Sentencia Administrativo ...il de 2000

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14/04/2000

Sentencia Administrativo Nº 385, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9285 de 14 de Abril de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 385

Resumen:
Con carácter previo, procede hacer una serie de consideraciones sobre el régimen jurídico de las horas extraordinarias. Esta materia está relacionada con la llamada jornada de trabajo, a que se refiere el art. 34 del E. T. al expresar que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo y que la duración máxima de la jornada ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.       Ello es igualmente perceptible en la redacción de los apartados 2 y 3 del art. 52 de la Ley 8 /88 de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, al condicionar la presunción de certeza de las actas de referencia a los hechos reflejados en el acta que hayan sido constatados por el Inspector o Controlador Laboral actuantes, salvo prueba en contrario.     SE DESESTIMA RECURSO  

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0009285 /1996

 

RECURRENTE: A, S. A.

 

ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-A CORUÑA

 

PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 385/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, catorce de abril de dos Mil.

 

      En  el proceso contencioso-administrativo que, con el número  03 /0009285   /1996 pende  de resolución ante esta Sala, interpuesto por A, S. A., domiciliado en ..((A Coruña)), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JUAN CARLOS DOMINGO VARONA (Habilitado), contra Resolución de 27 -8 -96 desestimatoria de   recurso ordinario contra acta de liquidación 15 -95 -000104949    -01, Régimen General, periodo 2 -94 a 4 -95, C. C. C.  10  -15008114671   Es  parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD  SOCIAL-A CORUÑA, representada por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La  cuantía del asunto es determinada en 1.214.232 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 4 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV.- En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - Con carácter previo, procede hacer una serie de consideraciones sobre el régimen jurídico de las horas extraordinarias. La razón de ser de la regulación jurídica de las horas extraordinarias (art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante E. T. ), y por consiguiente, la tipificación como infracción grave en materia laboral, de la transgresión de las normas y límites legales o paccionados en dicha materia (art. 7.2 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social) obedece a determinadas razones jurídicas: favorecer la creación de nuevos puestos de trabajo, derecho a la jornada legal de trabajo, conquista histórica de los trabajadores, dignificación de las condiciones de trabajo, etc.. Esta materia está relacionada con la llamada jornada de trabajo, a que se refiere el art. 34 del E. T. al expresar que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo y que la duración máxima de la jornada ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. En el art. 35.1 del E. T. se define lo que debe entenderse por horas extraordinarias como cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, en su párrafo 2°-, tras la redacción dada por el R. D. Ley 1 /86, de 4 de marzo, establece que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior, salvo lo previsto en el num. 3, a ochenta al año, suprimiendo así los límites diarios y mensuales que se establecía en su anterior redacción; en el párrafo 3º se definen las denominadas horas extraordinarias de fuerza mayor, al establecer que no se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su  abono como si se tratase de horas extraordinarias; su expresa tipificación como tales, impide que se consideren como tales aquellas otras horas extraordinarias, necesarias y precisas en los períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras incidencias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de la  empresa, y que son conocidas como horas extraordinarias estructurales; a diferencia de las primeras, no sujetas al límite fijado en el párrafo 2º,  las segundas están afectadas por dicho límite de derecho necesario que no puede ser contradicho por lo pactado de Convenio Colectivo; el Título IV del R. D. 2001 /83, de 28 de julio complementa dicha regulación en materia de horas extraordinarias, Disposición General que fue afectada por la sentencia del T. S. de 31 de enero de 1990, que anuló su art. 5 y la referencia que en  el art. 2 se hacía a las disposiciones reglamentarias, debiéndose estar, en todo caso, a las especialidades que, en dicha materia, se fijan en la aludida Disposición General, debiendo destacarse que lo que diferencia a las horas extraordinarias estructurales de aquellas que no lo son, es su especial régimen de cotización.

 

      II. - De acuerdo con el criterio de esta Sala como ya se expresó en sentencia de 6 de febrero en el que se acreditó la actividad desarrollada por el recurrente por lo que como esta Sala hizo notar en reiteradas ocasiones, la presunción de certeza que el art. 38 del Decreto 1860 /75, de 10 de julio, atribuyó a las actas de la Inspección de Trabajo solamente adquiere virtualidad cuando están redactadas de acuerdo con los requisitos exigidos para cada clase, entre los que adquiere particular relevancia (art. 9. c) la descripción de las "circunstancias del caso".

 

      Ello es igualmente perceptible en la redacción de los apartados 2 y 3 del art. 52 de la Ley 8 /88 de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, al condicionar la presunción de certeza de las actas de referencia a los hechos reflejados en el acta que hayan sido constatados por el Inspector o Controlador Laboral actuantes, salvo prueba en contrario.

 

      Por tanto, tal presunción se limita a los hechos o circunstancias comprobados con ocasión de la visita inspectora y reflejados en el acta, bien porque su realidad objetiva fuera susceptible de percepción directa por el inspector en el momento de la visita, o bien porque hayan sido comprobados por dicho funcionario mediante documentos o testimonios entonces recogidos, o actuados y plasmados en el correspondiente expediente si esta fuera la forma de actuación operándose, en tal caso, una inversión de la carga probatoria para el imputado, que se verá precisado entonces a destruir dicha presunción, de carácter "iuris tantum".

 

      Ahora bien, para que opere dicha presunción será preciso que el acta se formule o redacte con todos los requisitos normativamente exigidos, así como los que se refieran a la específica naturaleza del acta extendida, entre los que se encuentra la necesaria descripción de los elementos fácticos que procuren una mínima identificación de los hechos relevantes a efectos de destruir la presunción de inocencia (art. 24.2 C. E. ) y tipificar la infracción imputada y que, al mismo tiempo, permitan quedar al margen de esa descripción la constatación de los medios de comprobación manejados o utilizados por la inspección. De ahí que la presunción examinada no alcance en ningún caso a los juicios de valor o calificaciones que pueda constatar el funcionario en la propia acta.

 

      Finalmente, ha de destacarse que los informes complementarios al acta, aún mereciendo la calificación de testimonios cualificados, no tienen el mismo valor que aquélla, en cuanto emitidos con posterioridad a la actividad alegatoria de descargo efectuada por el interesado, de suerte que, aun cuando ciertamente se estimen como complemento, no puedan conceptuarse integrantes de las actas y su valor probatorio.

 

      III. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

      Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido  por AEE, S. A. contra Resolución de 27 -8  -96 desestimatoria de recurso ordinario contra acta e liquidación 15 -95 -000104949 -01, Régimen General, periodo 2 -94 a 4 -95, C. C.  C. 10 -15008114671. dictado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-A CORUÑA. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, catorce de abril de dos Mil..

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