Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 386/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 704/2010 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALLECILLO MORENO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 29067330012013100471


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 386/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

PLENO

RECURSO Nº: 704/2010

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE

En la Ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil trece.-

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituido para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 704/2.010, interpuesto por la entidad NATURAL MOLDING CLINIC S.L., representada por el Procurador Sr. Buxo Narváez y asistida por el Abogado Sr. García-Manrique y García da Silva contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico, habiéndose personado como codemandado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistido por la Abogada Sra. Contreras Suárez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la mencionada representación de la entidad NATURAL MOLDING CLINIC S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de fecha 25 de febrero de 2.010 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella y en particular la actuación urbanística identificada como ARG-NG-5 tanto en las Normas Urbanísticas del citado Plan como en la ficha correspondiente y contra la Orden de 7 de mayo de 2.010 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se acuerda publicar las Normas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella aprobado por la Orden de 25 de febrero ya citada.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase la actuación urbanística concreta identificada como ARG-NG-5. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y del Ayuntamiento codemandado, para contestar la demanda lo efectuaron mediante escritos en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación solicitaban se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso y con carácter subsidiario, desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alegó en su demanda esencialmente, que la actuación urbanística que afecta a la entidad recurrente, es ilegal ya que con fines supuestos de regularización en realidad la misma implica vulneración de los principios constitucionales y legales de seguridad jurídica, objetividad, buena fe, confianza legítima, protección de la apariencia, tutela judicial efectiva, presunción de legalidad y eficacia de las resoluciones administrativas, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, igualdad, proporcionalidad y desviación de poder. Y ello porque en esta actuación, la identificada como ARG- NG-5, se parte de un ámbito en el que se localiza un equipamiento sanitario privado, amparado en una licencia otorgada, según se dice, en contra de las determinaciones urbanísticas del PGOU vigente, por cuanto calificaba estos terrenos como parques y jardines y además de que en este ámbito se sitúa una zona inundable según informe de la Agencia Andaluza del Agua y que se conceptúa como suelo urbano no consolidado y concluye afirmando que el nuevo Plan posibilita la normalización a través de la definición de un ámbito de ordenación integrado en el que se aporta un 58,34% de suelo dotacional (tanto equipamientos y espacios libres) respecto a la superficie total, incluido en la delimitación del citado ámbito. De lo anterior alega que hay una indebida categorización del suelo como urbano no consolidado, una indebida conceptualización de las Áreas de Reparto, una inviabilidad técnica, jurídica y económica de la propuesta del PGOU, va en contra de los actos propios del Ayuntamiento y de las otras Administraciones, existe una doble imposición pues las cargas urbanísticas ya estaban satisfechas, vulnera el principio de igualdad y la ponderación de los intereses públicos y privados afectados arroja un saldo negativo, vulnerando los principios de proporcionalidad y racionalidad, por lo que una decisión lógica y coherente con la realidad tiene que pasar necesariamente por la anulación de la ordenación propuesta y consiguientemente por la clasificación del suelo como urbano consolidado, sin poder recaer en la sociedad recurrente unas obligaciones tendentes a la regularización de una irregularidad que no ha cometido pues la actuación urbanística que se llevó a cabo por la entidad recurrente, se hizo amparada por la actuación municipal, no pudiendo hablarse de un supuesto aprovechamiento irregular urbanístico que no fue considerado como tal por la Corporación local cuando otorgó las oportunas licencias.

SEGUNDO.- A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada autonómica y del Ayuntamiento codemandado, en una misma línea argumental, alegando con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ya que la entidad recurrente interpone el recurso contencioso-administrativo sin que se haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente recurso, no constando la concreta voluntad de litigar, como exige el artículo 45.2.d) de la LJCA y declara una reiterada jurisprudencia; y, con carácter subsidiario y en cuanto al fondo, consideran que la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA con sede en Málaga anuló por sentencia firme la licencia otorgada a la recurrente; que en modo alguno se vulneran los principios denunciados en la demanda siendo alegaciones genéricas sin concreción alguna; que la concreta actuación urbanística impugnada en el presente procedimiento (ARG-NG-5) es conforme a derecho; que para normalizar el nuevo PGOU permite no demoler teniendo que cumplir las condiciones que posibilitan su efectiva integración en la nueva estructura territorial a través de su contribución a la mejora dotacional de la ciudad, de modo que solo con el cumplimiento de esas condiciones de integración podrá declararse finalmente su compatibilidad con las propuestas del Plan, dado que está acreditado que deviene imprescindible mejorar los servicios infraestructurales para atender a la demanda de las edificaciones existentes, dotando de los servicios urbanos básicos necesarios para su correcto funcionamiento, así como implementando una mejora del nivel dotacional previendo nuevos espacios libres, dado que los que había, han sido cercenados por la construcción ilegal llevada a cabo por la entidad recurrente y que el objetivo del Plan no es sancionar las infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer, sino dotar de cohesión el desarrollo urbanístico de los distintos sectores

TERCERO.- La representación de la Administración demandada y del Ayuntamiento codemandado han opuesto una objeción de inadmisibilidad, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), todos de la Ley Jurisdiccional . Es por lo que han de principiarse las presentes fundamentaciones considerando ese presupuesto procesal pues su estimación haría obvia cualquier otra. A su juicio, la entidad recurrente no ha acreditado haber cumplido la exigencia que establece el artículo 45 de la LJCA en orden a la adopción previa por el órgano competente, según sus Estatutos o reglas de constitución, del acuerdo preciso para interponer acciones judiciales y de ello, expuesto en las contestaciones a la demanda, se ha dado traslado a la representación de la entidad recurrente sin que nada haya aportado ni alegado. El artículo 45 de la Ley 29/1998 de 13 julio establece que junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es necesario acompañar determinados documentos entre ellos: '... a) el documento que acredite la representación del compareciente ... y d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean aplicables, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.El cumplimiento de este requisito procesal ha generado numerosas dudas y ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en la que se trata de distinguir entre la escritura de apoderamiento y el acuerdo corporativo que ponga de manifiesto la voluntad de la persona jurídica de querer entablar un recurso contencioso. Y también se ha planteado la posibilidad de subsanación y los plazos de que dispone la parte recurrente cuando dicha omisión ha sido puesta de manifiesto en la contestación a la demanda. La STS, Sala Tercera, sec. 3ª, de 3 marzo 2010 (rec. 233/2007 ) apoyándose en anteriores pronunciamientos ( STS de 5 noviembre 2008 (rec. 4755/2005 ) y de 26 noviembre y 23 diciembre 2008 , 18 febrero y 5 mayo 2009 ) ha señalado al respecto que: 'El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores. Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias: '(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 . (...) La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada. La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina que hayamos de acoger la objeción de inadmisibilidad opuesta por la sociedad codemandada. Las asociaciones recurrentes no han acreditado ni quién era, según sus estatutos, el órgano o persona física con capacidad y facultades bastantes para adoptar aquella decisión, ni la propia decisión o acuerdo social de presentar este concreto recurso. Ya hemos reseñado que en sus conclusiones la defensa de los recurrentes, no obstante reconocer que la objeción se refería a la falta del requisito exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , no justifica la adopción del acuerdo previo por el órgano competente según los estatutos sociales, remitiéndose sin más a los poderes generales para pleitos que constan en autos. Poderes que cumplen la obligación procesal impuesta en la letra a) del mismo apartado y artículo pero que resultan claramente insuficientes a los efectos de la letra d), ya que en ellos no se hace mención al acuerdo singular para ejercitar esta acción.

CUARTO.- Otro de los problemas que se han planteado ante los tribunales es el relativo a la posibilidad de subsanación, y más específicamente la necesidad de proceder a la subsanación del defecto advertido en la contestación a la demanda sin necesidad de un nuevo requerimiento del tribunal. En la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 se sentaba asimismo la siguiente doctrina sobre la posible subsanación del defecto procesal objeto de análisis: '(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV. (...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre . En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.'

QUINTO.- Pero a lo anterior también hay que añadir lo que afirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 13 de diciembre de 2.012 : '...Nos encontramos, así pues, ante una situación ya examinada por la Sala y considerada insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto procesal. Se trata de la constatación notarial de que el otorgante del poder tiene capacidad para hacerlo, pero no figura si también la tiene para decidir por sí solo, en calidad de Consejero delegado o cualquier otra, el ejercicio de la concreta acción judicial de que se trata. Siguiendo la línea de anteriores pronunciamientos, hubiera sido necesario contar con la literalidad de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales para comprobar qué órgano es el competente para decidir al respecto, así como el acuerdo social relativo a la interposición de la acción deducida en el pleito, lo que conduce a la estimación del motivo'... 'Estimado el motivo y casada la Sentencia, este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de la causa de inadmisibilidad, aunque no es posible hacerlo sin requerir previamente la aportación del documento cuya ausencia advertimos, siguiendo así lo declarado en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2011 (RC 2620/2009 ), 19 de abril de 2012 (RC 6412/2009 ) y 24 de abril de 2012 (RC 5372/2009 ), entre otras muchas. En estos pronunciamientos hemos matizado la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 en lo que afecta a las facultades de subsanación del requisito a que nos estamos refiriendo, en concreto a la necesidad del requerimiento regulado en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción . Así, en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 (RC 6014/2008 ) dijimos: (...) Tal requerimiento del Tribunal sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Así pues, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, a título de muestra, STS de 7 de diciembre de 2011, RC 887/2009 , con abundante cita de jurisprudencia en el mismo sentido).'

SEXTO.- Todas estas consideraciones son aplicables al supuesto de autos en el que la entidad recurrente ha tenido oportunidad de hacer frente a la objeción opuesta, subsanando el defecto mediante la aportación de los Estatutos donde conste quien era el órgano societario con competencia para adoptar el acuerdo para recurrir. Pero ésta ni siquiera combatió la inadmisibilidad, ni aportó documento alguno tras el planteamiento de la parte demandada. No habiéndolo hecho así, su recurso debe reputarse inadmisible por estos razonamientos expuestos y por los contenidos en el fundamento de derecho precedente y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo trascrita en las sentencias mencionadas y que resultan trasladables al caso presente, y ello sin necesidad de requerimiento alguno más. En el presente caso, la recurrente ha tenido la oportunidad procesal de hacerlo y, sin embargo, no lo ha efectuado, ni nada opone a dicha falta de acreditación. Por tanto, procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada al ser clara la Jurisprudencia dictada al respecto, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos. Cierto es, como se ha dicho, que tales defectos son subsanables, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o codemandados, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada y por el Ayuntamiento codemandado, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con establecido en el art. 69. b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA .

SÉPTIMO.- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad NATURAL MOLDING CLINIC S.L., representada por el Procurador Sr. Buxo Narváez contra la Orden de fecha 25 de febrero de 2.010 y contra la Orden de fecha 7 de mayo de 2.010 de la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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