Última revisión
28/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 386/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 388/2008 de 28 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 386/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100239
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 388/2008 (A)
Dimanante del recurso nº 307/08-A del JCA 5 Barcelona (autorización de entrada)
Parte apelante: Ayuntamiento de Manresa
Parte apelada: D. Conrado
SENTENCIA Nº 386
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Manresa, representado por el procurador de los tribunales Sr. Fontquerni Bas, contra D. Conrado , no personado formalmente en esta alzada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 27 de junio de 2.008 , denegando al Ayuntamiento de Manresa la autorización de entrada en la finca sita en la CARRETERA000 , NUM000 , domicilio del apelado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y no formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecida únicamente la apelante, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 14 de abril de 2.009.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Como ya dijimos con efecto de cosa juzgada en nuestra sentencia número 1066, de 11 de diciembre de 2.007 (confirmatoria de la del juzgado de 29 de septiembre de 2.006), recaída en el rollo de apelación número 71/2007 del mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de Barcelona, seguido entre las mismas partes en relación con las resoluciones de la Alcaldía de 4 de febrero y 30 de marzo de 2.005, requiriendo al Sr. Conrado para dejar libre, vacua y expedita la vivienda que ocupaba, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de los de Barcelona número 307, de 18 de septiembre de 2.006, recaída en sus autos 617/2004-C, que anuló el proyecto de reparcelación de cuya ejecución se trata a instancia de terceros fue luego revocada en apelación por la de esta misma Sala y Sección de 6 de noviembre de 2.007 , recaída en el rollo de apelación 262/2006, que vino a confirmar el indicado proyecto de reparcelación.
Y en cuanto a la nueva sentencia de 15 de enero de 2.007, del mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de los de Barcelona (autos 8/2005-A), por la que a instancia del aquí apelado se anuló el proyecto de reparcelación indicado, basta señalar que, sin perjuicio de los efectos que sobre la orden de desalojo pudiera producir en su momento una eventual firmeza de tal sentencia que por ahora no consta, al pender frente a ella recurso de apelación, tampoco consta que se haya acordado su ejecución provisional, por lo que tal proyecto debe llevarse a puro y debido efecto, atendida su misma ejecutividad y la no constancia de que se haya interesado y obtenido tampoco la suspensión cautelar de su ejecutividad ni en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional.
SEGUNDO. Consideraciones las anteriores plenamente vigentes, cuando el Ayuntamiento únicamente pretende la ejecución de sus acuerdos confirmados en la sentencia firme inicialmente citada, resultando irrelevante, vista su misma firmeza, que mediante auto del juzgado de 16 de abril de 2.007 no se diese lugar a la ejecución provisional de tal sentencia, por entonces todavía no firme, y que tal resolución fuese luego confirmada por esta Sala, pues ya no estamos en presencia de la ejecución provisional de una sentencia no firme, sino en la ejecución definitiva de una sentencia firme, para cuya finalidad se solicitó por el Ayuntamiento la autorización de entrada. Y el hecho de que contra la nueva sentencia de instancia anulatoria del proyecto de reparcelación penda recurso de apelación aún no resuelto, no impide la ejecución de un proyecto de reparcelación cuya ejecutividad, como ha quedado dicho, no consta cautelarmente suspendida ni en sede administrativa ni en esta jurisdiccional, siempre a salvo, naturalmente, los efectos que en su momento pudiese producir la sentencia respecto del mismo una vez firme, atendidos los correspondientes pronunciamientos.
TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar expresa condena en costas, ni en la instancia ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Manresa contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Barcelona de fecha 27 de junio de 2.008, auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado de lo Contencioso-administrativo autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento con sujeción a los requisitos legalmente exigibles. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la parte comparecida, y por parte del Juzgado de lo Contencioso-administrativo a la no personada en esta alzada, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

