Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 385/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 28/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100501

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1629

Núm. Roj: STSJ CLM 1629/2016

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00385/2016
Recurso núm. 28 de 2015
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 385
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 28/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.
Fidel , representado por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigido por el Letrado D. Jorge Luis Gil Borrell,
contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha
estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Fidel se interpuso en fecha 22-1-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 31-10-2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional por importe de 10.030,95 € por el IRPF correspondiente al ejercicio de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Básicamente defiende que procede aplicar la amortización del inmovilizado, en el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica del mismo, pues presentó los documentos justificativos de los gastos de inversión mediante las facturas correspondientes, y de forma análoga a como se ha hecho en ejercicios económicos anteriores y que han sido tomadas en cuenta por la Agencia Tributaria, no respetando la propia información fiscal que la Agencia Tributaria le remitió.

También efectúa alegaciones contra la sanción derivada de la liquidación por importe de 7.307,71 €, así como contra la no suspensión de la misma en vía administrativa y económico administrativa.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente alega que no tiene cabida en este procedimiento los alegatos respecto de la sanción y la resolución del TEAR que desestimó el incidente de suspensión, pues contra ellos no consta que formulara recurso alguno, siento por tanto inadmisible el recurso contra estos actos al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional .

Y respecto de la liquidación, dos cosas; en primer lugar, que la modificación obedeció a dos parámetros; el primero la ' no procedencia de aplicar el índice corrector del personal asalariado 0,90 al no costar pagos a trabajadores por importe superior al 10 % del rendimiento íntegro de la actividad agraria '; y el segundo, por ' no admitir la amortización por inversiones al no justificarse mediante las correspondientes facturas los Bienes de Inversión anotados en el Libro correspondientes. ' Lo único que consta aportado es la factura nº NUM001 de 31-5-2010 emitida por la mercantil NOVEDADES AGRÍCOLAS, que no recoge los precios de adquisición de los elementos del inmovilizado que han sido objeto de la amortización declarada.

La información fiscal proporcionada por la Agencia Tributaria no recoge la partida de 26.715,88 € puesta en la autoliquidación por el interesado como gastos de amortización del inmovilizado. Respecto de ejercicios anteriores, solo permite deducir que se estimó su reclamación, pero se desconocen las circunstancias de las facturas que se aportaron.



TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de junio de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la sanción y la suspensión en vía económico administrativa.

En el recurso, además de impugnar la liquidación, argumenta contra la resolución sancionadora posterior y contra la resolución dictada en el incidente de suspensión en vía económico administrativa.

Tanto la sanción como la resolución en el incidente de suspensión indicaban los recursos correspondientes (reposición o reclamación económico administrativa directamente), sin que conste se hayan interpuesto, por lo que serían firmes, y el recurso contra estos actos sería inadmisible al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional .

De haberse interpuesto recurso contra estos actos, nada hubiera impedido su análisis conjunto, ni por el TEAR ni por este Tribunal.

En todo caso, de estimarse el recurso contra la liquidación, es obvio que quedaría sin efecto también la sanción impuesta. Pero no es el caso.



SEGUNDO.- Sobre la liquidación.

El único aspecto de la liquidación impugnada que discute el recurrente es que no se haya tenido en cuenta los gastos por amortización del inmovilizado, en el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica del mismo, en cuantía de 26.715,88 €.

No se discute que sea deducible como concepto, ( Artículo 28.1 de la Ley 35/2006 del IRPF , en relación con el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo -Impuesto de Sociedades - y el artículo 1 del RD 1777/2004 de 30 de julio -Reglamento del Impuesto de Sociedades -), sino únicamente la justificación documental - aportación de facturas- de estos gastos.

La carga de la prueba corresponde en este caso al recurrente conforme al artículo 105.1 de la LGT , pues es el que debiera disponer de las mismas.

Pese a que reitera que las ha aportado, entendemos que no es así a la vista del expediente y de los documentos que acompaña con la demanda.

En la resolución de la liquidación provisional que como Anexo IX se acompaña con la demanda, se dice como fundamento: ' No se estiman las alegaciones formuladas al no aportar como se indicó en la motivación de la propuesta de liquidación facturas que justifique los datos reflejados en Libro de bienes de inversión. Facturas que le fueron requeridas en segundo requerimiento emitido por resta Oficina y notificado el 25/10/2011 '.

Si se dice tan claro no se entiende que no se aportaran o se rebatan estas afirmaciones tan rotundas tanto ante el TEAR como ante este Tribunal, y si las hubiera extraviado haber intentado obtener un duplicado.

Lo consignado en el Libro de Inversiones no es suficiente, pues su contenido depende de la única voluntad de su titular.

La única factura que consta es la nº NUM001 de 31-5-2010 emitida por la mercantil NO VEDADES AGRÍCOLAS, que, como dice la Abogacía del Estado, no recoge los precios de adquisición de los elementos del inmovilizado que han sido objeto de la amortización declarada.

Tampoco es cierto que de la información fiscal dada por la AEAT se desprenda un reconocimiento a favor del recurrente del importe indicado como gastos de amortización por inmovilizado.

Respecto de ejercicios anteriores, carecemos de elementos para comprobar si las circunstancias concurrentes eran o no las mismas.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Desestimamos el recurso.

2.º Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

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