Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 387/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1468/2001 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 387/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100094

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1552

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00387/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107676

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001468 /2001

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D. Sebastián

Representante: PROCURADOR SR. RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS

CONTRA LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 387.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dos de marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de dieciséis de enero de dos mil uno, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Dirección General del Medio Natural en el expediente NUM000 .

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Sebastián , defendido por el Letrado don Gabriel González González y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se deje sin efecto la sanción propuesta, con expresa imposición de las costas a quien se opusiere a esta demanda. Por ser de justicia lo pido.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero de dos mil siete.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna el actor la Orden de dieciséis de enero de dos mil uno, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Dirección General del Medio Natural en el expediente NUM000 , y lo hace por una pluralidad de motivos: Dudar de si se está ante un monte de utilidad pública; negar su responsabilidad personal; entender que, en todo caso, junto al actor deberían buscarse otros responsables; considerar excesiva la sanción impuesta; considerar indebido por ser muy grande el daño que como reparación se le impone; negar la virtualidad de la posibilidad de reponer el terreno a su estado inicial; y aducir la prescripción con arreglo al artículo 473 del Reglamento de Montes . La parte demandada se opone, en el fondo, a la pretensión del actor.

II.- Un orden lógico de actuar en vía procesal impone tratar primeramente la alegación que, sobre la base del artículo 473 del decreto 485/1.962, de 22 de marzo , por el que se publica el Reglamento de Montes, aduce la prescripción, desde el momento en que una eventual estimación de dicha alegación, haría innecesario estudiar otras consideraciones, incluida la propia responsabilidad personal del actor.

Según el artículo 473 del Reglamento de Montes, "1 . Las infracciones prescriben a los dos meses..-2. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el hecho, y si entonces no fuera conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder para su esclarecimiento y castigo..-3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el denunciado, emplazándole legalmente para su comparecencia, y se iniciará nuevamente el cómputo de la prescripción desde que se paralicen las actuaciones.". De la lectura de lo actuado se infiere que no puede estimarse, por su propia naturaleza de infracción continuada, la prescripción de la infracción administrativa, pues si bien es cierto que desde que se produjo la ocupación del monte ha trascurrido, obviamente, en exceso el plazo de dos meses, no sólo el cómputo tiene como "dies ad quem" el de ocurrir los hechos, sino que también se tiene el del día que se descubra y empiece a procederse a su esclarecimiento y castigo. Puesto que en el anterior expediente administrativo seguido por los mismos hechos no se apreció sino la caducidad del expediente, ha de seguirse, en lógica consideración, a falta de otros datos, que no se apreció la falta ahora aducida, ya que hubiese sido apreciada de manera previa, por lo que no puede entenderse que concurra la aludida prescripción, la cual tampoco se aprecia en la propia tramitación del procedimiento.

III.- En un segundo momento procede analizar la alegación del demandante referida a que los hechos al mismo imputados no constituyen la infracción que le se atribuye, desde el momento en que no consta que el lugar donde están construidas las instalaciones sean un monte utilidad pública y, por lo tanto, no están sometidas al régimen de los mismos. Alegación que no puede estimar la Sala cuando las actuaciones reflejan que las instalaciones se han ubicado en el monte de utilidad pública núm. 69 "Dehesa Boyal", al sitio de "Bella Vista", en el término municipal de Herradón de Pinares. Por otra parte, tal condición de monte de utilidad pública no ha sido puesta en duda en ningún momento antes del proceso judicial y además el propio demandante ha interesado autorización para ocupar el lugar designándolo como parte del citado monte de utilidad pública para legalizar su situación (folio 14).

Efectivamente, no puede aceptarse que el actor admita para unos efectos que está dentro del monte de utilidad pública núm. 69 y no para otros, pues ello excede del principio de la buena fe que le exigen tanto el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , como el artículo 6 del Código Civil y el artículo 247 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que lleva a la desestimación de la alegación que se analiza.

IV.- Las anteriores alegaciones permiten ya entrar en lo que, en puridad, constituye el núcleo de la controversia efectivamente planteada y que no es otro que el de la responsabilidad personal de don Sebastián en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, y de modo previo, ha de considerarse una cuestión previa a la que alude el propio actor y es la concurrencia de responsabilidad de otras personas, singularmente el ayuntamiento de Herradón de Pinares, bajo diversas figuras. A lo que hay que referir que, más allá de que ello sea cierto o no, lo trascendente es que no consta que tal declaración conste efectuada por quien puede hacerlo y que, y eso es aún más importante, tal supuesta e hipotética responsabilidad de otros no excusaría, de existir, la del actor por ese motivo; es decir, si don Sebastián es responsable de un ilícito administrativo, lo será con independencia de que pueda serlo además otra u otras personas, pues la supuesta falta de responsabilidad no supone la de quien sí lo es, ya que como se lee en la STC 88/2.003, de 19 mayo, fj, 6 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un «imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad» (por todas. SSTC 43/1.982, de 6 de julio. FJ 2; 51/1.985, de 10 de abril. FJ 5; 40/1.989. de 16 de febrero. FJ 4 ), o «igualdad contra Ley» (por todos. AATC 651/1.985, de 2 de octubre ; 376/1.996, de 16 de diciembre), de modo que aquel a quien se aplica la Ley no «puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido» (STC 21/1.992. de 14 de febrero. FJ 4 ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos «no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros» (STC 17/1.984. de 7 de febrero. FJ 2; en sentido similar. SSTC 157/1.996, de 15 de octubre. FJ 4; 27/2.001, de 29 de enero. FJ 7 ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción (STC 157/1.996. de 15 de octubre. FJ 4 ).".

V.- Hecha la anterior consideración es el momento de examinar si la responsabilidad por la infracción puede atribuirse a don Sebastián o debe serlo al club de tiro "El Horizonte", de la que es presidente. Al respecto ha de indicarse que por sentencia judicial de fecha diecisiete de febrero de dos mil se indicó la falta de personalidad del club de tiro "El Horizonte" para actuar conforme establece el artículo 38 del Código Civil , en relación con los artículos 50 del Real Decreto 2.186/1.982 , que aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y 13 .a) de la estatal Ley 10/1.990 y 9 y 31 de la autonómica, y hoy derogada, Ley 9/1.990, de Educación Física y Deporte, a cuyas citas debería añadirse la del decreto 206/1.990, de 8 de noviembre , donde se regula el Procedimiento de Adaptación de los Estatutos de las Asociaciones Deportivas a la Ley 9/1.990. Siendo así que una resolución judicial firme ha establecido tal falta de personalidad, no puede la Sala llegar a otra conclusión, la cual, por otra parte, no sería posible alcanzar con los preceptos que se dejan enunciados.

VI.- Impugna el actor la gravedad de la sanción que se le ha impuesto, ya que estima que actuó de buena fe y con arreglo a la autorización concedida por el ayuntamiento de Herradón de Pinares, además de entender que, puesto que no hay daños, no puede imponérsele multa pecuniaria de ninguna clase.

Regula esta materia el artículo 410 del decreto 485/1.962, de 22 de marzo , por el que se publica el Reglamento de Montes, según el cual, "1 . El que sin autorización competente ocupare, rompiere o roturare todo o parte de un monte o variare su cultivo incurrirá en una multa de tanto al triple del valor de los daños y perjuicios ocasionados.". Ciertamente la alegación del exceso de la sanción por actuar de buena fe no cabe acogerse si se constata que no se interesó de quien se debía la autorización que hubo de solicitarse, pues no era el ayuntamiento quien debía autorizar, sino la administración forestal.

Cuestión distinta es la relativa al régimen de la sanción impuesta. El Reglamento de Montes, determina que el importe de la multa será "de(l) tanto al triple del valor de los daños y perjuicios ocasionados.". Por lo tanto, para que pueda imponerse una multa, será imprescindible la existencia de daños, pues el sistema legal basa la cuantía de la multa en su relación con el importe del daño por ocupar, romper o roturar todo o parte de un monte o variar su cultivo. A determinar su cuantía habrá de procederse de modo previo al ser debatido.

VII.- En las actuaciones se sigue la clara infracción por la administración de la obligación legal de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras que, en la actualidad, se establece expresamente en el artículo 138.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, dentro del Capítulo referido a los "Principios del Procedimiento Sancionador" establece que "la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente". El derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales que resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Así, como se lee en la STC 7/1.998, de 13 enero , "de poco serviría exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias.". De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa. Por ello resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión, debiendo tenerse muy presente a estos efectos que una ulterior sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo. Como declara la STC 89/1.995 (fundamento jurídico 4 .º), «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción», de modo que, se señala, nunca podrá concluirse que sean las Tribunales contencioso-administrativos quienes «condenen», al administrado «sino, antes al contrario, la sanción administrativa la irroga la Administración Pública en el uso de sus prerrogativas constitucionales». De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «Se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución» (STC 1 25/1.983, fundamento jurídico 3º ).

Ciertamente, no es la falta de motivación de la sanción lo que el actor imputa a la sanción, o al menos no lo hace directamente. Lo que dice el demandante es que la sanción que al mismo se le impuso no era la correspondiente a lo que le se imputa, pues no habiendo causado daños, al estar vinculada la cuantía de la multa a la de los daños, no puede ser objeto de sanción, ya que siendo, en su tesis, igual a cero los daños, el tanto al triple de cero no puede ser sino cero.

En el expediente se calculan los daños, no a efectos de determinar la cuantía de la multa, sino a la de determinar la reparación económica del ilícito administrativo. No hay, por lo tanto, motivación de la sanción y ello es especialmente peligroso en un supuesto en que la cuantía de la multa deriva de la de los daños. No puede la Sala, como antes se vio, realizar una motivación que no hizo la administración, sino sólo verificar si la motivación que la administración hace es o no adecuada y ello para poder apreciar si la cuantía de la multa es o no excesiva.

Sin duda ha de apreciarse la tesis de la parte actora. La administración estima que hay daños porque el ayuntamiento de Herradón de Pinares no pudo disfrutar como arrendador de la porción de terreno que ocupó el actor desde que aquél manifestó su voluntad de que éste abandonase lo que usaba. En circunstancias normales nada hay que objetar a ese razonamiento; sin embargo, en el caso de autos no puede perderse de vista que el ayuntamiento de Herradón de Pinares cedió gratuitamente al actor la ocupación de una parte de su propiedad durante un tiempo determinado y que, por lo tanto y en principio, y en tanto no se deje sin efecto por el camino adecuado tal cesión, la mera voluntad de recuperar no obliga a devolver, pues si la cesión se hace por un tiempo, por ese tiempo debe ser respetada y ello impide apreciar daño alguno por el hecho de no restituirse una tierra cedida voluntariamente, pues, evidentemente, en otro caso, se quebrantarían los principios sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico dejando a la voluntad de uno de los intervinentes la existencia de un pacto, lo que infringe el principio de la necessitas del artículo 1.256 del Código Civil .

En autos, dado que no hay constancia de actuación alguna con arreglo a derecho para que el ayuntamiento dejase sin efecto al cesión voluntariamente hecha, debe estimarse que el ayuntamiento no sufrió daño antijurídico alguno y que, en consecuencia, dependiendo del importe del daño la cuantía de la sanción pecuniaria, ésta debe ser en este caso igual a cero, por lo que deba acogerse este extremo de la alegación.

VIII.- Por lo anterior, el recurso debe ser estimado dejando sin efecto tanto la sanción pecuniaria como la indemnización de daños y perjuicios, además de por no estar acreditados, por aplicación del articulo 475.2 del decreto 485/1.962, de 22 de marzo , por el que se publica el Reglamento de Montes. Por el contrario, sí procede la obligación de restituir el terreno al estado en que se hallaba antes de llevarse a cabo la ocupación indebida, habida cuenta que, sobre la base del tenor de los artículos 45 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, 132.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 407 y 432.1 del Reglamento de Montes, como señala la doctrina y la jurisprudencia -SSTS de 24 enero 1.991, 19 febrero 1.992 y 22 abril 1.999, y STSJ Asturias de 14 enero 2.001 -, la indicada extinción de responsabilidad no puede extenderse a la obligación de cesar en la ocupación de terrenos de monte de utilidad pública, retirar el cercado y demoler lo construido con retirada de materiales hasta dejar el terreno en las debidas condiciones, al no poder considerarse como una sanción en sentido estricto, sino una obligación aneja a la misma.

IX.- Procede por tanto estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de dieciséis de enero de dos mil uno, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Dirección General del Medio Natural en el expediente NUM000 , debemos dejar y dejamos sin efecto la misma en cuanto impone sanción pecuniaria y obligación de resarcir daños y perjuicios, por no ser conforme a derecho, pero no en cuanto a los demás extremos, al ser conforme con él. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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