Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 385/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4163/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100327

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4307

Núm. Roj: STSJ GAL 4307/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00385/2016
RECURSO DE APELACION Nº 4163/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A CORUÑA, nueve de junio de dos mil dieciséis.
En el RECURSO DE APELACION nº 4163/2016 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por D. Imanol y Dña. Marí Luz , representados por Dña. María Irene Cabrera Rodríguez y dirigidos por
Dña. Susana María Buceta Otero, contra sentencia de fecha 15-12-15 del Juzgado Contencioso-administrativo
número 1 de A Coruña , dictada en el PO 207/13. Es parte apelada la Axencia de Protección da Legalidade
Urbanística.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha 15-12-15 en el procedimiento PO 207/13 con la siguiente parte dispositiva: 'Fallo: Que debo desestimar los recursos contenciosos administrativos interpuestos por Dña. Marí Luz y D. Imanol contra Axencia de protección da Legalidade Urbanística representado por el Letrado de la Xunta de Galicia sobre urbanismo manteniendo la resolución recurrida, con expresa imposición de costas procesales a los recurrentes con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa.'

SEGUNDO : Por la representación de D. Imanol y Dña. Marí Luz se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO : El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 2-6-2016.



QUINTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO : La parte apelante sostiene que a los efectos de la alegación sobre prescripción de la infracción han de diferenciarse las diversas obras y actuaciones desarrolladas, criterio que puede ser acogido si tales obras o actuaciones ofrecen elementos que permitan la consideración autónoma de cada una de las mismas. Ahora bien, sin mayor dilación es preciso destacar que en el caso se trata de expediente sancionador y de restitución incoado el 14 de diciembre de 2012 y que según resulta del contenido del expediente, incluida la documentación gráfica incorporada, en la ortofoto del año 2008 se aprecia que el inmueble, denominado A en las diligencias informativas practicadas, tiene la cubierta sin teja y según fotografía oblicua del POL de 2008 todavía se inicia la construcción de la denominada edificación B, y en las fotografía del POL de 2009 se ve la modificación relevante de huecos de fachada en dicho inmueble A y con cubiertas sin rematar, y no aparecen las construcciones denominadas D y E, ni las soleras y presentando la denominada construcción F un cierre antiguo, mientras que en la ortofoto del año 2010 no se ve ejecutada la solera del norte de la parcela. Pero es que incluso en el informe técnico de octubre de 2014 aportado por la parte actora se constata la realización de las referidas innovaciones sobre la edificación A, no se desvirtúan las actuaciones sobre la edificación B según lo que resulta de la documentación gráfica antes mencionada, se viene a reconocer la introducción de innovaciones en cuanto a la edificación C y a las edificaciones F y G, mientras que respecto a las edificaciones D y E destaca su carácter desmontable, y discute la condición de obras verdaderamente valorables de las soleras 1 y 2 y destaca la preexistencia en el año 1990 de la solera al borde del acantilado. De lo anteriormente expuesto y del conjunto de la prueba practicada no deriva el nivel o grado suficiente de desvirtuación respecto a que las actuaciones identificadas como A, B, C, D, E, F, G y las soleras, incluyeron, al menos, relevantes innovaciones impeditivas del reconocimiento del transcurso del invocado plazo de prescripción de cuatro años, sin que el carácter fijo o desmontable de alguno de tales elementos, ni en definitiva la utilización de una u otra técnica constructiva de instalación, evite la constatación de la implantación de elementos que quedan sometidos a la aplicación de la correspondiente normativa atendida en la resolución impugnada, apreciándose en definitiva la ejecución de obras o instalaciones con pretendido uso residencial sobre la servidumbre de protección. Tampoco puede prosperar la alegación de la apelante sobre defectos formales del expediente determinantes de indefensión, cuando el examen de tal expediente revela que los recurrentes tuvieron oportunidad de participar e intervenir en el mismo, sin que en realidad hayan sufrido una obstaculización a su participación que la minorara de modo decisivo y teniendo en realidad dichos recurrentes pleno conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el planteamiento de las cuestiones que tuvieran por conveniente, lo que resulta con claridad en el caso del Sr.

Imanol compareciente en dicho expediente, sin que sus alegaciones respecto a concretos aspectos sobre trámites probatorios excluyan la constatación de sus evidentes posibilidades de participación y aportación y también en cuanto a la Sra. Marí Luz , no desvirtuada la circunstancia de que el domicilio en el que se intentaron las notificaciones, después suplidas por publicaciones, era el que oficialmente constaba a la Administración y ello aún con independencia de la valoración a los presentes efectos de la tampoco desvirtuada presunción de posibilidad de real conocimiento de la situación dada su relación de parentesco con el otro recurrente con el que apela conjuntamente.



SEGUNDO : Constatada la realidad de las obras realizadas en zona de servidumbre de protección, en lo que atañe a la valoración de aquellas cabe acoger, por sus características constructivas, y una vez aplicados los correspondientes coeficientes, la elaborada por los técnicos de la Administración, no siendo aceptable la pretendida por la apelante minusvaloración de relevancia de las construcciones y esenciales innovaciones y renovaciones efectuadas en las edificaciones A y B ni tampoco la desconsideración valorativa de edificios auxiliares u otros elementos en pretendida pero no acogible razón de sus materiales o técnicas constructivas, o carácter desmontable, sin que en el informe técnico aportado por la parte actora se hayan discutido o modificado las superficies consideradas en el informe técnico de la Administración. Una vez expuesto lo anterior, no se comparte sin embargo la idoneidad del importe de 250.000 euros de sanción, ya que partiendo de lo establecido en los artículos 90 c ), 91.2.e ) y 97.1.b) Ley 22/1988, de 28 de julio , de costas, el importe de la sanción ascendería al 25% de la valoración aceptada de 179.109'25 euros, lo que da una cuantía de 44.777'30 euros, todo ello sin perjuicio de recordar que en el supuesto ahora examinado la Administración demandada no formuló contestación a la demanda ni tampoco oposición al recurso de apelación.



TERCERO : En lo que respecta a la también impugnada resolución de 15 de noviembre de 2013 sobre imposición de multa coercitiva de 25.000 euros a D. Imanol , es de significar que tal multa se aplicó en relación con la reposición ordenada en la ya mencionada resolución de 2 de julio de 2013, y ocurre que esta última consta notificada al citado Sr. Marí Luz en fecha 16 de julio de 2013 (folio 195 expdte.)y a Dña. Marí Luz mediante publicación en el D.O.G.A. de 29 de julio de 2013 (folio 240 expdte.), de manera que en la citada fecha de 15 de noviembre de 2013 ya había transcurrido el plazo de reposición de tres meses fijado en la resolución de 2 de julio de 2013 ya ejecutiva y computado desde las referidas fechas, -ni siquiera consta la interposición de recurso de reposición- por lo que no se aprecia la alegada naturaleza prematura de la adopción de tal medida de ejecución. Ahora bien, denunciada también la desproporción del importe de la multa coercitiva impuesta y teniendo en cuenta lo antes indicado sobre reducción de importe de la sanción, así como la circunstancia de que se trata de la primera multa coercitiva, el referido importe se presenta ciertamente como excesivo debiéndose reducir al de 2.500 euros siendo de recordar que el 20% indicado en el artículo 107.3 Ley 22/1988, de 28 de julio , de costas, se configura en tal precepto como un máximo.... En consecuencia, procede la parcial estimación del recurso de apelación, la parcial revocación de la sentencia apelada, la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia y la parcial anulación de las resoluciones administrativas impugnadas de dos de julio de 2013 y 15 de noviembre de 2013, las cuales anulamos parcialmente en el extremo relativo a los importes que en las mismas se fijan para la multa pecuniaria y para la multa coercitiva respectivamente, debiéndose reducir el importe fijado en la resolución de dos de julio de 2013 al de 44.777'30 euros, y el importe fijado en la resolución de 15 de noviembre de 2013 al de 2.500 euros.



CUARTO : De conformidad con el artículo 139 L.J . 98, y efectuadas las mencionadas estimaciones parciales, no procede la imposición de costas en una u otra instancia.

VISTOS : Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol y Dña. Marí Luz , contra sentencia de fecha 15-12-15 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de A Coruña , dictada en el PO 207/13, revocamos parcialmente dicha sentencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto en primera instancia contra las resoluciones administrativas impugnadas, de dos de julio de 2013, sobre imposición de sanción y orden de reposición y de 15 de noviembre de 2013 sobre imposición de multa coercitiva, las cuales anulamos parcialmente en el extremo relativo a los importes que en las mismas se fijan para la multa pecuniaria y para la multa coercitiva respectivamente, debiéndose reducir el importe fijado en la resolución de dos de julio de 2013 al de 44.777'30 euros, y el importe fijado en la resolución de 15 de noviembre de 2013 al de 2.500 euros; con desestimación de las restantes pretensiones; sin imposición de costas en una u otra instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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