Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 286/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 385/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100650


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

nº Recurso: 286/2013

S E N T E N C I A NUMERO 385/2015

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de las mercantiles FERROVIAL SERVICIOS S.A. y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. asistidas por la Letrada Dª Isabel Muñoz-Calero García, contra la Resolución de 18 de abril de 2013, del Conseller de Gobernación y Justicia, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de adjudicación del expediente de contratación del servicio de explotación operativa de la atención del teléfono único de emergencias 112 en el ámbito de la Comunidad Valenciana (Exp CNMY13/DGPEIE/10), siendo parte demandada la Consellería de Gobernación y Justicia, asistida y representada por el/la Letrado/a de la generalitat. Ha sido magistrado ponente D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se produjo la valoración de las ofertas, y se valore la mejora en dirección propuesta por FERROSER en 4 puntos, que se valoren en 20 puntos las mejoras en formación propuestas por FERROSER por cumplir estas con los requisitos exigidos en los pliegos y ser acordes al objeto de contrato, y, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la recurrente no acreditó el requisito relativo a la entidad colaboradora, que se le conceda el plazo de 3 días para que proceda a la aclaración. Asimismo, solicita, para el caso de que no fuera posible la retroacción, que se condene a la administración a indemnizar a la recurrente en los daños y perjuicios causados, y todo ello con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 18 de abril de 2013, del Conseller de Gobernación y Justicia, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de adjudicación del expediente de contratación del servicio de explotación operativa de la atención del teléfono único de emergencias 112 n el ámbito de la Comunidad Valenciana (Exp CNMY13/DGPEIE/10)

SEGUNDO.-Alega la parte actora, como motivos de impugnación, la nulidad de la resolución recurrida, pues se han utilizado subcriterios de valoración distintos a los previstos en los pliegos. Así, en cuanto a las mejoras en la Dirección del proyecto, indica que debió valorarse conforme a la norma matemática prevista y no condicionarla a la acreditación de la experiencia profesional del Director del proyecto, según el punto 2º, 2,1, del apartado LL del Cuadro de características del contrato. Además, se añade que la acreditación de los perfiles profesionales de los puestos de trabajo no debía aportarse sino hasta la fase de ejecución del contrato. En cuanto a las mejoras de formación, se alega que los cursos ofertados por la recurrente cumplían todos los requisitos de los pliegos, sin que de los mismos se desprenda que debía indicarse cuál era la entidad certificadora de las empresas que imparten los cursos de formación, o, en otro caso, se le debía haber concedido un plazo de subsanación, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Asimismo, se alega que se vulnera el principio de igualdad y libre concurrencia, porque no se valoraron todos los cursos ofertados por la recurrente por entender que estos no guardaban relación con el objeto de contrato, cuando a la adjudicataria sí se le han valorado y son prácticamente iguales. Por todo ello, considera que la oferta realizada por la actora resultaría la económicamente más ventajosa por tener la mayor puntuación de todas las ofertadas.

TERCERO.-La administración demandada se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda alegando, respecto de la introducción de subcriterios no previstos en los pliegos, que, tanto en lo relativo a las mejoras en la dirección del proyecto como en lo relativo a las mejoras por formación, se trata de mejoras no evaluables pues, respecto de las primeras, se exige el cumplimiento del apartado 5.2, donde se señala que el director del proyecto deberá acreditar su experiencia de al menos, cinco años en la gestión, y en la documentación aportada no consta curriculum ni cualquiera otra documentación acreditativa de tales extremos. En cuanto a las mejoras de la formación, la actora no indicó en su oferta la entidad certificadora de las empresas que iban a impartir la formación, por lo que no podía valorarse su mejora de oferta, sin que resulte procedente conceder un trámite de subsanación. Por lo que a la valoración de las mejoras de formación valoradas a la empresa adjudicataria, se indica que la misma sí cumplió en tiempo y forma el requisito de la acreditación de la entidad certificadora y, en segundo lugar, la comparativa que hace la actora se refiere solo al título del curso y no al contenido. Por todo ello, considera que l actuación de la Mesa de Contratación y del órgano de contratación fue ajustado a derecho. Por último, considera que debe rechazarse la pretensión indemnizatoria, pues no fue alegada en vía administrativa ni en el escrito de interposición.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión objeto de debate, si acudimos al documento 5 del expediente administrativo (sin foliar) donde se establece el Cuadro de características del contrato de servicio de explotación operativa de atención del teléfono único de emergencias 112 en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se establece en su apartado LL que el procedimiento de adjudicación será abierto, a la oferta económicamente más ventajosa, de acuerdo a los criterios técnicos y económicos que expone.

Así, respecto de las mejoras en la dirección, se fija en 4 puntos para mejoras en Dirección de proyecto, atendiendo a las horas de dedicación de la dirección de proyecto de la oferta que se valora, cuyo cálculo se realiza según la fórmula matemática que se establece.

En el Pliego de especificaciones (documento 6 del expediente) se establece en el apartado 5.2 que el director del proyecto deberá acreditar, mediante la aportación de su curriculum vitae, una experiencia de, al menos, cinco años, en la gestión y dirección operativa externalizada de Centros de Atención 112.

En consecuencia, dado que la actora no aporta documentación alguna del director del proyecto ni tampoco de la acreditación de su experiencia, tal y como establece el pliego, es obvio que no se puede valorar la mejora ofertada por la recurrente, sin que se establezcan nuevos subcriterios de valoración, sino simplemente se está aplicando pura y simplemente el contenido del pliego de especificaciones técnicas, ya que resulta necesario conocer los datos citados del Director del Proyecto para poder valorar las mejoras en la dirección. El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEXTO.-Igual suerte desestimatoriadebe correr el segundo de los motivos alegados por la actora, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, en el Cuadro de características (documento 5 del expediente administrativo) al que antes se ha hecho referencia se establece claramente que no se valorarán aquellas ofertas que no aporten la totalidad de la información solicitada.

Sobre esta cuestión rige, como en todo el Derecho Administrativo el principio de subsanabilidad, que es aplicable incluso cuando se exigen documentos concretos. Pero también hay que distinguir los documentos que deben presentarse y acompañarse obligatoriamente con la proposición licitatoria y los demás previstos en el pliego que de no presentarse, pueden hacerse valer en cualquier momento anterior a la formalización del contrato. Dicho lo cual, es lo cierto que se señala en el Cuadro de Características del contrato objeto de autos que las ofertas indicarán el presupuesto que se destinará para la contratación de formación mediante recursos externos y que en la información a facilitar se detallará cuáles serían dichos recursos, así como el contenido y la valoración económica de cada curso y, también, su entidad certificadora. El artículo 81.2 del Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas , aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre establece que la mesa les concederá a los licitadores un plazo no superior a tres días hábiles para que corrijan o subsanen los 'defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada', texto que no admite duda de su verdadero significado y sentido, que no es otro que permitir subsanar deficiencias en los documentos ya aportados, pero no posibilitar que se acompañen unos nuevos, pues ello atentaría al principio de igualdad que preside los procedimientos de concurrencia competitiva.

Así las cosas, la parte no aportó la documentación referente a la entidad certificadora, por lo que no procede la valoración puesto que se expresa claramente que, como antes se ha expuesto, que no se valorarán las ofertas que no aporten la totalidad de la información solicitada. No se comparte la interpretación que hace la actora cuando señala que del tenor literal de los pliegos del contrato no se desprende que, en ningún momento, los licitadores tengan que indicar cuál es la entidad certificadora de las empresas que imparten los cursos de formación,pues la acreditación de las entidades certificadoras es un documento necesario para poder valorar las ofertas. El motivo, en consecuencia, se desestima

Respecto de los cursos que no tiene que ver con el objeto del contrato, ni con el trabajo a realizar por el personal al que va destinado, la parte alega vulneración del principio de igualdad y libre concurrencia, cuestión que debe ser igualmente rechazada, pues si bien es cierto que la mesa de contratación señala, para cada licitadora, los cursos que no serían objeto de valoración por no versar sobre el objeto del contrato, el motivo de no valorarlos es la expresada con anterioridad, esto es, la no aportación de la documentación referente a la entidad certificadora, sin que, en consecuencia, se produzca vulneración de los principios citados por la actora.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda, por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte actora

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles FERROVIAL SERVICIOS S.A. y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., contra la Resolución de 18 de abril de 2013, del Conseller de Gobernación y Justicia, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de adjudicación del expediente de contratación del servicio de explotación operativa de la atención del teléfono único de emergencias 112 n el ámbito de la Comunidad Valenciana (Exp CNMY13/DGPEIE/10)

2.- Se imponen las costas a la parte actora

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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