Última revisión
08/03/1999
Sentencia Administrativo Nº 386/1999, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 386/1999
Núm. Cendoj: 46250330031999100013
Encabezamiento
TSJCV.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "1617/96"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER, Presidente D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA y D. FERNANDO NIETO MARTIN Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 386/99
En el recurso contencioso administrativo n° 1617/96 interpuesto por la mercantil CUBIERTAS Y MZOV. SA. representada y defendida por la Letrada Dª Mª Teresa Corral Hernández contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo, de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, de la Generalidad Valenciana, de 7.3.96 y de la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante, de 4.8.95 habiendo sido parte en los autos la Generalidad Valenciana, asistida de su Servicio Jurídico y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2.3.99.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Dirección general de trabajo, de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, de la Generalidad Valenciana, de fecha 7 de marzo de 1996, desestimado el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante, de 4 de agosto de 1995, que confirmaba acta de infracción n° 1619/95.
En dicha acta, de fecha 11.5.95, levantada a la empresa recurrente CUBIERTAS Y MZOV SA. se hace constar: "con fecha 15.3.95 se ha girado visita conjunta con el técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene , Esteban, al centro de trabajo de la empresa de referencia , sito en Paseig de Germanies, de Elche, consistente en la construcción del CP. Miguel de Unamuno, de la que la titular del acta es la empresa constructora principal, comprobándose que:
1°.- La zona de la obra que en la fecha de la visita se encontraba en estructura a la altura de la primera planta pero ya con los pilares realizados carecía en todo su perímetro de barandillas rígidas y resistentes de 90 cm de altura, con listón intermedio y rodapiés capaces de soportar una carga de 150 kg por metro lineal u otro sistema de protección eficaz que evitara el riesgo de caída existente.
2°.- En la rampa de anexo a esta misma zona de la estructura se había colocado un andamio metálico que carecía de barandillas rígidas y resistentes en todo su perímetro. Su plataforma de trabajo estaba formada por dos tablones de madera no alcanzando la anchura mínima reglamentaria de 60 cms...".
Por la Inspección de Trabajo se estima que estos hechos tipifican sendas infracciones del art. 5, Ley 8/88, que se califican como graves, proponiendo una sanción de 100.000 ptas en cada uno de los dos supuestos.
SEGUNDO.- La empresa actora insiste en su demanda en las argumentaciones ya expuestas en vi a administrativa , alegando que no se ha practicado la prueba reiteradamente pedida, rechazándose las imputaciones efectuadas que por el contrario no se han probado, pues el contenido del acta se ha limitado a meras apreciaciones subjetivas del Inspector.
Ahora bien, el examen del acta de infracción aquí cuestionada revela que en la misma concurren todos los requisitos que el art. 52.2 Ley 8/88 exige para que cuanto en ella se dice goce de presunción de certeza, por cuanto allí se recogen datos objetivos (barandillas, altura de las mismas , existencia de rodapiés, colocación de plataformas...) comprobados directamente por el Inspector , tal y como exige aquella norma, bastando la lectura de dicha acta para comprobarlo. Cierto que esa presunción de certeza tiene carácter de presunción "iuris tamtum", y puede ser sustituida, por prueba en contrario, que, aun practicadas, no ha desvirtuado aquella realidad. En efecto , el actor propone en esta causa la documental recogida en el expediente y el acta de ocupación de la obra, que en nada aclaran, ni se refieren, sobre todo esta última, a la situación de la obra cuando la Inspección tuvo lugar. Por otro lado se insiste, en el perjuicio que le supuso la denegación de la prueba pericial que pidió en vía administrativa y no fue admitida; pero esa afirmación no es correcta pues lo que se pidió fue que se informara en base a los hechos recogidos en el acta y escrito de descargos, donde se habla de la existencia de redes protectoras, lo cual , dejando al lado otras valoraciones, igual pudiera haberse practicado en este recurso, pues aparte las afirmaciones recogidas en ese escrito, no existe ninguna otra prueba que acredite , con fehaciencia , la realidad de la existencia de esas redes en las fechas interesadas.
TERCERO.- Todo lo expuesto acredita una actuación administrativa ajustada a derecho, que debe mantenerse en su integridad desestimando el recurso interpuesto contra la misma, y sin hacer expresa condena en costas (art. 131.1 LJ. 27.12.56).
VISTOS, lo preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CUBIERTAS Y MZOV SA. contra resolución de la Dirección General de Trabajo, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, de la Generalidad Valenciana , de 7 de marzo de 1996, desestimando el recurso ordinario planteado contra acuerdo de la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante, de 4 de agosto de 1995, que confirmaba acta de infracción n° 1619/95.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
