Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 386/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1221/2007 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 386/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100505

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Organismos públicos

Personal laboral

Personal laboral fijo

Funcionarios públicos

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00386/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1221/2007.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 386

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1221/2007, promovido ante este Tribunal a instancia de D. Teofilo , actuando en su propio nombre y representación, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Dirección General de la Policía); recurso que versa sobre Resolución de 16 de noviembre de 2007 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía por la que se desestima la solicitud de abono de las retribuciones que percibía el interesado como militar profesional de las Fuerzas Armadas.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 19 de diciembre de 2007, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 29 de octubre de 2008.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y declare el derecho del demandante al abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñaba en el Ejército durante la duración del curso selectivo para el ingreso en el CNP, con los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado no contesta a la demanda.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, desestima la solicitud de abono de las retribuciones que percibía el interesado como militar profesional de las Fuerzas Armadas. Fundamenta su decisión en que según el RD 213/2003 el competente para el abono de las retribuciones de los funcionarios en prácticas que ya estuvieran prestando servicios en la Administración corresponde al Ministerio de Defensa, pues el recurrente procede del Ejército profesional. Además, señala que la Ley 17/1999, de 18 de mayo , de régimen del personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 148 , considera causa de resolución de la relación de servicios el ingreso en la Administración. La parte actora expone en su demanda, en síntesis, lo siguiente:

1º- El demandante es actualmente funcionario del CNP, y desde su incorporación como funcionario en prácticas causó baja en el Ejército.

2º- Al comienzo de las prácticas y de acuerdo con lo previsto en el RD 456/1986, optó por que le fueran abonadas las retribuciones correspondientes al puesto que venía desempeñando (militar de tropa y marinería).

3º- El RD 456/1986 fue modificado por RD 213/2003, pero manteniendo la misma opción, alterando únicamente el órgano competente para abonar las retribuciones.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe destacarse el equivocado planteamiento del recurso por el demandante pues si, tal y como señala el citado RD 213/2003 y él mismo reconoce, la competencia para el abono de las retribuciones de los funcionarios en prácticas corresponde al órgano del que dependa el puesto de trabajo de origen, y éste era el de militar profesional del Ejército, dependiente del Ministerio de Defensa, es a éste a quien debía haber dirigido su reclamación y el correspondiente recurso. Lo cual es ya motivo suficiente para su desestimación, pues en ningún caso al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) le corresponde abonar más cantidad que la que efectivamente abonada.

TERCERO.- A mayor abundamiento, no está de más examinar el verdadero motivo de fondo que sirve para denegar lo solicitado. El artículo 2 del RD 213/2003 dispone: "1. A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas , además de los trienios que tuvieran reconocidos. b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo. 2. En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado".

A su vez, el art. 148 de la Ley 17/1999 refiere que "el compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de [...] g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, o adquisición de la condición de personal laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral".

La relación del personal de tropa y marinería es de naturaleza peculiar, vinculada a la permanencia del compromiso suscrito y que se resuelve por las causas tasadas que la propia ley establece. Por ello, una vez desaparecido el vínculo, no puede exigirse a la Administración el cumplimiento de su obligación de retribución, más allá del tiempo que efectivamente haya durado el compromiso. Por ello, el RD 213/2003 debe entenderse de la siguiente forma: cuando el que ingresa en el CNP procede de la Administración Civil del Estado, por aquel hecho no pierde su condición en relación con esta Administración; de ahí que, una vez terminado el curso vuelva a su puesto de trabajo hasta que se incorpore definitivamente al destino que le corresponda en el CNP. Por el contrario, el militar termina automáticamente su relación con la Administración de este orden (pues así lo dice expresamente el art. 148 de la Ley 17/1999 ) al ingresar en el Centro de Formación, lo que motiva que ya no se pueda volver al Ejército, al terminar el curso. Es obvio, por tanto, que, en el primer caso, al seguir existiendo una vinculación administrativa se permita optar entre la retribución del Centro o la retribución de procedencia. En el caso de los militares, al no subsistir la vinculación administrativa no procede opción alguna, pues no se puede optar por seguir teniendo una relación que ha desaparecido.

En definitiva, el ejercicio de la opción que pretende el recurrente no le está permitida, dado que cesó en la relación de servicios con las Fuerzas Armadas y la opción prevista en el RD 213/2003 requiere la vigencia de la relación de servicios anterior por cuya retribución se opta. Se debe entender que el art. 2.2 del Real Decreto da por supuesto que la relación profesional inicial sigue vigente, en cuanto ordena su reincorporación tras las prácticas o el curso selectivo a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala.

CUARTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO interpuesto por D. Teofilo contra la Resolución de 16 de noviembre de 2007 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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