Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 386/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1392/2019 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 386/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100390
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5793
Núm. Roj: STSJ M 5793:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0029025
Procedimiento Ordinario 1392/2019
Demandante:D./Dña. Salvador
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 386/2022
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a 27 de abril de dos mil veintidos.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1392/2019 promovido por el Procurador DON FERNANDO PEREZ CRUZ , Procurador de los tribunales y de Don Salvador, bajo la dirección letrada de DOÑA MARIA TERESA MOLINA PRADOS PEINADO , contra lo que denomina inactividad de la Administración consistente en la no inscripción definitiva del aprovechamiento de aguas de su parcela NUM000 polígono NUM001 del TM de Tarancón, que ya fue inscrita de forma provisional por resolución de fecha 3 de diciembre de 2007 (tal y como se ha reconocido dentro del expediente NUM002 ), puesto que el aprovechamiento del demandante es preexistente al del propietario de la parcela NUM003; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la inactividad recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma, donde en concreto pide:
----la inscripción definitiva del aprovechamiento que ya fue inscrito de forma provisional por resolución de fecha 3 de diciembre de 2007, tal y como se ha reconocido dentro del expediente NUM002, por ser improcedente la solicitud del permiso del propietario de la parcela colindante puesto que el aprovechamiento de mi mandante es preexistente al del propietario de la parcela NUM003, y
-----se proceda a la inscripción en el registro de aguas sección b del aprovechamiento situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Tarancón.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia de inadmisión del procedimiento o confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 19 de enero de 2022.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la no inscripción definitiva del aprovechamiento de aguas en su parcela NUM000 polígono NUM001 del TM de Tarancón, que ya fue inscrito de forma provisional por resolución de fecha 3 de diciembre de 2007 tal y como se ha reconocido dentro del expediente NUM002 , y por el motivo de ser improcedente la solicitud del permiso del propietario de la parcela colindante puesto que el aprovechamiento del demandante es preexistente al del propietario de la parcela NUM003, y se proceda pues a la inscripción en el registro de aguas sección b del aprovechamiento situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Tarancón.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse pues de la exposición de los siguientes antecedentes facticos deducidos todos ellos del expediente y de la demanda:
1). Con fecha 7 de Julio de 2017 se solicitó ante la CH Del Tajo inscripción de la captación situada en el polígono NUM001 parcela NUM000 del TM de Tarancón en el Registro de Aguas sección B con un volumen máximo anual de 4979 m3 y destino a riego de 3,69 hectáreas. Solicitud que se cursa bajo el número de expediente NUM002.Si bien esta instancia no fue la primera que solicitó el demandante con respecto a la captación, puesto que con fecha 7 de Noviembre de 2005 se había solicitado la misma captación con el mismo destino tal y como a continuación se detalla.
2). En efecto, la primera solicitud, del año 2005 se cursó bajo el número de expediente NUM004, obteniéndose, (tras varios requerimientos de documentación y que obran en el expediente administrativo, entre ellos la instalación de un contador volumétrico ), una resolución provisional de inscripción del aprovechamiento en el Registro de aguas de la cuenca con fecha 3 de diciembre de 2007(numero de inscripción NUM005) con las siguientes características: TIPO: Sondeo.Acuífero: Unidad hidrogeológica 03-08 Ocaña, Clase y afección del aprovechamiento:Riego. Nombre del Titular: Salvador.Lugar término municipal de la toma: parcela NUM000 polígono NUM001 en TM de Tarancón.Caudal máximo concedido en litros por segundo 0,64, caudal máximo instantáneo concedido en litros por segundo: 2,07.Potencia instalada y mecanismos de elevación :5Cv, superficie a regar : 3,69 has,volumen máximo anual en metros cúbicos 4979, coordenadas del aprovechamiento UTM ED 50 X497246 Y4425574.Distancia de cauces públicos y otros aprovechamientos: a más de 100 metros. Diámetro y profundidad; 0,40 mts y 70 mts , calificación del suelo : rústico.Título que ampara el derecho: usos privativos por disposición legal, según lo establecido en el artículo 54.2 .de la Ley de Aguas, aprobado por RDL 1/2001 de 20 de Julio.
3). Que con fecha 10 de septiembre de 2014 se recibió citación para proceder al reconocimiento del aprovechamiento ubicado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Tarancón. Si bien tras el reconocimiento efectuado se levantó acta por la persona correspondiente en la que se indicó que el riego se realizaba a través de un pozo ubicado en la parcela NUM003 del polígono NUM001 del término municipal de Tarancón. Habiéndose según la actora incurrido error manifiesto cometido por parte de la persona que levantó el acta.
4)Ante lo anterior, se dictó resolución el 27 de Abril de 2015 por la que con motivo de lo expuesto , esto es no encontrarse la captación en la parcela NUM000, se resolvió no inscribir definitivamente el aprovechamiento de aguas cancelando la inscripción con número NUM005.
5)Frente a ello y como consecuencia de un error en el SIG PAC entre los límites de las parcelas NUM000 y NUM003 se presentó documento ante la Delegación de Economía y Hacienda de la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, informando de la existencia de un error en el SIG PAC en cuanto a los referidos límites de las parcelas NUM003 y NUM000 del polígono NUM001, suscrito entre la propietaria de la parcela NUM003 y el actor propietario de la NUM000, por la el cual se indicaba que 'habiendo revisado los límites de las parcelas ubicadas en el polígono NUM001 parcelas NUM003 y NUM000 la linde inferior de la parcela NUM000, de la que es dueño Salvador, está mal indicada en el plano del SIGPAC , ya que consta como polígono NUM001 parcela NUM003 rec 1, con la superficie correspondiente a 180 m2 , según se especifica en plano adjunto también correspondiente a la parcela NUM000'.(documento 11 que obra en el expediente administrativo).
6)Por lo anterior, y en vistas al documento presentado, se produjo la ulterior modificación catastral de lindes, comunicándolo posteriormente el actor ante el Organismo de cuenca con fecha 7 de noviembre de 2018 después de la solicitud de inscripción que nos ocupa , sin que a la vista de ello se hayan tenido noticias por el actor del presente expediente, y dice que a la fecha de interposición de la presente demanda, no se ha recibido traslado de una resolución definitiva por la que se inscriba el aprovechamiento tras haberse producido la subsanación catastral de modificación de lindes correspondiente al error en el SIG PAC. Y hasta aquí llega lo referente a la solicitud cursada en el año 2005 y en el expediente NUM004.
7) Pero como ya avanzamos , se presentó una segunda instancia presentada en el año 2017, con fecha 7 de Julio de 2017 y que tiene como referencia el número de expediente NUM002. Tras varios oficios de ese expediente se recibe con fecha 5 de Septiembre de 2018 un requerimiento de documentación (documento nº 20 del expediente), en concreto se solicita el permiso del titular del aprovechamiento preexistente legalizado en la parcela NUM003 del polígono NUM001 puesto que según dicho requerimiento, dicho aprovechamiento es preexistente necesitando supuestamente Informe suscrito por técnico competente que acredite que la captación solicitada en la parcela NUM000 no va a producir afección al citado aprovechamiento por encontrarse a menos de 100 metros del ubicado en la parcela NUM003.
8). Ante dicho requerimiento se envía por el actor con fechas 21 de septiembre , 2 de Octubre y 7 de noviembre de 2018 escritos por los que se solicita que sea informado acerca de cómo se encuentra el estado del expediente NUM004 pidiendo la suspensión del plazo de tres meses para aportar la documentación requerida puesto que según se manifestó en dicho escrito 'en tanto en cuanto no se resuelva el problema que se plantea y en referencia al expediente NUM002 puesto que en dependencia de lo que se nos diga en cuanto al expediente NUM004, se procederá a llevar a cabo una actuación u otra en cuanto al expediente NUM002'.
9). Que con fecha 20 de noviembre de 2018 se recibe contestación a la consulta sobre el expediente indicándose que: 'Con fecha 3 de diciembre de 2007 esta confederación resuelve proceder a la inscripción provisional en la sección B del Registro de aguas de un pozo situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Tarancón , cuenca. Posteriormente ,tras procederse al reconocimiento sobre el terreno del citado aprovecahmiento, con fecha 15 de abril de 2015 este organismo resuelve cancelar la anterior inscripción e instar al titular para que solicite la oportuna concesión administrativa, dado que se detecta que el pozo se ubica en la vecina parcela NUM003 del polígono NUM001.Si bien en escrito recientemente aportado con fecha 7 de noviembre de 2018 se indica que con posterioridad a la citada resolución se realizaron ciertas gestiones ante la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca a fin de subsanar el error detectado en el SIGPAC relativo a los linderos entre las parcelas NUM000 y NUM003 del polígono NUM001, consultado el citado expediente NUM004 se comprueba que no se presentó ningún recurso de reposición contra la citada resolución. Analizada la documentación obrante en dicho expediente y en la presente solicitud de concesión de referencia NUM002 se ha podido comprobar que el pozo está situado dentro de los límites de la parcela NUM000 del polígono NUM001.
Y sigue diciendo que 'se le informa que lo que procede es continuar con la tramitación de la presente solicitud de concesión ,dado que la tramitación del anterior expediente de referencia NUM004 de inscripcion en la Sección B se encuentra ultimada y que las características del aprovechamiento objeto de la presente solicitud no se corresponden con las de un uso privativo por disposición legal , ya que las aguas se utilizan en una finca registral distinta de donde nacen'.
10). Que con fecha 19 de Diciembre de 2018 se envía por el demandante escrito de 11 de Diciembre de 2018 contestando a la comunicación anterior manifestando en síntesis para subsanar errores en el expediente: Que en el año 2017 se decidió por parte de mi mandante solicitar concesión DEL MISMO APROVECHAMIENTO, en referencia a la cual se envía requerimiento para aportar documentación complementaria respecto de un aprovechamiento preexistente legalizado en la parcela NUM003 del polígono NUM001.Exponiéndose que tal y como había quedado demostrado, el aprovechamiento situado en la parcela de mi cliente, la NUM000 es PREEXISTENTE al de la parcela NUM003 pues el mismo ya estaba en el año 2014 cuándo se hizo el reconocimiento sobre el terreno, si bien se produjo el error de situarlo en parcela distinta, error que fue reconocido por la propia Confederación y que por tanto hace carecer de todo sentido el requerimiento de documentación efectuado sobre el aprovechamiento supuestamente preexistente de la parcela NUM003 , por lo que a juicio de esta parte no procede aportar permiso alguno del titular del aprovechamiento de la parcela NUM003 , puesto que el mismo es de construcción posterior al situado en la parcela tal y como puede comprobarse. Termina solicitando que se subsane el error cometido en el expediente NUM004 puesto que el aprovechamiento que se reclamó no estaba en la parcela NUM003 sino en la parcela NUM000, tal y como se ha reconocido, o de forma subsidiaria en el expediente NUM002 se considere la improcedencia de solicitar el permiso del propietario de la parcela colindante puesto que el aprovechamiento del actor es preexistente al suyo.
11)No habiéndose recibido a día de hoy , y desde el 19 de diciembre de 2018 en que alegó el actor y pidió subsanación de errores, ninguna resolución de inscripción de captación de aguas , y en virtud de lo contemplado en la Ley , entiende el actor desestimada pues su pretensión por silencio administrativo y considerándolo expresamente inactividad de la Administración.
12).-Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente contencioso-administrativo con base en las siguientes alegaciones:
----- Que la inscripción definitiva del aprovechamiento en el registro de aguas, tras una visita de reconocimiento de la captación, no se llega a culminar como consecuencia de un error de lindes en el SIGPAC, que fue modificado posteriormente en el catastro. Si bien, en vistas a lo anterior, y dada la necesidad de riego de la parcela propiedad del actor, toda vez que el error se había subsanado y se tenía toda la documentación necesaria para la inscripción de la captación, en fecha 2017 procede a solicitar nuevamente la captación para la obtención de una concesión administrativa y poder así regar la parcela NUM000.Pero con fecha 5 de Septiembre de 2018 (documento n° 20 del expediente), se solicita el permiso del titular del aprovechamiento preexistente legalizado en la parcela NUM003 del polígono NUM001 puesto que según dicho requerimiento, dicho aprovechamiento es preexistente necesitando supuestamente Informe suscrito por técnico competente que acredite que la captación solicitada no va a producir afección al citado aprovechamiento por encontrarse a menos de 100 metros del ubicado en la parcela NUM003 .
----- Que se deduce que la captación del aprovechamiento que se solicitó ya en el año 2005 es la misma que la instada en el año 2017, lo que supone que la captación inicialmente existente sea la situada en la parcela NUM000, la de mi cliente , y no la de la parcela NUM006, por lo que no sería necesario informe alguno de afección a la captación de la parcela NUM003 al ser el de la parcela NUM000 preexistente y por tanto que es legal y factible la inscripción del sondeo en el Registro de Aguas sin ningún requisito más , y sin más dilaciones debiendo de dictarse resolución estimatoria de las pretensiones del actor en el expediente NUM002.
------En definitiva, según informes obrantes en el expediente administrativo y que han sido enumerados, se dan todos los requisitos exigibles para la oportuna inscripción en el Registro de Aguas de la cuenca del Tajo a excepción de la autorización por supuesta afección a un aprovechamiento preexistente y que se encuentra a menos de 100 metros, habiendo quedado constatado que no es necesario dicho permiso puesto que la captación de la que se habla, es posterior a la que del actor.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la inadmisión del recuro o la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. En concreto aduce:
---- Sobre la pretendida inactividad administrativa. Como se ha indicado, el actor señala en su demanda, fundamento de derecho primero (página 5 de la demanda), que el objeto del presente recurso es la inactividad de la Administración, interesándose, paralelamente en el suplico, la inscripción definitiva en el registro de aguas sección b del aprovechamiento situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Tarancón.
---- Inadmisibilidad del recurso por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación. No existe inactividad alguna -en el sentido que se define ésta en el Art. 29 LJCA- imputable a la Administración, y que tampoco existe un acto administrativo que haya causado estado y sea susceptible de ser recurrido ante la jurisdicción contenciosa, por lo que el recurso carece de objeto y resulta inadmisible, ex. Arts. 25, 29 y 69.c) LJCA.
-----El concepto de inactividad es el que se recoge en el Art. 29 LJCA, que dispone que: 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
-----De los hechos que resultan del expediente, puede apreciarse cómo no existe ninguna disposición general que precise de actos de aplicación que obligue a la Confederación Hidrográfica del Tajo a conceder la inscripción interesada de contrario, ni existe acto, contrato o convenio en virtud del cual dicha Confederación esté obligada a realizar una prestación concreta en favor del recurrente. Por lo que no nos encontraríamos en ninguno de los supuestos del Art. 29.1 LJCA, sin que, por otro lado, el actor haya formulado reclamación en este sentido. Del mismo modo, no existe ningún acto firme que la Administración deba ejecutar y no haya llevado a cabo, por lo que tampoco nos encontraríamos ante el supuesto previsto en el Art. 29.2 LJCA.
Lo que aquí ha ocurrido es que el actor ha formulado una solicitud ante la Administración y se ha abierto el correspondiente expediente , pero ésta todavía no ha concluido de manera definitiva el expediente ni ha podido ofrecer una decisión definitiva por medio de una resolución, por ser precisa la verificación de diferentes extremos.
De manera que no estamos ante un supuesto de inactividad susceptible de impugnación, a pesar de lo que se dice de contrario, de modo que el recurso debe ser inadmitido, en aplicación de los Arts. 29 y 69.c) LJCA.
------ Inexistencia de actividad susceptible de impugnación. Sin perjuicio de lo anterior, considera esta parte que tampoco existe un acto administrativo que, por reunir los requisitos del Art. 25.1 LJCA, sea susceptible de recurso contencioso administrativo. Pues el último de los oficios dictados por la Administración, de 12 de junio de 2019, documento 29 del EA que obra en el folio 167 del mismo, es una reiteración de solicitud de emisión de informe (el previo a la Oficina de Planificación Hidrológica es de 14 de noviembre de 2018), 'con el fin de proseguir la tramitación del expediente de referencia NUM002', dirigido por la Confederación a la Oficina de Planificación Hidrológica. Por lo que estamos ante un mero acto de trámite, no cualificado, pues ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto (para lo cual es preciso obtener el informe solicitado y dictar a continuación una resolución definitiva respecto de lo solicitado), ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento (precisamente el oficio recalca que se pretende seguir con el procedimiento abierto), ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la parte actora. En consecuencia, dicho oficio no es un acto de trámite cualificado, sin que por otra parte haya agotado la vía administrativa, tal y como exige el Art. 25.1 LJCA.
-----Puede comprobarse además que ha sido dictado por el Jefe de Servicio de Zona, que cuenta con superior jerárquico, por lo que para el hipotético caso en que se considere que dicho acto es un acto de trámite cualificado, el mismo sería susceptible de recurso administrativo de alzada, que no consta que se haya interpuesto. Por lo que parece que el presente recurso es pretemporáneo, al haberse formulado antes de haber recaído resolución definitiva sobre el fondo del asunto.
Si estamos ante un supuesto de actividad de la Administración, dicha actividad no reúne los requisitos del Art. 25.1 LJCA por lo que no puede constituir el objeto de un recurso contencioso administrativo. Lo que determina que el presente deba ser inadmitido, en aplicación del Art. 69.c) LJCA.
------ Subsidiariamente, desestimación del recurso por no reunir el recurrente los requisitos necesarios para obtener la inscripción soelicitada.
TERCERO.- Expuesto todo lo anterior , comenzaremos examinando y analizando las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado en su contestación.
En efecto, por el Abogado del Estado se interesa la inadmisión de la demanda, por inexistencia de inactividad o inexistencia de actividad administrativa impugnable por ser un acto de trámite y no definitivo; y subsidiariamente, su desestimación por razones de fondo.
En este punto del análisis de las dos inadmisibilidades descritas de falta de inactividad y de falta de acto recurrible , debemos recordar que según el propio tenor de la demanda (fundamento de derecho primero) es objeto del presente recurso contencioso administrativo la presunta inactividad de la Confederación Hidrográfica del Tajo, pues no ha resuelto de manera definitiva la solicitud presentada por la actora el 7 de julio de 2027, para la obtención de una concesión de aguas subterráneas, con caudal inferior a 8 l/s y o igual o superior a 4 l/s en el año 2005 y su posterior inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas de la Cuenca del Tajo, sección B, de la captación ubicada en el polígono NUM001 parcela NUM000 del Tm De Tarancón, Cuenca.
Pese a que como hemos visto en la descripción de los hechos , el actor pidió tal aprovechamiento en 2005 , y posteriormente repite la petición en 7 de julio de 2017 , para la parcela NUM000 ( no la NUM006), por ello textualmente el fondo del asunto que nos ocupa , es decir lo que es su propia impugnación, parece que se dirige contra la inactividad o falta de un Informe suscrito por técnico competente que acredite que la captación solicitada por el actor no vaya a producir afección al citado aprovechamiento de la parcela NUM003, aunque se encuentre a menos de 100 metros , y consecuentemente contra la falta de resolución concesora de la inscripción del aprovechamiento,.
Al hilo de ello dice el actor que ese informe no es necesario , puesto que el suyo se trata de un aprovechamiento preexistente y según se desprende del documento 27 , página 163 del expediente administrativo , es con fecha 10 de Mayo de 2018 cuando el titular de la parcela colindante , la NUM003, solicita la oportuna concesión administrativa de aguas respecto de la captación ubicada en su parcela, obteniendo sorprendentemente resolución favorable con fecha 23 de Julio de 2018. Pero sin olvidar que la captación inicialmente existente sea la situada en la parcela NUM000, la del actor , y no la de la parcela NUM003, por lo que no sería necesario informe alguno de afección a la captación de la parcela NUM003 al ser el de la parcela NUM000 preexistente y por tanto siendo legal y factible la inscripción del sondeo en el Registro de Aguas sin ningún requisito más en la suya la NUM000 , la del actor.
Resumiendo, según se indica literalmente en la demanda, en su fundamento de derecho primero donde menciona la actividad administrativa impugnable en este contencioso, pagina 5 de la demanda, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la presunta inactividad de la Confederación Hidrográfica del Tajo, pues no ha resuelto de manera definitiva la solicitud presentada por la actora en 7 de julio de 2017, para la obtención de una concesión de aguas subterráneas, con caudal inferior a 8 l/s y o igual o superior a 4 l/s en el año 2005 y posterior inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas de la Cuenca del Tajo, sección B, de la captación ubicada en el polígono NUM001 parcela NUM000 del Tm De Tarancón, Cuenca. La parte actora alude específicamente para identificar el objeto del proceso en su demanda al Art. 25.2 LJCA , pero es evidente del expediente unido que no ha seguido el cauce previsto en el Art. 29 LJCA para estos casos, pues no ha formulado reclamación o requerimiento alguno al respecto a la Administración como es exigible . Tan solo presenta una petición de 7 de julio de 2017 de inscripción de aprovechamiento de captación de aguas y luego una subsanación de errores en el expediente abierto por ello en 19 de diciembre de 2018 , que no es contestada por la Administración.
CUARTO.-Llegados a este punto vemos que curiosamente el actor en vez de contraargumentar con la causa de inadmisibilidad del AE , en su escrito de 3 de Febrero de 2021 invoca la carencia sobrevenida del objeto puesto que es la propia confederación hidrográfica del Tajo , ahora demandada, la que incluso habiendo pasado el plazo previsto legalmente para considerar desestimada una solicitud por silencio administrativo, y nueve meses después de presentar la demanda el 26 de febrero de 2020 requiere documentación al actor para seguir con la tramitación del expediente en fecha 28 de mayo de 2020, reactivando el mismo con plazo hasta el 27 de septiembre de 2020, aún conociendo que se había interpuesto recurso contencioso administrativo puesto que la demandada contesta a la demanda en el mes de Junio del 2020 pudiendo haber manifestado en dicha contestación su intención de reactivar o continuar con la tramitación del expediente en vía administrativa. Por lo que sigue diciendo que dicha carencia sobrevenida del objeto y terminación del procedimiento debe de imputársele a la demandada Administración por haber actuado con mala fé con la consiguiente imposición de costas .
Y en trámite de alegaciones del AE contesta a dicha satisfacción extraprocesal el 10 de febrero de 2021 diciendo que la parte actora aporta una resolución de la CHT de 9 de septiembre de 2020, por la cual se declara la caducidad del procedimiento NUM002, por el cual el actor solicitó la concesión de aguas subterráneas con destino a riego el 7 de julio de 2017 ,y ello por no haberse facilitado la documentación requerida a aquél. Pero considera pues el Abogado del Estado que la resolución que ahora se aporta por el demandante no implica que el presente recurso haya quedado vacío de contenido.
Pues bien , en este contexto, esta Sala entiende que si se aceptase que, como señala la actora, el presente recurso carece de objeto de forma sobrevenida, se estaría permitiendo una modificación de lo que se ha definido como dicho objeto en el escrito de interposición y de demanda, pues pasaríamos de encontrarnos ante un recurso frente a una inactividad que es como lo plantea, a enfrentarnos ante un recurso frente a una resolución denegatoria presunta o por silencio (y que ahora habría sido resuelta de modo expreso por caducidad).
Por lo tanto, consideramos que el objeto del recurso, tal y como lo configuró el actor en su demanda (presunta inactividad) no se ha visto afectado de forma clara por la resolución que ahora se aporta, que decide archivar dicho procedimiento iniciado por el actor, precisamente por caducidad. Además, y en todo caso, a la vista del suplico de la demanda, en el que se pide que 'se proceda a la inscripción en el registro de aguas sección b del aprovechamiento situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Tarancón', la pretensión de la actora no habría sido satisfecha, más bien al contrario, por lo que no cabría satisfacción extraprocesal .
Pero es que tampoco puede ser admitido su estudio en esta Sección pues no hay inactividad de la Administración que pueda ser recurrible según el artículo 29.2 de la LJCA, como luego veremos. Y cualquier otro acto administrativo obrante en el expediente de requerimiento o de comunicación no tiene la categoría de acto recurrible..., pues como mucho sería un acto de trámite que no pondría fin al procedimiento ni impediría su continuación , tal como luego veremos.
Y lo que es mas claro es que , en todo caso, a la vista del suplico de la demanda, en el que se pide que 'se proceda a la inscripción en el registro de aguas sección b del aprovechamiento situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Tarancón', la pretensión de la actora no habría sido satisfecha lo mas mínimo, más bien al contrario.
Por ello, esta Sala entiende y asi concluye que el pleito no ha perdido su objeto y que se debe continuar su tramitación, para que se verifique que no concurren los requisitos de la citada inactividad impugnable (o subsidiariamente falta de acto recurrible) y, en consecuencia, si se ha de dictar o no sentencia que inadmita la demanda, o subsidiariamente la desestime. Ya se pronunció en este sentido en la providencia de 15 de febrero de 2021.
Por lo tanto, yendo aun mas allá , lo que esta Sala considera es que lo que hay que analizar en primer lugar es si la Administración estaba obligada a realizar una prestación concreta a favor del actor (inscripción de aprovechamiento) , en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación, quedando excluidos aquellos casos en que la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación. Se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que la parte actora ni siquiera cita esa norma o disposición que obligaría a actuar en el modo en que pretende.
No existe en este caso un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, del que resulte que el actor tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración -como sería la concesión e inscripción del aprovechamiento-, de manera que, comprobada la inexistencia del título, y a continuación la inexistencia del derecho a la prestación concreta, la consecuencia es que el hoy actor no puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta.
QUINTO.- Como el propio actor configuró como objeto del recurso, no el silencio de la Administración, sino la inactividad en el sentido del Art. 29 LJCA. , es por lo que se debe analizar si tal inactividad se ha producido realmente como denuncia el AE.
Pues bien, para que la inactividad administrativa en el cumplimiento de sus obligaciones constituya o pueda constituir objeto del recurso, según las previsiones del referido artículo 29, es preciso, además del cumplimiento del presupuesto temporal, que la obligación que deba llevar a cabo la Administración cumpla los requisitos en él previstos, lo que tampoco ha sucedido.
En este punto el art. 25 LJCA dice ' 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley '.
Y recordamos también lo que dice el 29 de la LJCA ' 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación . Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 '.
Por lo tanto, teniendo presente la demanda y estos preceptos aplicables se considera por la Sala que lo que hay que analizar de forma inevitable es si la Administración estaba obligada a realizar una prestación concreta a favor del actor, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, quedando excluidos aquellos casos en que la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación.
Se necesita pues que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación, lo que de ninguna forma ocurre en el presente supuesto, en el que la parte actora ni siquiera cita esa norma o disposición que obligaría a actuar en el modo en que pretende con la inscripción del aprovechamiento.
Es mas, en este caso concreto es claro que no existe en este caso un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, del que resulte que el actor tenga derecho a una prestación concreta por parte de la Administración -como sería la concesión e inscripción del aprovechamiento-, es claro que, comprobada la inexistencia del título, y a continuación la inexistencia del derecho a la prestación concreta, la consecuencia es que el hoy actor no puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta.
Como al respecto señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 (recurso 7081/2004 ): 'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso- administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.
La doctrina citada, emanada del Tribunal Supremo, señala que en aquellos casos en los que la Administración tiene un cierto margen de actuación o apreciación no cabe hablar de inactividad, sino, en su caso, y como mucho de un acto presunto.
Por ello, en el presente caso procedía declarar la inadmisión del recurso, al no poder calificarse el objeto del presente recurso como inactividad de la Administración del artículo 29.1 de la LJCA ( artículo 69.c) de la LJCA en relación con los artículos 25 y 29.1 de igual norma).
Por tanto, es evidente que no hay inactividad, al no haber actividad debida, y es evidente, además, que no se ha reclamado su cumplimiento, simplemente porque es difícil reclamar el cumplimiento de una concreta prestación o actividad cuando no hay obligación legal al respecto. Tan solo se ha realizado una solicitud a la Confederación sobre una inscripción de captación o aprovechamiento de aguas que ha de valorarse jurídicamente.
En consecuencia, conforme al art. 51.1.c en relación con el 69.c LJCA , procede inadmitir el recurso, pues el primero recordamos que dispone que ' El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:-----c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación '. Lo que es aplicable por analogía.
En efecto, si nos centramos en el único acto que emite la Administración que se trata de la comunicación de 20 de noviembre de 2018 en que por la Confederación Hidrográfica del Tajo se contesta a una consulta de 7 de noviembre de 2018 sobre el expediente del actor , o bien en el último de los oficios dictados por la Administración, de 12 de junio de 2019, documento 29 del EA que obra en el folio 167 del mismo, y que es una reiteración de solicitud de emisión de informe, 'con el fin de proseguir la tramitación del expediente de referencia NUM002', dirigido por la Confederación a la Oficina de Planificación Hidrológica...... ,vemos claramente que son actos que tienen naturaleza de mero trámite no cualificados, que nada deciden, y que ni directamente ni indirectamente ponen fin al expediente, ni provocan indefensión o perjuicios irreparables al actor .
Por lo que estamos ante un mero acto de trámite, no cualificado, pues ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto (para lo cual es preciso obtener el informe solicitado y dictar a continuación una resolución definitiva respecto de lo solicitado), ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento (precisamente el oficio recalca que se pretende seguir con el procedimiento abierto), ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la parte actora. En consecuencia, dicho oficio no es un acto de trámite cualificado, sin que por otra parte haya agotado la vía administrativa, tal y como exige el Art. 25.1 LJCA.
Por lo tanto, consideramos que el objeto del recurso, tal y como lo configuró el actor en su demanda ( como presunta inactividad) ni se ha visto afectado por la resolución que ahora se aporta, que decide archivar dicho procedimiento iniciado por el actor por caducidad, no siendo posible por tanto estimar la satisfacción extraprocesal; pero tampoco se puede admitir un examen de la posible inactividad de la Administración o de actos de mero trámite vertidos por la misma en el expediente nº NUM002.
SEXTO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente inadmisión del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)
En consecuencia con lo anterior, procede pues la inadmisión del presente recurso, en los términos señalados, sin imposición de condena en costas a ninguna de las partes , dadas las dudas y el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMSION planteada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda ,y en virtud de los artículos 25, 29.1 y 69 c) de la LJCA, del presente recurso contencioso-administrativo núm. 1392/2019 promovido por el Procurador DON FERNANDO PEREZ CRUZ , Procurador de los tribunales y de DON Salvador, bajo la dirección letrada de DOÑA MARIA TERESA MOLINA PRADOS PEINADO , contra lo que denomina inactividad de la Administración consistente en la no inscripción definitiva del aprovechamiento de aguas de su parcela NUM000 polígono NUM001 del TM de Tarancón, que ya fue inscrita de forma provisional por resolución de fecha 3 de diciembre de 2007 (tal y como se ha reconocido dentro del expediente NUM002 ).
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1392-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1392-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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