Última revisión
12/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 386/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2008 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 386/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3419
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 31/2008
Parte apelante: Benedicto
Representante de la parte apelante: Mº JOSÉ GARCIA LAREO
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARBERA DEL VALLES
Representante de la parte apelada: PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO
S E N T E N C I A Nº 386/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22/10/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 252/2006 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 22/2/06 por la que se desestimaba la reclamación patrimonial presentada por el recurrente el 13/6/05, por daños en vehículo a causa de un socavón. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 22 de octubre de 2007 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, condenando a abonar al demandante la cantidad de 709'42 euros, por los daños provocados por el accidente de circulación al introducir su automóvil en un hueco de un metro y medio de longitud por un metro de ancho y cincuenta centímetros de profundidad.
La sentencia razona debidamente la relación de los hechos con el principio de responsabilidad patrimonial, al valorar debidamente la incidencia de la conducta del conductor, el demandante en primera instancia, así como el importe del valor económico producido, que se limita al importe de la franquicia que tuvo que abonar el perjudicado, la cantidad de 709'42 euros.
En el brevísimo recurso de apelación interpuesto por el perjudicado se impugna la sentencia sólo en cuanto al importe de la valoración de los daños a que tiene derecho recibir, 18.794 euros, importe total de los daños causados al automóvil de su propiedad, en lugar de la cantidad reconocida en la sentencia impugnada.
En el escrito de oposición presentado por el Ayuntamiento de Barberá del Vallés, se solicita que se confirme la sentencia impugnada en la valoración económica de los daños producidos, pero en el daño realmente causado al ahora recurrente que es la cantidad indicada en la sentencia y no la cantidad de 18.184 euros que es la cantidad que abonó la sociedad mercantil aseguradora.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La sentencia dictada en primera instancia y que se somete a nuestro control jurisdiccional, es fiel reflejo de una debida valoración de la prueba, en relación con los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial y especialmente del daño realmente producido, valorada económicamente e individualizado en función del perjuicio producido y no de otras cuestiones que quedan al margen del ámbito protector del principio de responsabilidad patrimonial.
Si el daño económico se limita a la cantidad reconocida en sentencia, porque la sociedad mercantil, que no es parte en el proceso seguido en primera instancia, ni tampoco en este de segunda instancia, ha abonado el importe íntegro del daño económico producido en el automóvil del perjudicado, y éste solamente ha tenido el perjuicio económico indicado con anterioridad, es obvio que solamente se le puede reconocer la cantidad fijada en sentencia.
En este aspecto el Juzgador de primera instancia se ha ajustado debidamente a lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como criterio mantenido por este mismo Tribunal, en el sentido de que sólo puede ser objeto de indemnización el daño económico realmente producido y que ha afectado de forma negativa al patrimonio del perjudicado.
Por lo tanto, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente, por cuanto la sentencia impugnada es suficientemente clara en sus argumentos y decisión, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de abril de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
