Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2456/2004 de 24 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 386/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100250

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia que desestima la reclamación de la mercantil demandante, en cuanto al apremio abierto respecto a la liquidación girada por impuesto sociedades. Alega la demandante la prescripción, puesto que el proceso jurisdiccional excedió de los cinco años. Puesto la prescripción descansa en el presupuesto de la inactividad de la Administración, la cual puede extenderse a la vía económico-administrativa, esta conclusión no puede aplicarse en los procesos jurisdiccionales, interrumpiéndose la misma por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Encabezamiento

Recurso número: 2456/04

S E N T E N C I A N º 386

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

En Valencia , a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2456/04 promovido por la Procuradora Carmen Andres Lalaguna en nombre y representación de PLANIFICADORA DE SUECA S.L., contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 30- 9-2003 en el expdte. nº 46/8932/00 sobre recaudación, dimanante del impuesto sobre sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día doce de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza, de la resolución del T.E.A.R. de 30-9-03, en cuanto desestima su reclamación en relación al apremio abierto respecto a la liquidación girada por impuesto sociedades 84, alegando como motivos de tal impugnación, la prescripción, bien por haber superado el plazo de cinco años desde que se interpuso la demanda el 11-2-93 ante la audiencia Nacional, hasta que , por esta, se dictó Sentencia notificada el 12-2-98, bien por considerar que, tal plazo superó, atendido que, esa deuda por Impuesto sociedades 84, no fue objeto de petición, ni se concedió suspensión alguna , y que siendo ejecutiva, no se ejercita acción alguna dirigida a su cobro, hasta la providencia de apremio de 19-9-2000.

SEGUNDO: Que en cuanto al primer aspecto de la prescripción alegada, de que la duración del procedo jurisdiccional excedió de los cinco años, de un lado, no consta acreditado que, entre la formalización de la demanda ante la AN, y la notificación de la sentencia hubiera estado paralizado el proceso , y de otro, en todo caso, tenido en cuenta que, el instituto de la prescripción descansa en el presupuesto de hecho de la inactividad de la administración, que puede extenderse y contemplarse en la vía económico-administrativa esta conclusión no puede aplicarse en los procesos jurisdiccionales, ante lo cual esa alegada prescripción no cabe entenderse aplicable a la duración de los procedimientos jurisdiccionales.

TERCERO: Que en cuanto al segundo aspecto de la prescripción alegada, en base a que no se suspendió el acto y que la deuda era ejecutiva según antes se reseñó , a tenor de la doctrina del T.S., expuesta, entre otras, en la Sentencia de 4-10-04, al referirse y contemplar las causas de interrupción de la prescripción, declara que a tenor del art. 66 de la LG los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) , b) y c) del art. 64, y concretamente, en cuanto aquí respecta, el apartado b), relativo a la acción para exigir el pago, se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase , ante lo cual, en base a tal doctrina, contenido del art. 66 y concordantes de la L.G.T., y a la vista de lo actuado, recurso interpuestos, alegados por la propia actora, procede desestimar asimismo, este motivo alegado por la parte recurrente.

CUARTO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "PANIFICADORA DE SUECA S.L." contra la resolución del T.E.A.R. de 30-9-03 recaída en reclamación nº 46/8932/00 sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.