Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 859/2014 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100445

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6055


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 859/2014

Parte actora: Norberto

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº. 386/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D. /ª. Fernando Rodríguez Rodríguez; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 20 de mayo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Norberto , funcionario del CNP se formula recurso contencioso-administrativo con núm. 859/2014 contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 26 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2014, por la que se resuelve el Concurso Específico de Méritos núm. 14/2014, al considerarlas contrarias a Derecho.

Suplica en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, con declaración de nulidad de la resolución impugnada, y, en consecuencia se declare el derecho del recurrente a que le sea modificada la puntuación obtenida en dicho Concurso, y, siendo superior la misma, se le adjudique el puesto de 'Especialista Policía Científica -Puesto Fronterizo Aeropuerto de Reus, NUM000 Reus, con todo lo demás procedente en Derecho, incluida la compensación económica al habérseles privado del derecho a ocupar una plaza que propiamente le correspondía y con imposición de las costas a la demandada.

Expone como datos fácticos que mediante Resolución de fecha 3 de febrero de 2014,de la D. G.P. se convocó Concurso de Vacantes 14/2014 para la provisión de puestos de trabajo de Policía Científica en distintas plantillas. El actor solicitó participar en el mismo, concretamente en la plaza NUM000 Reus, 'Especialista en Policía Científica en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Reus'. Mediante la Resolución de 15 de abril de 2014, publicada en la Orden General núm. 2058 de 21 de abril, se resuelve el citado Concurso Específico de Méritos, no siéndole adjudicada la plaza al actor. Que, comprobadas las bases de la convocatoria del Concurso, el actor supera la suma total de 2,90 puntos por la cual se adjudicó a otro solicitante la plaza. El actor está en posesión de un título de Técnico Superior, ha superado varios cursos de formación y perfeccionamiento, como son; curso de verificación operativa de documentos; curso de video digital; curso de iniciación en Policía Científica, Detección de documentos falsos de viaje en Fronteras; falsificaciones documentales, etc. Todos estos cursos son impartidos, programados y tutelados por la División de Formación y Perfeccionamiento con su correspondiente certificado o diploma, tal y como exige las bases de la convocatoria. Además se ha de tener en cuenta la antigüedad del actor en el CNP, que también puntúa.

Pues bien, mantiene que no puede tener relevancia la alegación de la resolución recurrida relativa a que no reclamó contra la Certificación de méritos remitida por no ser la misma correcta en relación a todos los méritos y no constar el Título de Técnico Superior. Y ello porque en el Anexo II se contiene que la titulación académica que puntúa es la de Técnico Superior, sin precisar rama o especialidad alguna educativa. Solo se exige este título de 'Técnico Superior' y si las bases hubieran querido precisar este título lo hubieran recogido especificando la especialidad concreta de ese título. Así, al actor no se le puede exigir mayor diligencia con la que ha obrado, pues una vez recibido el Certificado de méritos de fecha 11.3.2014, por el que se le informaba de los méritos que se iban a tener en cuenta para resolver el concurso de conformidad con la base del concurso Sexta de Acreditación de Méritos, consta el título exigido en la convocatoria. No se le puede imponer un plus de diligencia añadido puesto que el Certificado de Méritos era correcto y no tenía que presentar alegaciones al mismo; ya que constan todas las titulaciones académicas y cursos realizados, por lo que no resultaba incompleta. Además, la titulación de Técnico Superior consta en sus propios archivos y no es puesta en duda por su validez o dudosa su obtención. La Administración fue quien le aplicó de forma incorrecta las bases de la convocatoria y cometió un error en la valoración de los méritos que constan en el certificado de méritos emitido por la División de Personal para este concurso específico.

SEGUNDO. -Por parte del Abogado del Estado se plantea en el escrito de contestación a la demanda los siguientes argumentos;

-Falta de competencia de la Sala del TSJ de Catalunya por aplicación del artículo 14.1 regla segunda de la Ley 29/1998 . Es competente la Sala del TSJ de Madrid.

-En cuanto al fondo del asunto, la demanda adolece de falta de fundamento y motivación. Quizás se debe a la muy sucinta expresión de la resolución impugnada, pero ello no empece que el actor hubiera expresado los puntos que cree que le corresponden por los méritos no valorados. De la lectura de la demanda es imposible saberlo. En cualquier caso, la Comisión de Valoración le ha atribuido 2,25 puntos, que son los que le corresponden conforme a las Bases de la Convocatoria.

-Estamos ante un concurso de méritos para puestos de Policía Científica. Los méritos se valorarán por una Comisión de Valoración, órgano técnico, con mayoría de miembros de la Comisaría General de Policía Científica. La base 7.2 determina que no todos los títulos de Técnico Superior generan puntos automáticamente, sino solo aquellos que sean de determinadas ramas científicas vinculadas al Puesto de Policía Científica y lo hace nominadamente (Biología, Química, Farmacia, Medicina, bioquímica, Derecho, Criminología... Estadística, Odontología y Ciencias del Mar). En consecuencia, el título de Técnico Superior en automoción no es susceptible de ser valorado.

-No se niega que el actor posea un Título de Técnico Superior en Automoción (Formación Profesional de Segundo Grado) y que dicha titulación le habilita para presentarse a la convocatoria, pero no es título superior correspondiente a una rama o saber científico que haya de ser valorado según las Bases.

Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -En primer lugar, procede analizar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado relativa a la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente asunto por aplicación de la regla segunda del artículo 14.1 LJCA 29/1998 .

En este sentido debe destacarse que la propia resolución administrativa impugnada no remite a la actora al TSJ de Madrid, sino que recoge que podrá presentarse recurso contencioso-administrativo ante el 'Tribunal correspondiente'.

De la lectura del indicado precepto alegado por la demandada no puede apreciarse el vicio de competencia objetiva de esta Sala que achaca. Estamos ante una opción que tiene la actora de poder acudir al Juzgado o Tribunal de su domicilio o aquel en que tenga su sede el órgano autor del acto. No estamos ante un acto de la Administración de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local sino que es un acto procedente de la Dirección General de la Policía y el actor ha optado por el Tribunal de su domicilio para presentar su demanda.

Podemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 14-3-2012, nº 408/2012, dictada en el recurso 455/2011 , que dice:

' A los efectos que nos ocupan, la sistemática del artículo 14 permite distinguir dos supuestos. El del fuero electivo que opera en materias tasadas (sanciones, personal, etc) y el del fuero preceptivo que opera en procedimientos relativos cuando el 'acto impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios'. Aquél fija su perspectiva en un sector material y éste en la perspectiva de los efectos, de manera que este segundo constituye una excepción respecto de aquél. En efecto, el principio que inspira esta excepción se fundamenta en evitar la dispersión de procedimientos judiciales, pruebas, criterios, ejecuciones, respuestas cautelares y otras incidencias, bajo la idea de que si el acto es unitario y afecta a una pluralidad, la vida judicial del mismo ha de ser unitaria, al menos en cuanto a la sede del órgano judicial llamado a enjuiciarlo. Con claridad el sentido de dicho fuero lo marcó la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 rec 32/04 ), al referirlo a ' una serie de recursos contencioso- administrativos formulados por recurrentes que han sido afectados de igual manera por un acto administrativo, lo que justifica que dichos recursos deban ser enjuiciados por un solo órgano judicial para mantener una unidad de criterio en la resolución de los problemas planteados'.

Así y todo, hemos de tener presente que en los supuestos en que la parte recurrente pretende acogerse al fuero de su domicilio tal como le permite en esta materia de personal el artículo 14.1 regla segunda, el Juzgado o Tribunal competente para conocer del recurso será el que se corresponda con su domicilio, teniendo en cuenta una interpretación flexible y pro cives. Lo contrario vendría a desnaturalizar el fuero electivo contemplado en aquella norma, que precisamente persigue la finalidad de allegar y facilitar en lo más posible la justicia a los administrados aplicando el principio 'pro actione' y favoreciendo a aquéllos el acceso a la 'tutela judicial efectiva', según se razona por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 1994 . Este objetivo no se conseguiría si se hace una interpretación demasiado amplia y extensiva de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la misma Ley, pues teniendo en cuenta que en materia de personal , una de las que permite el fuero electivo , una interpretación de aquella naturaleza en la mayor parte de los casos daría lugar a la aplicación de aquel apartado segundo, se estaría dejando vacío de contenido, en materia de personal , lo dispuesto en la regla segunda del artículo 14.1.'

Se desestima esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO. -Así planteadas las posiciones de las partes, es momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como aquél en el que participó la actora constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994 , 20 de Marzo de 1.995 , 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No obstante lo anterior, y sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de su actuación en circunstancias tales como en casos de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser también objeto de revisión judicial. Sin embargo no basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica o que se ha producido discriminación en el trato recibido, o bien que se ha producido una desviación de poder. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

La doctrina más autorizada viene reiterando que los órganos de selección de personal pueden ejercer su potestad de un modo asimilable a la discrecionalidad, pero siempre sujetos al principio de ejercicio técnico de la misma. Sobre la posibilidad de controlar este ejercicio cabe recordar, por todas la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-12-2013, rec. 3760/2012 , FJ5.

Es sabido que sus límites o, según se mire, sus técnicas de control, son los elementos reglados, sus hechos determinantes y los principios generales del derecho (entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ). Es igualmente consabido que tras la evolución jurisprudencial habida ha de diferenciarse dentro de la actuación de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión ' y sus ' aledaños '. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

En principio, la tradicional y conservadora concepción de esta doctrina de la discrecionalidad técnica (que es la que invocan las partes codemandadas y también la defensa de la administración autonómica) excluye de la posibilidad de revisión jurisdiccional ese núcleo material de decisión, esa esencia discrecional. Así lo suele declarar, con frecuencia, nuestro Tribunal Supremo. Sin embargo, aceptando tal interpretación, es lo cierto que la realidad social imperante clama por una apertura a la revisión jurisdiccional de esa esencia discrecional. Si bien tal apertura, tal revisión, lógicamente debe realizarse con la máxima de las prudencias, no puede desconocerse que, de no hacerse, la tutela judicial que se proporciona por los Tribunales, no siempre es efectiva. Basta con analizar las numerosísimas sentencias de nuestro Alto Tribunal que declaran la retroacción de actuaciones, victoria pírrica que se traduce, tras un largo periplo jurisdiccional en una nueva decisión del órgano calificador técnico de similar contenido. Por lo tanto, cuando la doctrina de nuestro Tribunal Supremo advierte (STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-12-2013, rec. 3760/2012 ), refiriéndose a la doctrina de la discrecionalidad técnica que ...' Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue. ', en verdad advierte de la existencia de una vis expansiva de la misma de necesario control. Es por tanto exigencia de aquel principio constitucional de tutela judicial efectiva la revisión, en los casos en que la cuestión o materia así lo permita, de la esencia de la decisión discrecional. Son supuestos que perfectamente lo permitirían aquellas materias sobre las que el órgano jurisdiccional posee un significado conocimiento. Por ejemplo, las materias jurídicas, o incluso las materias administrativas. No en vano en ocasiones los tribunales se han adentrado en aquella esencia, cuando la materia era jurídica para en otras ocasiones, no hacerlo incluso ante cuestiones jurídicas tipo test. Entiende esta Sala que puede llegar a afectar a la tutela judicial efectiva que un tribunal no revise determinadas decisiones o valoraciones técnicas que versen sobre materias jurídicas, cuando poseyendo los conocimientos, simplemente declare una nulidad con retroacción de actuaciones o meramente no penetre a revisar la esencia de la discrecionalidad, cuando posee la preparación técnica suficiente. Máxime cuando es esa preparación técnica suficiente o esa especialidad la que justifica la propia existencia tanto del órgano calificador como de la propia doctrina de la discrecionalidad técnica.

Al margen de esta explicación, y retornando a la aplicación tradicional de la doctrina de la discrecionalidad técnica, cuando nos encontramos ante las actividades preparatorias o instrumentales que serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración, el control jurisdiccional es perfectamente posible. Y este es el caso que nos ocupa, se ha planteado una revisión jurisdiccional no sobre una decisión que penetra en la esencia del juicio técnico sino sobre si las actuaciones preparatorias de aquella, en este caso la calificación numérica que expresa ese juicio técnico, así como su tratamiento cuantitativo y cualitativo, se ha realizado al margen de las bases del concurso.

Por lo tanto, la teoría sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación no impide revisar si ha habido instrucciones contrarias a las bases, pues las mismas quedan fuera del ámbito propio de la valoración técnica.

QUINTO. -En primer lugar, cabe acudir a las Bases de la convocatoria del correspondiente Concurso específico de méritos para puestos de trabajo de policía científica en distintas plantillas en el que participó el actor.

La Base 7.2 dispone comoméritos específicosa valorar : 'por estar en posesión del título oficial de Doctorado, Licenciado, Ingeniero, Diplomado, Ingeniero Técnico, Grado, Master, Técnico Superior, Técnico y Formación profesional, en Biología, Química, Farmacia, Medicina, Bioquímica, Veterinaria, Informática, Imagen y Sonido, Tecnología de los Alimentos, Laboratorio, Derecho, Criminología, Geología, Matemáticas, Física, Estadística, Odontología y Ciencias del Mar, se puntuará hasta un máximo de2 puntosconforme al baremo establecido en elanexo II.'

Así las cosas, de la prueba practicada y en especial de la Certificación de 16.6.2015, emitida por la Jefa de la Sección de Registros de Personal de la División de Personal, queda acreditado que al recurrente dispone del Título de Técnico Superior en automoción, que no se corresponde con ninguna de las titulaciones oficiales contenidas en la recogida base para ser puntuada como mérito. Cuestión distinta es que el actor cumpliera los requisitos para participar en la convocatoria de autos, pero ello no supone automáticamente que disponga de méritos a valorar, entendida como actividades o trayectoria especialmente relevante para que sea tenida en cuenta por la Comisión de Valoración.

El Titulo de Técnico Superior en Automoción no supone la presencia en el actor de unas cualidades o características añadidas a los requisitos de participación que deba ser valorada a los efectos de obtener una puntuación extra, como constituyen los méritos.

Ello nada tiene que ver con la Certificación de méritos remitida por la División de Personal al actor, puesto que ni la misma era errónea ni tampoco incompleta. Lo que ocurre es que el indicado título de Técnico Superior no podía ser valorado como mérito por cuanto no se corresponde con un mérito específico para el puesto al que se aspira. Cuestión distinta es que disponga de los requisitos de participación en la convocatoria. Por tanto, y situándonos en sede de valoración de méritos , la Comisión de Valoración ha de valorar aquellos recogidos en las Bases que constituyan una plus de aptitud en los aspirantes, concordantes con los principios de mérito y capacidad - artículo 103.3 CE -.

En modo alguno estamos ante una vulneración del principio de igualdad de trato ni tampoco contrario a los principios de mérito y capacidad, sino que se ajusta la actuación de la Comisión de Valoración a lo contenido en las bases de la convocatoria para este Concurso Específico.

En segundo lugar, en trámite de conclusiones el actor lanza de forma indiscriminada una llamada a que se le valoren toda una serie de cursos y jornadas que constan en el Certificado emitido con ocasión de la convocatoria, pero es lo cierto que no discute que ninguno de ellos tenga relación con el puesto de Especialista en Policía Científica en el Puesto Fronterizo de Reus. Y este Tribunal no ha de analizar uno por uno de forma que tenga que sustituir , como hemos expuesto, la actividad valorativa técnica realizada por la Comisión de Valoración, sin sospecha de criterios arbitrarios o contrarios al principio de igualdad o de mérito y capacidad.

Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso y confirmarse la actuación recurrida por no ser la misma disconforme a Derecho.

SEXTO. -No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes atendiendo a la relevante falta de expresión pormenorizada de las causas de desestimación del recurso de reposición que se contiene en la resolución recurrida y que es reconocida por el propio Abogado del Estado. Artículo 139.2 LJCA .

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO con núm.859/2014interpuesto por D. Norberto , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 26 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2014. SE CONFIRMAN LAS ACTUACIONES RECURRIDAS.

SIN COSTAS.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE JUNIO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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