Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2340/2003 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 386/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100737
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4168
Encabezamiento
Rº núm.: 2340/03
S E N T E N C I A N º 386/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D.MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.2340/03 promovido por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro en nombre y representación de Dª. Sofía y D. Luis Pablo contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20 de octubre de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por D. Jose Enrique , habiendo sido parte en autos la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintiocho de marzo del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 20 de octubre de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por D. Jose Enrique .
SEGUNDO: En la Resolución impugnada, en relación con los hechos que deben considerarse a los efectos de la reclamación planteada , se reflejan como probados los siguientes: " Paciente en contacto con el Servicio de Cardiología del Hospital La Fe desde el año 1979 en que se le diagnosticó de Valvulopatía Mitral implantándosele una prótesis mitral de Angel, que posteriormente le fue sustituida por una prótesis mecánica S.J en el año 1980.
También cabe destacar que en 1980 fue diagnosticado de Aneurisma Humeral y Diabetes Mellitus tratada con antidiabéticos orales.
Que por diagnóstico de claudicación intermitente y con fecha 9-07-99 se solicita desde consultas externas de Cardiología, interconsulta al Servicio de Cirugía cardiovascular, donde determinan que existe indicación de estudio radiológico vascular para practicar DIVAS.
Que el día 29-10-99 recibió , por vía telefónica, la indicación de su cardiólogo Dr. Silvio de suspender tratamiento anticoagulante con Sintrom y Plavix para la intervención angioplástica.
Ingresó en el Servicio de Radiología Vascular el día 2-11-99 para tratamiento de angioplastia con balón, por estenosis de la arteria femoral superficial, programada para el día 03-11-99. El Servicio de Radiología vascular suspende el procedimiento ese día , por razones técnicas, y prescribe la reanudación de la medicación, excepto Sintrom y Plavix, aplazando la intervención al día 04-11-99.
Que el día 04-11-99, Radiología Vascular realiza la angioplastia con excelente resultado angiográfico y sin complicaciones distales observándose salida de tres vasos , recomendando reanudar tratamiento médico con Sintrom y Plavix a partir de las 21'00 horas.
Que con fecha 05-11-99, presentó complicación neurológica, siendo valorado por los Servicios de Neurología, Cardiología y Hematología, quienes, tras realizar exploración física y pruebas complementarias (TAC, analíticas y ECG) determinan que se trató de un ACV embólico parcialmente recuperado con hemiplejia derecha residual, en paciente con AC x FA mas valvulopatía mitral con índice de Quick 96%.
Que desde el día 29/10/99 , hasta que se produjo la complicación neurológica, el paciente no recibió tratamiento de anticoagulación, siendo reanudado por el Servicio de Hemostasia tras la valoración realizada por dicho Servicio el día 05-11-99.
A partir del día 05-11-99, el paciente fue controlado conjuntamente por los Servicios de Cardiología, Neurología y Rehabilitación, siendo reevaluado por parte del Servicio de Cardiología, descartándose disfunción de prótesis mitral y presencia de trombosis intracavitaria.
En fecha 17-11-99 fue dado de alta y trasladado al Hospital de Rehabilitación , para recuperación de la hemiplejia derecha residual.
La conclusión que alcanza la Administración, y que se refleja también en la Resolución impugnada es que, en efecto, de los informes incorporados al expediente se desprende que efectivamente hubo una descoordinación entre los servicios de cardiología y biopatología clínica, ya que el primero no realizó interconsulta al segundo en el momento del ingreso para control de coagulación, pero, concluye la Administración, que tal descoordinación no ha resultado probado que originara daño alguno ya que no es demostrable la relación causa-efecto entre la suspensión del tratamiento anticoagulante con el cuadro isquémico, pudiendo ser la suspensión de este tratamiento un factor de riesgo transitorio pero sin que sea posible afirmar que sea la única causa dada la patología embolígena previa que presentaba el paciente.
Por el contrario , la parte actora sostiene que la suspensión del tratamiento anticoagulante durante siete días fue la causa de los daños que padeció el Sr. Jose Enrique .
TERCERO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
CUARTO: Entre la prueba obrante en autos , merece especial consideración el Informe del Dr. Melguizo Escriche, ratificado en el proceso, en el que, tras haber examinado la totalidad de la documentación médica referente a la intervención quirúrgica que le fue practicada en fecha del 4 de noviembre de 1999 a D. Jose Enrique y la supresión del medicamento Sintrom, así como el expediente de responsabilidad patrimonial y la Resolución impugnada, se recogen los siguientes extremos: "El paciente Don Jose Enrique era portador de una prótesis mitral de tipo mecánico desde 1980. Por esta razón venía de forma obligatoria, necesaria y de por vida, tomando Sintrom. Que dicho enfermo tuvo que ser intervenido para practicar una dilatación intravascular mediante balón hinchable (DIVAS) por lo cual se le suprimió el tratamiento anticoagulante con Sintrom cinco días antes de la mencionada intervención sin que cconste tratamiento alternativo alguno.
Que la patología que padecía el enfermo es considerada altamente embolígena y requiere de manera continua y permanente tratamiento anticoagulante mediante la administración de anticoagulantes orales (Sintrom) o alternativamente mediante Heparina de Bajo Peso Molecular (los nombres comerciales son Clexane y Flaxiparina). La Heparina, por tener una vida media relativamente corta (6 a 12 horas) , en función de la que se utilice, puede y debe ser sustitutivo de la anticoagulación oral en las intervenciones quirúrgicas.
Que tras la intervención quirúrgica no se estableció, como es preceptivo, tratamiento simultáneo con Sintrom y Heparina, suprimiéndose la Heparina cuando el Sintrom alcance la tasa adecuada de anticoagulación terapéutica , por lo que el día 5 de noviembre de 1999, aconteció un infarto cerebral de origen embólico que dejó como secuela una hemiplejia derecha. Tras la presentación de la referida hemiplejia se instaura rápidamente tratamiento anticoagulante con Heparina.
Es evidente, considerando la pauta seguida con el enfermo indicado y la pauta que debió seguirse, que la embolia sufrida por Don Jose Enrique estuvo en relación directa e inequívoca con la supresión del anticoagulante oral (Sintrom) y su no sustitución por el tratamiento anticoagulante inyectado (Heparina) así como el retardo injustificado de la restauración del tratamiento tras la intervención, dado que llevaba una prótesis cardiaca de tipo mecánico, la cual requiere para la prevención de émbolos como el que sufrió el paciente de un tratamiento permanente, necesitando ante cualquier intervención quirúrgica el tratamiento alternativo con Heparina hasta 6 o 12 horas antes de la misma y su restauración tan pronto se finaliza la práctica quirúrgica y se establece la correcta hemostasia.
En CONCLUSION: la hemiplejia sufrida por Don Jose Enrique tiene su origen de forma indudable e inequívoca en la forma inadecuada en que se procedió a la supresión e instauración de la anticoagulación."
La rotundidad del dictamen médico transcrito, permite considerar debidamente acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el Sr. Jose Enrique y el funcionamiento del servicio público sanitario , y, por tanto, la concurrencia de todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues derivado del funcionamiento de tal servicio público el Sr. Jose Enrique sufrió un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.
SEXTO: En orden a la indemnización que se reclama alega la Generalidad Valenciana que siendo que el Sr. Jose Enrique falleció el día 25 de mayo de 2002 y que la reclamación es ejercitada ahora por su esposa e hijo, sólo podrá exigirse responsabilidad por daño moral. La Sala no comparte este parecer pues los ahora recurrentes han continuado la reclamación iniciada por el Sr. Jose Enrique, subrogándose en su posición y, por tanto, la indemnización ha de calcularse en función de las lesiones sufridas por aquel.
Los actores cuantifican la indemnización que ha de ser reconocida en la suma de 341.357'14 euros que incluye 78 días de hospitalización , 13 dias impeditivos, 90 puntos por secuela, daños morales complementarios y necesidad de ayuda de otra persona. Sin embargo, a juicio de esta Sala la solicitud de tal indemnización no está debidamente justificada, debiendo quedar cuantificada como sigue: por los 78 días de hospitalización debe reconocerse una indemnización de 4.706'52 euros, y por los 13 dias impeditivos 637'39 euros, y ello en aplicación de los valores recogidos en la resolución de 24 de enero de 2006 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , Resolución que esta Sala utiliza con carácter únicamente orientativo y a fin de obtener una cálculo actualizado de la indemnización.
La secuela consistente en una hemiplejia derecha, con parálisis completa de miembro superior , según se describe en la hoja de informe de alta del Servicio de Rehabilitación del Hospital La Fe de 24 de diciembre de 2001, obrante en el expediente, ha de quedar valorada en 60.000 euros, de conformidad con un criterio ponderado en función de las concretas circunstancias concurrentes como son la edad que tenía el Sr. Jose Enrique cuando sufrió la hemiplejia derecha, 63 años, y que quedó con movilidad voluntaria del miembro inferior suficiente para mantener la bipedestación y marcha con ayuda de bastón, según se refleja también en la hoja de informe de alta antes mencionada, debiendo señalarse , además, por otra parte, que la actora no acompaña ningún dictamen médico del que resulte la puntuación que por secuelas se refleja en el escrito de demanda. Respecto de la indemnización que se reclama por el daño moral complementario al daño sufrido la Sala entiende que no procede su reconocimiento en tanto debe considerarse incluida en la indemnización calculada por secuelas, sin que proceda tampoco el abono de la suma que se reclama por necesidad de ayuda de otra persona , en tanto no se ha justificado en modo alguno la cantidad que se reclama.
Con base en lo expuesto la indemnización que debe ser reconocida alcanza la suma total por todos los conceptos de 65.343'91 euros, siendo éste un cálculo actualizado de la indemnización.
SEPTIMO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sofía y D. Luis Pablo contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20 de octubre de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por D. Jose Enrique, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto , reconociendo el Derecho de los actores al abono de una indemnización por importe de 65.343'91 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
