Última revisión
10/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 387/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 947/2008 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 387/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100360
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000947/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0003689
Procedimiento Ordinario 2/000947/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2011
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Manzana Laguarda
D. Josep Ochoa Monzó
SENTENCIA NÚM 387/11
En el recurso contencioso-administrativo 2/000947/2008, interpuesto por el Procurador D. Alberto MALLEA CATALÁ, en nombre y representación de D. Agustín defendido por Dña. Mª Asunción GARCÍA LLEDÓ, contra la Resolución de fecha 13.12.2007 dictada en el expediente 395/07 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE y siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Y siendo parte codemandada la mercantil CIRALSA, representada por Dña. Florentina PÉREZ SAMPER y defendida por D. Alejandro SOLER LEGUEY. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada la resolución que se ha reseñado, la parte demandante pide se dicte sentencia que acoja sus pretensiones. Y la representación de la administración demandada contesta a la demanda en la que suplica se dicte Sentencia declarando ajustada a derecho la Resolución recurrida.
SEGUNDO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba, y practicada la misma, en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló la votación y fallo para el día 4 de mayo de 2011, teniendo así lugar, siendo que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Alicante de fecha 13.12.2007 dictado en el expediente 395/2007 por el que se justipreció el bien expropiado propiedad del recurrente , como consecuencia del Proyecto de construcción y ampliación a tres carriles de la Autovía A-7 del Mediterráneo. Tramo: Autopista de peaje AP-7-Autovía EL-20. Siendo la Administración expropiante el Ministerio de Fomento y la empresa beneficiaria CIRALSA , SAC.E..
Del expediente, al objeto de este proceso, se desprende como más relevante lo siguiente:
Finca expropiada es la número 191-A
Superficie expropiada: 87m2
Clasificación Urbanística: SNU Común
Valoración hecha por la empresa beneficiaria: 150,51?. Terreno rústico calificado como pasto a razón de 1,73?/m2, incluyendo el premio de afección
Valoración del Jurado de Expropiación Forzosa, siguiendo la legislación aplicable por entonces al procedimiento, Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ) en modificaciones hecha por Ley 53/2002 , de 30 de diciembre y Ley 10/2003, de 20 de mayo que se cifra en "tomar como precio unitario el de 10,52?/m2 que se tuvo en cuenta con motivo del proyecto de obras "Autovía camino de Castilla", para terrenos próximos con la misma calificación urbanística, referido a marzo de 2004. Desde ahí, el Jurado actualiza esos valores al caso de autos (octubre de 2006), lo que arroja un total de valor unitario de "13,35?/m2" que multiplicados por los "87m2" expropiados hacen un total de "1.161,45?" a lo que hay que añadir el premio de afección por un valor de "58 ,07?", lo que hace que la indemnización total reconocida por el Jurado en "1.219, 52?" .
Como se deriva del expediente el Jurado aplica como base del cálculo indemnizatorio el Artículo 26 LRSV para el valor del suelo no urbanizable, tomando por ello en consideración el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía tiene en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso , los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Y además, tomando en cuenta factores extra-agronómicos, lo que es discutido por el recurrente.
SEGUNDO.- Con todo , plantea la codemandada y beneficiaria de la expropiación, la mercantil CIRALSA la inadmisión del recurso por cuanto el demandante "demanda a una parte pasiva inexistente en la litis como es la Generalitat Valenciana", cuando el sujeto expropiante era el Ministerio de Fomento. Ahora bien, ello no es más que un error material en el petitum , comprensible, pues en la demanda se hace alusión sin duda al Ministerio de Fomento en todo momento como administración demandad, por lo que ese lapsus no puede erigirse como bastante para difunminar el principio pro actione consustancia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 CE y ver con ello un "defecto legal en el modo de proposición de la demanda" como pretende CIRALSA e inadmitir el recurso. Por ello, procede desestimar esta petición de inadmisión y entrar en el fondo.
TERCERO.- En este sentido, y en primer lugar, procede decir que es doctrina jurisprudencial reiterada, como recuerda la Abogacía del estado, que propugna la desestimación del recurso, que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S. de 18-9-2003 y 13-11- 2003). Dicho lo cual, la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( ST.S. de 18-3-2003 ) , si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( S.T.S. de 20-5-2004 ).
La parte actora, lo que es relevante, ha aprovechado la oportunidad procesal de aportar una valoración (lo que no consta hiciera en sede administrativa en ningún momento aunque manifiesta lo contrario y a pesar de que en la demanda consta un sello de entrada en Correos de fecha "04.12.2006" dirigido a la Administración expropiante , pero lo cierto es que esta hoja de aprecio no está en el expediente) y promover una prueba pericial contradictoria en sede jurisdiccional; mediante la que se ha facilitado tanto la inmediación judicial a los fines de decidir sobre la cuestionas planteadas, como la contradicción entre las partes. Siendo que ahora describe la finca objeto de valoración como finca de clase rústica y uso agrario, pero que forma parte de otra mayor dedicada a usos de explotación de yeguada, siendo su clasificación en el Plan General de Elche como Suelo No Urbanizable Común, que es todo aquel que no se objeto de clasificación como urbano o urbanizable.
Y a pesar de que dicha valoración no figura en el expediente, el que la empresa beneficiaria la tache ahora de extemporánea o inadecuada no es admisible pues el Informe pericial que se presenta con la demanda, en tiempo y forma puede ser objeto de prueba como así se solicitó en la demanda. Siendo que en esta valoración se hace el siguiente cálculo indemnizatorio:
Valor de la finca o del suelo: 2.423,16?
Indemnización por demérito (25% valor de la finca): 605 ,79?
Premio de afección: 151 , 44 euros
Total: 3.180,39?
Pero como es doctrina reiterada de la Sala y sección , y a pesar de que la prueba pericial de esa valoración se ha realizado durante el proceso, en cambio, de la practicada y de la ratificación del perito D. Fidel , Ingeniero Técnico Agrícola de su Informe de fecha 29.11.2006 no se llega a demostrar la incorrecta valoración del Jurado de Expropiación Forzosa, diciendo que el Jurado sólo valoró el "uso frutal de la finca expropiada" pero no el "hortícola", y que por ello el Informe de parte arroja un mayor valor.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, como se deduce del escrito de conclusiones, se cometió un error por la parte demandante al poner en la valoración propuesta la inclusión de una finca que se expropió en otro procedimiento (la 191) extremo que le llevó a una exagerada indemnización de "26.210,85?"; siendo que ya en la demanda se partía de ese mismo error y se cuantificó la indemnización en "24.210,85?, lo que llevó a la Sala a fijar la cuantía del proceso , por la diferencia entre lo otorgado y lo pedido, en "22.991,33?". En cambio , en el escrito de conclusiones pide que la cuantía sea la que se pide como indemnización la de "3.180,39?"; lo que tampoco podría ser habida cuenta que, a lo sumo, sería la diferencia entre esta cantidad y la reconocida por el Jurado de Expropiación Forzosa, es decir, 3.180,39?-1.219,52?="1.960,87?".
Con todo , es necesario advertir que en la valoración del interesado se propone que se acoja la cantidad pedida en otros casos similares de la misma obra de la Autovía A-7 y que el Jurado ha establecido un valor de "32,85?/m2"; proponiendo una indemnización por demérito del 25% del valor de la misma finca. Pero, como diremos, este demérito es intrascendente pues los 87m2 sólo son una parte ínfima de la finca que no puede dar lugar a una indemnización del 25% como se pretende, máxime cuando el demérito no se ha probado sino meramente alegado. Y además silencia el recurrente (según la Administración) que la valoración que propone para mantener el trato distinto es la de terrenos expropiados cerca del área de servicio, pero que en cambio distan 15 km. de los expropiados en el expediente 359/07; pues en otras valoraciones de terrenos cercanos en 2km. y de similares características se hizo la misma valoración por el Jurado que la ahora recurrida, sin más que actualizarla en el caso de autos.
Por ello , la Sala no acoge lo alegado por el demandante de que el Jurado no ha tenido en cuenta el aprovechamiento susceptible de frutales y sólo el real hortícola, que es lo que incrementa el precio del suelo; ni que la parte expropiada forma parte de una explotación mayor con usos potenciales obvios, pues a pesar de que diga el perito de parte que "efectuada visita de reconocimiento se constata que los terrenos que constituyen la finca están abancalados y nivelados , de gran fertilidad.... ", ello es básicamente para la totalidad de la finca que junto a la 191-A que se tomó -por error como asume el recurrente- como referencia. En suma, en la medida en que no se desvirtúa la incorrecta valoración hecha por el órgano técnico , ésta se debe confirmar por cuanto es razonablemente similar a la hecha a terrenos próximos con la misma clasificación urbanística y de similares características al controvertido, sin más que hacer el ajuste temporal antes referido tomando como referencia el índice que mide la evolución de los precios medios de la tierra en la comunidad Valenciana, de acuerdo con los datos disponibles publicados en los Informes del Sector Agrario Valenciano (pag. 34 y 41 del expediente).
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas , pues no se ha sostenido el recurso ni con mala fe ni con temeridad.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 2/000947/2008, interpuesto por el procurador D. Alberto MALLEA CATALÁ, en nombre y representación de D. Agustín, defendido por Dña. Mª Asunción GARCÍA LLEDÓ, contra la resolución de fecha 13.12.2007 dictada en el expediente 395/07 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE y siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE, representada y defendida por ABOGADO DEL ESTADO. Y siendo parte codemandada la mercantil CIRALSA , representada por Dña. Florentina PÉREZ SAMPER y defendida por D. Alejandro SOLER LEGUEY. Se declara dicho acuerdo conforme a derecho. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente al órgano administrativo de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

