Última revisión
11/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 386/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 137/2007 de 11 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 386/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100238
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10386/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 137/2007
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 P.O. número 51/06.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L.
Letrado: Don José Ramón de Elías Doral
Apelado: Comunidad Autónoma de Madrid
SENTENCIA nº 386
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 11 de mayo del año 2007 , visto por la Sala el recurso arriba
referido, interpuesto por el Letrado Don José Ramón de Elías Doral en nombre y representación de Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden nº 166/06 de 17 de enero, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que confirmó en alzada la Resolución del Director General de Trabajo de 25 de agosto de 2004 que impuso a la apelante la sanción de 30.050,61 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don José Ramón de Elías Doral en nombre y representación de Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L.,contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada .
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 7 de mayo del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L. interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que desestimó el recurso por ella interpuesto contra la Orden nº 166/06 de 17 de enero, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que confirmó en alzada la Resolución del Director General de Trabajo de 25 de agosto de 2004 que impuso a la apelante la sanción de 30.050,61 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
SEGUNDO.- El apelante discrepa de la Sentencia apelada en el rechazo que realiza de la alegación de caducidad del procedimiento sancionador realizada en la instancia, que fundamenta básicamente en sostener que, a diferencia de lo que entendió el juzgador a quo, la fecha del acta de infracción no es la de 22 de diciembre de 1999 como consta en la misma sino la de 2 de diciembre de 1999,toda vez que en dicha fecha el Inspector de Trabajo actuante remitió comunicación a la Dirección Provincial del INSS, a efectos de que se iniciase expediente de recargo en las prestaciones y junto a tal comunicación adjuntó copia literal del acta de infracción, acta que por lo tanto tiene que ser al menos de tal fecha ó anterior pero en ningún caso de fecha posterior al 2 de diciembre, entendiendo por tanto que en dicha fecha ha de comenzarse a computar el plazo de caducidad y no en la de 22 de diciembre como realiza la Sentencia apelada. Alega asimismo, con cita de diversas Sentencias de esta Sección, que el tiempo transcurrido en el procedimiento entre el 30 de junio de 2004 y el 16 de julio de 2004 , periodo en que estuvo suspendido el procedimiento para la emisión de informe ampliatorio del inspector actuante previsto en el art 18.3 del Real decreto 928/98 , no debe de descontarse del plazo máximo para resolver el expediente, sosteniendo que en el caso presente el informe no fue preceptivo sino potestativo. Concluyendo que, computando de tal forma el tiempo en que ha tardado en tramitarse el expediente, han transcurrido más de seis meses entre su iniciación y el dictado de la Resolución sancionadora (art.20.3 del Real Decreto 928/98 ) por lo que debe de declararse caducado.
Como segundo motivo de apelación el apelante discrepa de la conclusión alcanzada en la Sentencia de tener por acreditada la comisión de la infracción con fundamento en la presunción de veracidad de las actas de infracción no desvirtuada por el recurrente, sosteniendo que el accidente del trabajador tuvo su origen en un caso fortuito.
TERCERO.- Con carácter previo la parte apelada solicita la declaración de inadmisión del recurso de apelación por no contener éste una verdadera crítica de la Sentencia apelada como corresponde a un recurso de tal naturaleza.
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de febrero de 1999 y 23 de febrero de 1999 y los Autos de 18 de enero y 1 de febrero de 1999 y 22 de junio de 1998 , entre otros, que la ausencia de crítica razonada a la sentencia recurrida , es motivo de inadmisión del recurso , pues al obrar así la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida , y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador ya que el objeto del recurso es la sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó.
Es cierto que en el caso presente parte de las alegaciones realizadas por el apelante son las mismas que realizó en la instancia y que fueron resueltas por la Sentencia apelada y que el apelante debiera de haberse esforzado más en criticar la Sentencia y no solo en alegar cuestiones que tan solo de forma implícita contienen una crítica de la misma, no obstante, debe tenerse en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) (Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984126 ]), porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, lo que debe de determinar que en el caso presente entremos a conocer del fondo del recurso.
CUARTO.- En relación al primer motivo de impugnación consistente en la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia apelada en cuanto a los hechos que relata, consideraciones generales acerca del objeto de la caducidad y forma en que ha de computarse la misma en el presente procedimiento sancionador, así como en los razonamientos realizados por el juez a quo para concluir que en el caso presente el informe ampliatorio solicitado al inspector tuvo el carácter de preceptivo y suspendió el plazo máximo de resolución del expediente. Así ,que el informe se pedía con carácter preceptivo se expresó con total claridad en el oficio dirigido por la Dirección General de Trabajo a la Inspección solicitándolo (folio 38 del expediente administrativo) y así se notificó al recurrente (folio 40) que nada opuso a tal carácter y a la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente, y así se le comunicó de nuevo (folios 44 y 45) una vez recibido el informe del inspector del que de nuevo se dice que era preceptivo, para que conforme a lo establecido en el art.18.4 del Real Decreto 928/98 pudiera realizar nuevas alegaciones, lo que efectivamente realizó. Por lo demás en el caso presente concurrían las tres circunstancias a que se refiere el art.18.3 para solicitar el informe como preceptivo, ya que el hoy apelante en las alegaciones realizadas al acta de infracción invocó hechos nuevos distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, e indefensión.
En relación a la fecha del acta de infracción en ella consta con total claridad que es de fecha 22 de diciembre de 1999, sin que por mucho que insista el apelante se haya acreditado que era de fecha anterior, realmente, y pese a lo que afirma, no es cierto que el Inspector de Trabajo actuante en el escrito dirigido al INSS para el recargo de las prestaciones dijera que acompañaba copia literal del acta de infracción, siendo lo que dice que aporta el informe a que se refiere el art.12 de la OM de 23.11.1982 , no estando tampoco acreditado que el acta se adjuntara, lo que no resulta de los documentos 5/2 a 5/11 aportados con la demanda, ya que son meras fotocopias colocadas una detrás de otra ,que no acreditan ,en concreto por lo que al acta de infracción se refiere, que se presentara ante el INSS con los documentos que la preceden, ya que para acreditarlo hubiera sido necesario que el recurrente hubiera aportado testimonio de la documentación presentada por el inspector ante el INSS en que constara la presentación del acta de infracción.
Por ello no constando que realmente el acta se aportara a tales actuaciones ni que estuviera realmente extendida en fecha 2 de diciembre y teniendo el acta fecha de 22 de diciembre de 1999, debe de prevalecer esta última fecha como de extensión del acta , aunque en la solicitud dirigida por el Inspector de Trabajo al INSS es cierto que se diga que "se practicó acta de infracción", ya que tal manifestación puede ser un error, ser inexacta ó referirse a que ha existido actuación inspectora que ha finalizado y que , valorados sus resultados, se había constatado la existencia de hechos constitutivos de infracción a las leyes sociales, que es la situación en que el art 15 del Real Decreto 396/1996, de 1 marzo , que es el que cita el inspector al dirigirse al INSS, determina la adopción de las medidas de: d) Iniciar el correspondiente procedimiento sancionador mediante la extensión de acta por las infracciones comprobadas a efectos de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, y g) Instar la actuación del órgano competente para declarar, en vía administrativa, el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene, cuando dicha falta sea la causa productora del accidente o de la enfermedad profesional.
En cualquier caso como se dijo, en caso de duda debe prevalecer la fecha consignada en el acta.
QUINTO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere se dan igualmente por reproducidos los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de la Sentencia apelada. El apelante insiste en el recurso en el mismo argumento aducido en la instancia de su ausencia de culpa en la producción del accidente alegando que se produjo por caso fortuito y que se ha desvirtuado la presunción de veracidad del acta con los informes técnicos periciales realizados en el procedimiento penal que se siguió por estos mismos hechos.
El motivo no puede prosperar. Es de sobra conocido que los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatados por el Inspector actuante gozan de presunción de certeza recayendo sobre el demandante de modo absoluto, la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos. En el caso presente el Inspector de Trabajo en un acta completa y muy detallada, tras girar visita de inspección al lugar donde los hechos ocurrieron, tomar declaración a dos trabajadores presentes en el momento del siniestro, a técnicos y representantes de las empresas implicadas y teniendo a la vista asimismo el informe realizado por el Técnico de Prevención del IRSST de la CAM, consideró que la zanja (de cuya pared se desprendieron las tierras que sepultaron a un trabajador que allí trabajaba) se había excavado sobre un terreno de relleno de arena de miga ,compactado por tongadas meses antes con ocasión de la misma obra, fiando a la vista su estabilidad y sin adoptar la cautela de disponer apeos ó entibaciones apropiadas ,introducción de cajones de paneles metálicos con tirantes como protección colectiva común para trabajar en su interior, ni cualquier otra medida que pudiera proteger del riesgo que se materializó en el siniestro mencionado ,encontrándose además perjudicado el terreno por las lluvias caídas y teniendo descubierta en un tramo de la excavación ,sobre el tajo, una tubería para el gas lo que conllevaba menor consistencia del terreno. El contenido del acta de infracción no puede considerarse desvirtuado mediante el acta de ratificación y ampliación de informe pericial, que por fotocopia simple se aportó al expediente administrativo a los folios 77 y 78 del expediente y que nunca se ha aportado mediante testimonio que acredite su veracidad ni ha sido ratificado ni aclarado en este procedimiento, ignorándose además cual fue la forma en que se procedió a la designación del perito.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Ramón de Elías Doral en nombre y representación de Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
