Última revisión
25/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 386/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 377/2006 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 386/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 377/2006
PARTES : Francisco Y Marcelina
C/ AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, CONSELL COMARCAL DEL VALLES OCCIDENTAL Y
GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 386
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veinticinco de abril de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 377/2006, seguido a instancia de Don Francisco y Doña Marcelina , representados por el Procurador Don JAUME LLUCH
ROCA, contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS,
contra el CONSELL COMARCAL DEL VALLES OCCIDENTAL, representado por el Procurador Don FRANCISCO RUIZ CASTEL,
y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, no comparecida en los presentes autos, en su cualidad de partes codemandadas,
sobre Expropiación Forzosa.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Antecedentes
1º.- El 25 de marzo de 2002 la Comissió de Govern del Ajuntament de Sant Cugat del Vallès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se denegó la solicitud "interessant l'advertiment determinat en l'article 103 del Text Refós de la legislació urbanística vigent a Catalunya en matèria urbanística... a través del seu escrit... de la finca situada a l'àmbit del Turó d'en Lluc que confronta amb el sector de sòl urbanizable Costa del Golf, i l'àmbit del Pla Especial d'Equipaments per a l'ampliació de tres forats del Golf de Sant Cugat".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de abril de 2007, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Francisco y Doña Marcelina contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2002 de la Comissió de Govern del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se denegó la solicitud "interessant l'advertiment determinat en l'article 103 del Text Refós de la legislació urbanística vigent a Catalunya en matèria urbanística... a través del seu escrit... de la finca situada a l'àmbit del Turó d'en Lluc que confronta amb el sector de sòl urbanizable Costa del Golf, i l'àmbit del Pla Especial d'Equipaments per a l'ampliació de tres forats del Golf de Sant Cugat".
Ha comparecido en los presentes autos el CONSELL COMARCAL DEL VALLES OCCIDENTAL, en su cualidad de parte codemandada, no habiéndolo hecho la GENERALITAT DE CATALUNYA.
SEGUNDO .- No ha lugar a estimar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo sostenida por la Administración municipal con fundamento en la extemporánea interposición del recurso contencioso administrativo - artículo 69.e) de nuestra Ley jurisdiccional-, ya que resultando cierta su argumentación en abstracto debe destacarse que no ha detenido debidamente la atención en que la presentación del escrito de interposición lo ha sido el 2 de julio de 2002 en el registro general, como avala el correspondiente sello de fechas, y no el 3 de julio de 2002 -fecha que corresponde a la llegada del escrito a la Sección 2ª de esta Sala-. Por consiguiente la extemporaneidad a computar desde la notificación operada a 2 de mayo de 2002 no procede.
TERCERO .- Igualmente por la Administración municipal demandada se hace valer la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de representación de la parte actora respecto a los sujetos que conforman la total e íntegra titularidad de los terrenos de autos -artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional -.
En este punto, cuando nos hallamos en la vía de la expropiación por ministerio de ley, que se ha dado en llamar provocación de la expropiación, del artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, debe destacarse que sobre todo en atención a su naturaleza y efectos no se llega a alcanzar que nos hallemos clara, nítida e innegablemente en un supuesto que pudiera merecer, en todo caso o en el mejor de los casos, un beneficio para los titulares comuneros de los terrenos correspondientes ya que no siendo la única hipótesis que pudiera concurrir -bastando remitirse a que bien podría entenderse que podría ser mayor interés mantenerse el "statu quo" con los correspondientes aprovechamientos u otros posibilitados por el ordenamiento jurídico urbanístico en terrenos de esa naturaleza- bien se puede comprender que no sin cierta habilidad de lo que, en esencia, puede tratarse es de disponer de una doble oportunidad de impugnación ya que sólo si el presente proceso termina total y absolutamente en forma favorable de forma incuestionable cabría sostener la producción de efectos beneficiosos y positivos pero siempre dejando abierta, en caso contrario, una posible no producción de efectos favorables para evitar la producción de efectos de cosa juzgada con la doble oportunidad de impugnación que se señalaba.
Siendo ello así no se estiman méritos suficientes para poder posibilitar que un titular o varios titulares en comunidad puedan ejercitar acciones en nombre de los demás sin representación alguna debidamente acreditada y debe ceñirse la legitimación de la parte actora precisamente a las titularidades concretas de los sujetos que conforman la parte actora sin que sea dable estimar que cabe entender ejercitadas las correspondientes acciones sin la debida representación por los restantes titulares de los terrenos de autos.
CUARTO .- Como resulta con claridad de lo actuado, la parte actora ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo tan sólo contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado y, aunque se han seguido actuaciones en vía administrativa en relación con el Consell Comarcal del Vallès Occidental y con la Generalitat de Catalunya, inclusive se han emplazado esas partes para con el presente proceso, por propia iniciativa de la parte actora no debe olvidarse que en forma alguna se ha delimitado ni ampliado el presente recurso contencioso administrativo respecto a los actos expresos o por silencio de esas otras Administraciones.
Siendo ello así y contentándose la parte actora con un emplazamiento subjetivo afectante a varias administraciones pero para una delimitación objetiva sólo recayente en una de ellas -seguramente y desde luego en forma más propia del ejercicio de acciones en otras jurisdicciones-, bien se puede comprender que la delimitación actuada a los efectos del presente proceso sólo va a permitir examinar si la expropiación por ministerio de la ley dirigida al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès es procedente o no, sin que resulte dable prejuzgar otros pronunciamientos que sólo podrían darse si el ámbito objetivo del presente proceso, en su caso, con sus efectos de litispendencia o/y cosa juzgada, pudiese alcanzar a otras actuaciones administrativas, por lo que si para esas actuaciones se ha producido un acto consentido o firme a ello habrá que estar y si se han impugnado deberá estarse a la resultancia de su impugnación.
Pues bien, en este punto debe partirse de la concorde apreciación de las partes de que nos hallamos ante terrenos calificados de Parque forestal de conservación clave 27, de Equipamientos de nueva creación a nivel metropolitano clave 7c, de Protección de sistemas generales clave 9 y de Sistema viario básico clave 5.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe significarse la limitada ambición y relevancia de la prueba propuesta por la parte actora en consideración a la impugnación que sostiene bastando remitirse al ramo de prueba que le corresponde.
A su vez, no debe desconocerse la dificultad que representa tratar de indagar cuál es la Administración competente para las expropiaciones de sistemas generales metropolitanos en el ámbito del Plan General Metropolitano una vez extinguida la Entidad Municipal Metropolitana por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia directa, y las disposiciones dictadas en su desarrollo, que a las alturas de los tiempos presentes bien parece que se trata de perpetuar la indefinición en la debida clarificación del caso sobre todo cuando en materia de Sistemas Generales se trata ya que, cuanto menos, los hay de entidad metropolitana, de entidad supramunicipal, de entidad municipal y de relevancia inclusive mayor y menor.
Dicho en otras palabras y en la perspectiva urbanística que nos corresponde enjuiciar -así, en atención a las pretensiones ejercitadas por la vía del artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña-, resulta perplejo que un Sistema General más allá de lo metropolitano debiera ser titularidad y debiera ejecutarse urbanísticamente por una entidad local cuando quizá lo procedente sería que debiera ejecutarse por la correspondiente administración con fundamento en la legislación sectorial correspondiente. De la misma forma bien parece que todo conduce a pensar en la manifiesta irracionalidad y sin sentido urbanístico que concurriría en el supuesto de que un Sistema General de ámbito metropolitano debiera ser titularidad y debiera ejecutarse urbanísticamente por una entidad local cuyo ámbito territorial de ejercicio de competencias no tuviese nada que ver con la naturaleza y entidad del Sistema General que se trate de ejecutar. O, por emplear ejemplos en sentido contrario, que un sistema general de entidad meramente municipal debiera ser titularidad o debiera ejecutarse urbanísticamente o de cualesquiera otra forma, con apoyo en cualesquiera legislación sectorial por una administración de ámbito territorial de ejercicio de competencias ajena y superior al ámbito territorial propio de un ente local para que el que es y tiene verdadero sentido el establecimiento de ese sistema general.
Indefinición que quizá pretende aprovecharse bajo finalidades, desde luego, tan poco razonables y que tan poco dicen de la debida prosecución de los intereses públicos y de la seguridad jurídica que si a ello se le une el mantenimiento de un estado de cosas que se despliega temporalmente hasta los tiempos presentes la calificación resulta obvia y palmaria.
Desde esa perspectiva y por razón del tiempo que alcanza a los hechos de autos debe señalarse, de un lado, que pesa la carga de la prueba de la verdadera y real trascendencia del supuesto que se presenta a la parte actora para dirigir su acción a la Administración correspondiente, sin olvidar las matizaciones que pueden efectuarse desde la perspectiva del criterio de facilidad de prueba. Siendo ello así se debe señalar que el presente caso aparece adornado con una franca y concluyente indefinición e indeterminación de los supuestos en que se trata de basamentar la parte actora para poder imputar la ejecución urbanística debida y por la vía del artículo 103 de la Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, y precisamente a título de expropiación precisa, puntual y concretamente a una mera Administración Municipal como la que conforma la parte demandada, por lo que no puede viabilizarse sus tesis tan formalmente expuestas.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por la extemporánea presentación del escrito de interposición en los términos del Fundamento Jurídico Tercero, que declarando que la parte actora sólo se halla compuesta por los sujetos que se señalarán seguidamente y con abstracción de los demás sujetos que sean titulares de los terrenos de autos en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Francisco y Doña Marcelina contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2002 de la Comissió de Govern del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se denegó la solicitud "interessant l'advertiment determinat en l'article 103 del Text Refós de la legislació urbanística vigent a Catalunya en matèria urbanística... a través del seu escrit... de la finca situada a l'àmbit del Turó d'en Lluc que confronta amb el sector de sòl urbanizable Costa del Golf, i l'àmbit del Pla Especial d'Equipaments per a l'ampliació de tres forats del Golf de Sant Cugat", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
