finca y se extiende ese importe entre otras fincas, como garantía del préstamo suscrito con el Banco Guipuzcuano S.A. La inicial garantía hipotecaria se escrituró en fecha 4-12-2001, respecto a un préstamo de 19.713.197,03 euros, abonando en su momento la actora una deuda por el IAJD de 25.566,27 euros.
Se trata, pues, de una redistribución de la responsabilidad hipotecaria sobre varias fincas mediante un documento notarial.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que la cancelación parcial de la hipoteca sobre una finca está sujeta y exenta del IAJD en aplicación del artículo 45.B.18 del RD Legislativo 1/1993 , mientras que la constitución de una hipoteca sobre nuevas fincas está sujeta al IAJD pero ya se abonó en su día. Se cuestiona, además, la composición de la base imponible y la condición de sujeto pasivo de la actora.
Tanto la Abogada del Estado como el Letrado de la Generalitat Valenciana solicitan la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos que se recurren, por considerar que en la redistribución hipotecaria no existe exención, se trata de una operación que cumple los requisitos del artículo 28 y del 31.2 del TRLITP y AJD, se grava el documento y no su contenido, siendo correcta la base imponible liquidada y obvia la condición de sujeto pasivo de la prestataria.
TERCERO.-En principio, debe fijarse el criterio de que la operación antedicha queda sujeta al IAJD, pues se trata de una protocolización documental de la redistribución de una responsabilidad hipotecara sobre diversas fincas, reduciendo la carga de una y aplicándola a otras fincas, siendo una operación realizada en escritura pública. Constituye primera copia de documento notarial, que contiene un acto -modificación de hipoteca- de contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al ISD, al ITPO ni a al IOS, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD).
Se entiende además que, en el gravamen de la distribución de la responsabilidad hipotecaria, la base imponible se determinará de acuerdo con el artículo 10.2.c) TRLITPAJD y afectará a la responsabilidad hipotecaria pendiente.
Expuesto lo anterior, deberá fijarse que la operación de autos estaba sujeta y no exenta al IAJD, debiendo desestimarse la alegación impugnatoria de la demanda a tenor de la STS de 15 de junio de 2002 , que sostiene:
' En relación a ellos, es necesario tener presente que, conforme se ha dicho antes y ha sido constante invariable en la jurisprudencia de esta Sala, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993. En consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal --que es lo aducido por la parte--, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos. Por eso mismo, no puede tacharse de incorrecta la afirmación que contiene la sentencia de instancia en el sentido de que la escritura de 20 de Julio de 1990, al contener una auténtica distribución del crédito hipotecario y no limitarse a corregir errores materiales, realizaba el hecho imponible de esta modalidad impositiva. Puede cuestionarse el que representara, también, una verdadera 'constitución' del préstamo hipotecario, puesto que esta había tenido lugar en escritura anterior. Pero lo que no puede desconocerse es que, como mínimo, y por estar admitido, contenía una rectificación o nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida y que la formalización notarial de esta operación entraba de lleno en el ámbito del Impuesto aquí controvertido'.
Debe también traerse mención de la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, que dice en su FD Tercero:
' La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.
En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.
También la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación núm. 2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.
Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.
Cumplidos pues estos dos requisitos legales y los demás de carácter formal exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario, que nadie ha puesto en duda, procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva...'.
La Sentencia antedicha fija la siguiente doctrina legal:
' Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.
Así pues, la escritura de 30-1-2004, en la que se distribuye entre varias fincas la responsabilidad hipotecaria, se reduce en una y se extiende a otras, estaba sujeta y no exenta al IAJD.
En tal sentido merece destacar la STS de 9 de julio de 2008 (FD Cuarto), que confirma la procedencia del gravamen en un supuesto similar, con base en los siguientes argumentos:
' En la sentencia impugnada lo que se contempla es un acto de segregación de tres fincas llevado a cabo por voluntad de propietario de la matriz, pero con liberación de las segregadas, llevada a cabo también con consentimiento del acreedor.
En principio, parece que no concurre la identidad fáctica precisa entre ambos tipos de actos, y así los sostienen tanto el Abogado del Estado, como el Abogado de la Generalidad de Cataluña; pero ello es más aparente que real, pues como puso de relieve la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 1969, que se ocupó de la cuestión relativa a quienes deben prestar el consentimiento en el caso de cancelación parcial, ésta última es una figura 'de la que resulta indirectamente una distribución del crédito hipotecario' y de ahí que se requiera que la acepten los posteriores adquirentes de las fincas, salvo los de aquellas en las que el gravamen resulte totalmente cancelado, evitando con ello que el mismo se concentre arbitrariamente e incluso de forma desproporcionada, sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular.
En definitiva en la cancelación o liberación parcial existe una distribución de la responsabilidad llevada al máximo, en el sentido de comportar la liberación de alguna o algunas fincas a costa de soportar la totalidad del gravamen otra u otras.
Concurre por tanto el requisito de la identidad.
Y sentada la premisa indicada, la cuestión suscitada debe resolverse con desestimación de la pretensión, en la medida en que la parte recurrente ignora que esta Sala, en 24 de octubre de 2003, dictó sentencia en recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Comunidad, que es citada expresamente en la sentencia que se aporta de contraste, fijando como doctrina legal la de que: 'Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.
En esta misma línea, esta Sala ha sostenido idéntico criterio desestimatorio en las sentencias 498, de 24-4-2012 (R. 1881/2009 ), 714, de 18-6-2010 (R. 1275/2008 ), 1396, de 15-12-2011 (R. 502/2009 ), 338, de 13-2-2014 (R. 852/2011 ), 1445, de 30-4-2014 (R. 1062/2011 ) y en la 2, de 9-1-2014 (R. 935/2010 ), explicando que:
' Se da por tanto el hecho imponible cuando, como aquí ocurre, -y pocas consecuencias tributarias prácticas tendría que no se tratase en técnica registral de una verdadera distribución hipotecaria-, un documento notarial refleja un acto jurídico en virtud del cual se ha atribuido la responsabilidad hipotecaria a fincas que antes no se hallaban afectadas por ella; y se ha liberado de dicha responsabilidad a parte de la finca inicialmente hipotecada. Dicha Escritura Notarial reúne todas las exigencias descriptivas del hecho imponible del tributo. Lo que se grava con el impuesto es el documento notarial mismo que autoriza y solemniza dicho acto jurídico inscribible en el Registro de la Propiedad'.
En lo relativo a la segunda de las cuestiones planteadas, referida a la determinación de la base imponible en los supuestos, como el presente, de distribución de la responsabilidad sobre determinadas fincas, resulta aplicable el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que afirma:
'1....La base imponible en los derechos reales de garantía...estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.'
El citado precepto legal viene a dar la razón a la actuación administrativa, pues el importe del préstamo y de su consiguiente garantía no sufrió alteración alguna, más bien una redistribución entre fincas de la recurrente, la base imponible del tributo exigido a la actora viene conformada por la hipoteca pendiente, tal como consta en el acto liquidatorio impugnado.
Finalmente, debe rechazarse la alegación actora de que no detenta la condición de sujeto pasivo del tributo, puesto que el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fija la condición de contribuyente en el prestatario, que es la posición jurídica de la sociedad recurrente, y dispone:
'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'.
Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por HOTEL LUNA S.A. contra la resolución de 27-5-2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatoria de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27-2-2009, por la que se desestimó la reclamación nº 03/389/06 interpuesta contra la liquidación nº 671/2005, practicada por la Oficina Liquidadora de Vila-Joiosa de la Consellería de Economía y Hacienda, sin hacer condena de las costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
