Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 386/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 52/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 386/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100360


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 52/2015

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 386/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. Maria Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andres Fuentes

D. Jose Felix Martin Corredera

En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 60/2013, sobre Procedimiento Abreviado, en impugnación de la resolución de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución que desestima la reclamación de reconocimiento del derecho a la percepción de cantidades en concepto de complemento de antigüedad. Figurando como parte apelante, Dª. Socorro , representada por la Procuradora Dª. Teresa Fernandez Tejedor. Como parte Apèlada LA COMUNIDAD DE MADRID actuando bajo la dirección de sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 10 de octubre de 2014, y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Socorro , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado, ante la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, contra resolucion de 25 de mayo de 2012 del Director Gerente de Atención Primaria de Madrid, por la que se deniega la solicitud de abono de atrasos de trienios devengados. Se imponen las costas a la pàrte actora hasta un maximo de 200 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por representación procesal de Dª. Socorro , que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 52/2.015 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el dia uno de julio del año en curso.

CUARTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , que inadmite el recurso interpuesto contra las resoluciones mencionadas. La parte apelante fundamenta su recurso, señalando, básicamente, que la presente reclamación que ahora se efectúa es distinta, toda vez que no se pretende el reconocimiento de trienios, sino tan sólo el abono de los atrasos devengados que le correspondían durante el tiempo en que mantenía una vinculación estatutaria temporal con el SERMAS, con anterioridad a obtener la plaza en propiedad (entre 13 de mayo de 2007 y el 4 de octubre de 2011), siendo esta petición resuelta, en sentido desestimatorio, por la resolucion impugnada y objeto de este recurso contencioso-administrativo. Fue el 11 de mayo de 2012 cuando se solicito de la Administración el pago de los trienios como personal temporal, anteriores a la consolidación de la plaza, y obtención en propiedad de la misma, que desestima la resolución de 25 de mayo de 2012. En cuanto al fondo del asunto, señala que tiene derecho a percibir los atrasos como personal estatutario interino al amparo del art. 25.2 del EBEP , señalando numerosas Sentencias de esta misma Sala y Sección que se han pronunciado en sentido afirmativo en supuestos similares al ahora planteado.

Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia apelada, reconociéndose su derecho a percibir los atrasos correspondientes a los trienios en los términos expuestos en el suplico del escrito de recurso de apelación.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid, se opone al recurso de apelación planteado, señalando la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-En relación con la cuestión debatida (denegación del derecho a la percepción de cantidades en concepto de complemento de antigüedad, por los servicios prestados en calidad de personal temporal) debemos de señalar que esta Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Séptima), ya se ha pronunciado sobre un asunto análogo en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, poniendo fin al Recurso de Apelación nº 694/2014 , por lo tanto bastara con remitirnos a lo sostenido en los fundamentos del citado precedente en la que se exponía lo siguiente:

SEGUNDO:- La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador de Instancia.

En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 LJCA , (anterior art. 40), la STC de 126/1984 de 26 de diciembre señaló que 'Desde esta perspectiva, el artículo 40,a), de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actosa los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros, sin que interese considerar en este momento los diversos medios a través de los cuales puede conseguir el administrado que la Administración lleve a efecto los actosde reproducción o los confirmatorios, ni sea preciso tampoco determinar ahora el régimen específico aplicable a los supuestos de nulidad de pleno derecho', añadiéndose, en la misma STC, que 'Por otra parte, el artículo 40,a), de la LJCA circunscribe el ámbito de los actos no impugnables, en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros actos anteriores, es decir, de otros actos administrativos '.

Con posterioridad, dicha causa de inadmisión ha sido perfilada, más aún, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la STC 132/2005, de 23 de mayo señaló que 'La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 [precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA [de 1956 tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actosa los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo , F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF. 2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero '.

Y, más recientemente, la STC 87/2008, de 28 de julio , ha insistido en que 'Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actosadministrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actosposteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre , tales actos 'no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad acto sque no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta e/ contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto , pues dicho acto , como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado'.

Partiendo de estas consideraciones, ha de tenerse en cuenta, que para que surja un acto confirmatorio han de darse tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos ( STS 12/3/2002 ), siendo por tanto que debe existir entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.

Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, y ya en relación con el caso concreto, debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo, de los que consideramos relevantes los que exponemos a continuación:

a).- Según consta en el expediente, la hoy apelante, Dª Rebeca viene prestando servicios para el SERMAS como personal estatutario temporal desde el 3 de febrero de 1999.

b) Con fecha 5 de octubre de 2011 adquirió la categoría de medico de familia como personal estatutario fijo.

c) Con fecha 3 de febrero de 2012, formula petición de reconocimiento de servicios previos, dictándose el 30 de mayo de 2012, resolución por la Gerencia de Atención Primaria, reconociéndole el cumplimiento de tres trienios (hasta el 1 de febrero de 2009), el cumplimiento del cuarto a partir de 1 de febrero de 2012, así como el derecho a percibir como atrasos del año inmediatamente anterior a su solicitud de reconocimiento de servicios previos la cantidad de 1031,10 euros. No consta que dicha resolución haya sido impugnada en vía administrativa ni que frente a ella se haya planteado recurso alguno, deviniendo firme por consentida.

d).- En fecha 25 de abril de 2013 presentó solicitud relativa a los atrasos que le corresponden cuando era personal interino, desde el 1 de mayo de 2009, (pues las cantidades devengadas por los años anteriores estarían prescritas) hasta el día 5 de octubre de 2011 (fecha en la que adquirió la condición de personal estatutario fijo).Esta petición es resuelta por resolución de la Gerencia de 28 de agosto de 2013, denegándose al considerar que ya había sido resuelta mediante la resolución antes expresada de 30 de mayo de 2012, formulándose contra esta denegación el presente recurso contencioso-administrativo.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas, entendemos que no concurre la identidad apreciada en la Sentencia apelada entre ambas peticiones, ni entre la resolución de 30 de mayo de 2012 y la 28 de agosto de 2013, puesto que la primera se refiere al reconocimiento de servicios previos al nombramiento como personal fijo y al abono de los mismos a partir de la fecha de dicho nombramiento, y la segunda, resuelve una reclamación de cantidad para el abono de las cantidades devengadas por los 'trienios' durante el tiempo en que ha desarrollado sus servicios como personal estatutario temporal para el SERMAS, no existiendo, por tanto, entre ellas ninguna conexión, salvo la de referirse a 'antigüedad'.

Por tanto, la comparación de las actuaciones descritas nos indica la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad cuestionada y ello porque, además de lo ya expuesto, resulta que la resolución de 30 de Mayo de 2012 jamás se pronuncia sobre la pretensión de reconocimiento, y abono, de trienios durante el período de tiempo en el que la apelante no era personal Estatutario Fijo, sino Temporal o Interino si se quiere, que es el núcleo de la cuestión que se suscitaba en el presente proceso, de tal suerte que, ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad, como ya avanzamos, declarada por la Sentencia objeto de apelación.

En consecuencia, ha de ser estimado el primer motivo de esta apelación, declarándose admisible el recurso contencioso- administrativo planteado por la hoy apelante.

TERCERO:-Tal y como pretende la apelante,- y dispone el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la revocación en esta apelación de la Sentencia de Instancia, que como sabemos declaró inadmisible el recurso de que las presentes actuaciones traen causa, obliga a la Sección a resolver al mismo tiempo el fondo del asunto.

Pues bien, con relación al mismo, y para su adecuado análisis, no estaría mal recordar que, como sostiene la parte recurrente, esta Sección, en Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 con fecha 10 de Marzo de 2011 (a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones), y en cientos de Sentencias posteriores de las que tiene exacto y perfecto conocimiento la Administración apelada, lo cual excusa de su detallada cita, ha señalado que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de Septiembre de 2007 abordó el significado y alcance de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, señalando que la misma debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos y, también, que la mencionada Cláusula 4, punto 1, se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.

En consecuencia, dijimos, siendo la Cláusula y apartado de referencia incondicionales y suficientemente precisos para que un particular pueda invocarlos ante sus Tribunales Nacionales, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del 'efecto directo vertical'.

El paso siguiente fue analizar si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , respetaba lo dispuesto en la Directiva tantas veces citada.

El precepto en cuestión dispone: '1. Los funcionarios interinos devengarán trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del sector público de ella dependientes.

2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.

3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto'.

Este precepto, su claridad evita cualquier necesidad interpretativa, reconocía a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid trienios por servicios devengados, tanto antes como después de su entrada en vigor, en el ámbito propio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Ocurre, sin embargo, que para el caso de los funcionarios de carrera la propia Comunidad de Madrid aplica Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, así como el Real Decreto 1461/1982, de 25 de Junio, por el que se dictan normas complementarias de aplicación de la misma, de tal suerte que a dichos funcionarios de carrera les reconoce, a efectos de trienios , todos los servicios que los mismos hubieran prestado, antes de adquirir dicha condición, en cualquier Administración Pública y no sólo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, (esto fue lo que se hizo, para el caso de la hoy apelante, con ocasión de la resolución dictada con fecha 14 de Mayo de 2012 de constante cita).

No se trataba en aquel caso, ni en este, de resolver si la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, y su normativa complementaria era aplicable o no a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid. Ni tan siquiera es objeto de este pronunciamiento el decidir si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , o si ese desarrollo era posible y, de serlo, si se habían respetado los límites correspondientes (este pronunciamiento, efectivamente y como señaló la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2010 en el recurso de Casación en interés de la Ley 1/2009, sólo sería posible previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad). Por contra, lo que hoy nos ocupa, como ayer, es resolver si, verificada una diferencia de trato entre el personal funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid y el personal funcionario interino de la misma Comunidad en el ámbito del reconocimiento de servicios a computar a efectos de trienios , esta diferenciación se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este punto, dijimos, debemos reiterar que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), afirmó que la Directiva de referencia únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la Sentencia cuando se señala: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Añadiéndose en el apartado 59 que: 'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.

A su vez, la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 de Abril de 2008 , contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), señalando que 'la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco'.

Los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo reconocen que la mera condición de funcionario 'de plantilla' (léase 'fijo'), en una Administración Pública, en ningún caso puede tomarse como criterio diferenciador respecto del personal temporal , al no constituir razón objetiva que justifique discriminación alguna y toda vez que la solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa Comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, que constituyen normas de Derecho Social Comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, al ser disposiciones protectoras mínimas. Esta doctrina, en fin, ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Social), a reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso la Directiva 1999/70 .

CUARTO: Como señalamos en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 , y en cientos de Sentencias posteriores, siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios , para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, (funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).

Pues bien, si es forzoso el reconocer que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril del 2008 y 3 de Julio del 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1993 proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1994 y 9 de Mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo del 2001, entre otras) y por diversos Tribunales Superiores de Justicia .

Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.

No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, así como de la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal 'fijo' o 'interino', cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.

En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilitan la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica y la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal , interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los ' trienios ', en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70/CE, la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJCE, Sentencia de 21 de Mayo de 1987, Albako, asunto 249/85 ).

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

Esta conclusión hace que deba estimarse el recurso interpuesto a instancias de Dª. Rebeca pues debemos indicar, en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal temporal, que sus efectos económicos no prescritos han de ser necesariamente reconocidos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, habida cuenta del efecto directo a que antes aludiéramos, en el bien entendido de que el plazo fijado en la meritada Directiva para su trasposición no vista de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de Diciembre de 2010 dictada en las cuestiones C- 444/09 y C- 456/09)........Lo expuesto es de aplicación al caso examinado, y a ello debemos de estar por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la norma, lo que nos lleva a rechazar los fundamentos de la sentencia de instancia con la consecuencia jurídica de la estimación del recurso de apelación y revocación de aquella resolución, con la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la parte actora, Sra. Socorro , al abono de la cantidad devengada en concepto de trienios devengados, con efectos económicos desde los cuatro años anteriores a la solicitud y hasta la fecha de la toma de posesión de la plaza en propiedad, como personal estatutario fijo de Medico de Atención Primaria, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa,

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro , representada por la Procuradora Dª. Teresa Fernandez Tejedor, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 60/2013, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, por ser contraria a Derecho, disponiendo, en su lugar, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de la Sra. Socorro , contra las resoluciones administrativas mencionadas, reconociendo su derecho al abono de la cantidad devengada en concepto de trienios devengados por servicios prestados como personal temporal, con efectos económicos desde los cuatro años anteriores a la solicitud y hasta la fecha de toma de posesión de la plaza como personal estatutario fijo, mas los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. Y todo ello sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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