Última revisión
26/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 387/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 387/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100156
Encabezamiento
Rollo de apelación 209/2003
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia
Recurso 326/2000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 387/2.004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
_____________________________
En Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 209/ 2003, interpuesto contra el Auto dictado, el 27 de marzo de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 326/2000.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Antonia , doña Elena , doña Isabel , don Jorge y don Paulino , representada por la Procuradora doña Cristina Campos Gómez y defendida por el Letrado don Joaquín Morey Navarro; y b) Como apelada, la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. La parte dispositivo del Auto recurrido literalmente dice: " DESESTIMAR la solicitud de extensión de efectos de la sentencia 106/01 dictada en el presente procedimiento abreviado 326/00,... por los propios fundamentos jurídicos de esta resolución."
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo pasado , en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Primero. Aunque el reconocimiento de la extensión de los efectos de una Sentencia requiere, conforme a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional, la concurrencia de la más estricta identidad de situaciones entre la resuelta por aquella y la propia del solicitante de la extensión, no siendo , por tanto, de carácter automático.
Alegan los recurrentes , sin contradicción de la administración y con trascripción parcial de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, cuya extensión de efectos pretende , que los requisitos exigidos en el Razonamiento Jurídico Cuarto del Auto apelado , fueron considerados, por primera vez , en el mismo, ya que en la Sentencia 106/01, no sólo no se exigieron, sino que, además, el de pertenencia al cuerpo de sanitarios locales fue expresamente rechazado. Por ello, la denegación de extensión de efectos cuestionada carece de fundamento.
Segundo. Efectivamente y a la vista de las actuaciones obrantes en el presente rollo de apelación, cabe deducir , con fundamento, que el requisito exigido a la apelante en el Auto recurrido no lo fue, en cambio, a quienes obtuvieron a su favor la Sentencia cuya extensión de efectos se pretende , sino que, de la parcial cita de su propio texto, se deduce lo contrario, dándose, por tanto, la identidad de situaciones que señala la recurrente, y ello es así aunque la Sentencia de la trae causa su petición fuera, en su caso, cuestionable , pero que siendo firme no cabe modificar mediante un auto denegatorio de la solicitud de que se trata, pues ello comportaría la violación del Derecho de tutela judicial, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el Derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del Derecho a la tutela judicial efectiva, recogida , entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 159/2000, de 12 de junio, F.J. 3; 111/2000, de 5 de mayo , FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FFJJ 2 y 3; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001 , de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de14 de octubre, FJ 6; y 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4. Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 , existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (S.S.T.C. 119/1988, de 4 de junio , FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El Derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello , de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva , puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley (SST.C. 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero , FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3).
El Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material , en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (S.T.C. 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4) , debiendo tenerse muy presente, por lo demás, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre , FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero , FJ 4; 15/2002, de 28 de enero , FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3).
Tercero. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27 de marzo de 2003, del Juzgado número Siete de esta capital, el que revocamos, reconociendo a los apelantes el derecho a la extensión de los efectos de la Sentencia 106/01, dictada por dicho juzgado en el procedimiento abreviado 326/00.
No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

