Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 387/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2010 de 07 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 387/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100197


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2010

RECURRENTE: Enma

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, siete de Marzo de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000141 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Enma , representado/a por el/la procurador/a D./Dª JORGE BEJERANO PEREZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª ALBERTO POUSADA DUARTE, contra RESOLUCIÓN DE CONSELLERÍA DE TRABALLO DESESTIMATORIA RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EL 19/11/2009 CONTRA RESOLUCIÓN DE 26/10/2009 QUE REVOCA SUBVENCIÓN CONCEDIDA PARA EL EMPLEO AUTÓNOMO. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.309,75 euros.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación de Dª Enma interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Trabajo, de 15 de diciembre de 2009, que en el expediente NUM000 , revoca totalmente la ayuda concedida para el empleo autónomo de mujer desempleada, por un importe total de 687,79 euros.

Y sostiene en su demanda que el 1 de septiembre de 2009, solicitó ante la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia, una ayuda excepcional por establecerse como trabajadora autónoma, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo para el año 2009.

Que se dicta la resolución en que se acuerda la concesión de la ayuda excepcional, por importe de 687,79 euros. Contra ella recurre en reposición, al considerar que el importe subvencionable que se establecía en el programa de ayudas a la promoción del empleo autónomo ascendía a 2.000 euros y que los gastos justificados por la recurrente eran de 1.309,75 euros, por lo que habiendo presentado copias compulsadas de las facturas y las cartas de pago, sería la cuantía que procedía conceder. Y la resolución de 15 de diciembre de 2009, revoca la ayuda concedida por incumplir el requisito de encontrarse inscrita como demandante de empleo en el momento de causar alta como trabajadora autónoma, por lo que se incumplen los artículos 2 y 3 de la Orden de convocatoria.

SEGUNDO.-Como dice la Sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 23 de noviembre de 2011 , šSiendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que deba ser otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada. El artículo 78 apartados 5 y 9 del texto refundido de la Ley del régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (al que ha de ajustarse la concesión de estas ayudas y subvenciones: art. 1.2 de la Orden de convocatoria), abona esa misma conclusión, ya que establece que en los casos de incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario procederá la revocación de las subvenciones y ayudas. Y tiene sentido la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos y condiciones debido a que al estar limitado presupuestariamente el importe de las ayudas y subvenciones y regir el principio de concurrencia, la concesión indebida a un solicitante perjudicaría a los demás, aparte de que entrañaría la vulneración del principio de igualdad si se otorga la ayuda a quien no ha probado el cumplimiento fiel y exacto de todo lo exigible. Como ha destacado la sentencia de 17 de octubre de 2005 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 'la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 y de 4 de mayo de 2004 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya deseguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste'.

Con relación a la subvención objeto del presente recurso, se encuentra regulada en la orden publicada en el Diario Oficial de Galicia de 15 de enero de 2009, Orden de 30 de diciembre de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras del Programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2009.

En su exposición de motivos hace referencia a la finalidad pretendida con la misma, al referir que šEn el marco establecido en el artículo 40 de la Constitución española , en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo; en los artículos 29 y 30 del Estatuto de autonomía de Galicia; y en los objetivos de crecimiento y empleo de la Unión Europea, conforme a la Estrategia Europea de Empleo, y con el objetivo de que la Comunidad Autónoma de Galicia alcance unos mayores niveles de desarrollo económico, de calidad en el empleo, del bienestar social y de cohesión en el territorio, es preciso adoptar políticas que promuevan un modelo de desarrollo económico que favorezca la capacidad creativa y emprendedora de la sociedad gallega, en especial de los jóvenes, como fuente de riqueza y como elemento esencial para el crecimiento, la competitividad y la modernización del tejido productivo gallegoš.

Así es establecido en su artículo 1, que es el que define su objeto y finalidad, al decir que š1. La presente orden tiene por objeto fijar las bases reguladoras del Programa de promoción del empleo autónomo, con la finalidad de promover y ayudar a financiar aquellos proyectos empresariales que facilitan la creación de su propio puesto de trabajo a las personas desempleadas que pretendan desarrollar la actividad empresarial o profesional en Galicia como trabajadores o trabajadoras autónomos/as o por cuenta propia, y se procede a su convocatoria para el año 2009.

Al amparo de esta orden se subvencionarán las altas en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos o en mutualidad de colegio profesional que cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en la misma, se formalicen desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusiveš.

Examinando la resolución recurrida, la misma se basa, para revocar la subvención, en lo dispuesto en el artículo 15 de la orden, puesto que conforme al mismo, š1. La determinación de los gastos subvencionables se realizará conforme con lo establecido en el artículo 29º de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.

2. Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de forma inequívoca respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en los plazos establecidos en esta orden.

3. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación.

4. La justificación del pago de los gastos objeto de las subvenciones de la presente orden deberá realizarse mediante justificante bancario acreditativo de su abono.

5. De no aportarse con anterioridad, el pago de las ayudas quedará condicionado a la presentación del original o copia compulsada, en el plazo, en los términos y en la forma que se establezca en la resolución concesoria, de la documentación común y específica que se exija de forma expresa en la misma, entre la que deberá figurar la relacionada en los puntos siguientes:

A. Documentación general:

a) Documentación justificativa para acreditar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, según el tipo de ayuda.

b) Declaración complementaria de lo establecido en el artículo 12º apartado h) de esta orden, del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución para el mismo proyecto de las distintas administraciones públicas competentes u otros entes públicos, así como de las ayudas concedidas en régimen de minimis.

O, en su caso, de que no solicitó ni percibió otras ayudas o subvenciones según el modelo del anexo VII.

B. Documentación específica:

a) Cuando se trate de la subvención por el establecimiento como trabajador o trabajadora autónoma o por cuenta propia, facturas justificativas de la realización de la inversión en inmovilizado fijo y documento bancario acreditativo de su pago.

b) Cuando se trate de la subvención financiera de reducción de intereses, facturas justificativas de la realización de la inversión en inmovilizado fijo y documento bancario acreditativo de su pago y, en su caso, copia del contrato de préstamo.

c) Cuando se trate de la subvención para asistencia técnica:

-Facturas de la entidad, persona física o jurídica, justificativas del coste del servicio recibido y documentos bancarios acreditativos del pago.

-Informe escrito de los servicios recibidos y, en caso de consistir en la realización de un estudio de viabilidad, organización, comercialización, diagnosis o análogo, se presentará copia del mismo.

d) Cuando se trate de la subvención para formación, factura de la entidad impartidora del curso justificativa del coste y documentos bancarios acreditativos de su pago, junto con certificación de la entidad en la que conste el contenido y la duración del curso y la asistencia del solicitante a dicho curso.

e) Cuando se trate de la ayuda excepcional, facturas justificativas de la realización de los gastos objeto de la subvención y documentos bancarios acreditativos de su efectivo pago.

6. No obstante lo señalado en los puntos anteriores, la documentación exigida para la fase de pago común o específica, podrá presentarse junto con la solicitud, a opción de la persona interesada. En este supuesto podrá tramitarse conjuntamente la concesión y el pago de la ayuda.

7. Cuando concurran varias ayudas o subvenciones sólo será necesario presentar una vez la documentación coincidente, tanto en la fase de solicitud como en la de justificación.

8. Los beneficiarios y beneficiarias deberán de presentar la documentación justificativa para el pago señalada en este artículo en el plazo establecido en la resolución de concesión, o, en su caso, hasta el 30 de noviembre de 2009. Excepcionalmente este plazo podrá ser prorrogado en 15 días de forma extraordinaria y por causas debidamente justificadas.

9. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiara no figure al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, tenga pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma o sea deudor por resolución de procedencia de reintegroš.

En su artículo 18, además, dispone que šToda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas o subvenciones, así como la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras administraciones u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión y, eventualmente, a su revocaciónš; y, finalmente, en el artículo 19, que š1. Procederá la revocación de las subvenciones y ayudas, así como el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.

.........................š.

Y con respecto a la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, dispone en su artículo 33 que š1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a. Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b. Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c. Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente Ley, y en su caso en las normas reguladoras de la subvención.

d. Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 15 de la presente Ley.

e. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h. Adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i. En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley.

3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 17 de la presente Ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondienteš.

Jurídicamente defiende la demandante que tras inscribirse como demandante de empleo en el Servicio público de empleo en fecha 9 de febrero de 2009, solicita la ayuda excepcional para la promoción del empleo autónomo, dándose de alta en el RETA el 9 de julio de 2009. Y que posteriormente a esta alta, recibe una propuesta de suspensión o extinción de la prestación por no haber renovado la tarjeta de desempleo el 11 de mayo de 2009, habiendo recibido la propuesta el 13 de julio de 2009, no recurriéndola porque ya estaba de alta y porque estaba poniendo en marcha su negocio. Que el 25 de agosto de 2009 recibe del Servicio público de empleo la resolución acordando la suspensión de la prestación durante un mes a partir de 11 de mayo de 2009.

Retomando con la normativa reguladora de la presente subvención, el artículo 2 de la Orden de 30 de diciembre de 2008 dispone que š1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo, que procedan a la creación de su propio puesto de trabajo mediante su constitución en trabajadores o trabajadoras autónomos/as o por cuenta propia, siempre que:

-Sean titulares o cotitulares del negocio o explotación.

-Se den de alta en el régimen especial de autónomos o en cualquier otro régimen especial por cuenta propia de la Seguridad Social o en mutualidad de colegio profesional.

..................................š.

Por consecuencia, es requisito exigido por la orden de la convocatoria que se trate de una persona desempleada, inscrita como demandante de empleo, y que se dé de alta en el RETA. Conforme consta en el folio 5 del expediente administrativo, se inscribe la demandante en el INEM el 9 de febrero de 2009. La fecha de su solicitud de subvención es de 1 de septiembre de 2009, al folio 1 del expediente. Y conforme consta en el folio 5, la fecha de la siguiente renovación en el INEM era el 11 de mayo de 2009, así como el 10 de agosto de 2009 la siguiente. No consta que la demandante renovara su inscripción, y ello es comprobado por la Administración demandada, haciendo uso de la posibilidad que le concede el artículo 3 de la orden reguladora, cuando dice que šLa comprobación de la inscripción en el Servicio Público de Empleo como demandante de empleo, en la fecha de alta en la Seguridad Social, la realizará directamente el órgano gestor de las ayudas, excepto que la inscripción fuese realizada en otro servicio público de empleo distinto de la Comunidad Autónoma de Galiciaš. La fecha del alta en el RETA es de 9 de julio de 2009, como figura en el folio 7. Es decir, que en la fecha del alta en el RETA, no consta inscrita como demandante de empleo, cuando estos requisitos exigidos por la orden de convocatoria son acumulativos. Ello resulta así de la consulta efectuada por la Administración demandada, y que consta en el folio 50 del expediente, conforme a la cual la recurrente, a 14 de diciembre de 2009, está de baja en el INEM siendo la causa baja de colocación comunicada sin oferta previa, habiendo estado inscrita del 9.02.2009 al 13.05.2009, siendo la causa de baja por no renovación de la demanda; y del 13.07.2009 al 13.10.2009, siendo la causa baja de colocación comunicada sin oferta previa. Por consecuencia, la fecha del alta en el RETA es el 9.07.2009, fecha en que no estaba inscrito como demandante de empleo, en que se dio de alta el 13.07.2009. La demandante no renueva en la fecha en que debía hacerlo, e incluso reconoce en la demanda que recibe una propuesta de suspensión de las prestaciones de desempleo por no renovar, frente a la que no hizo alegaciones. Por consecuencia, incumple uno de los requisitos de las bases de la convocatoria, puesto que en la fecha de alta en el RETA, no estaba inscrita como demandante de empleo.

La Sentencia del Tribunal Supremo que cita la demanda no es extrapolable al caso aquí analizado, puesto que, como ella misma reconoce, trata sobre un problema de protección social de un trabajador, atendida la especial naturaleza de dicha materia, puesto que están en juego los intereses sociales de los trabajadores, cosa que no ocurre en este caso, en que se trata de la vinculación a las bases que regulan el otorgamiento de una subvención, que vinculan a la Administración y a la propia solicitante, que ha de conocerlas porque en el impreso de solicitud que presenta, y que obra en el folio 1 del expediente administrativo, se hace constar expresamente cuál es la normativa reguladora y, por consecuencia, los requisitos exigidos para su obtención los conoce la demandante, que no tuvo la diligencia necesaria para renovar la inscripción en los servicios de empleo. Por consecuencia, la decisión de denegar la ayuda por incumplimiento de los requisitos normativamente exigidos es conforme a Derecho.

En este mismo sentido se pronuncia la STSJ, Contencioso, sección 1, del 28 de Abril del 2004 (ROJ: STSJ GAL 2904/2004), cuando dice que šA los efectos de centrar el objeto de la controversia no resulta ocioso traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la trascendencia de las bases en el proceso convocado. La Jurisprudencia se ha referido tradicionalmente a las bases de convocatoria como 'la ley del concurso o de la oposición', afirmando que constituyen la lex especialis del proceso selectivo al que han de regir, en tanto en cuanto no presenten una manifiesta vulneración de preceptos de rango superior, y sean aceptadas implícitamente por los concursantes por su mera participación, con proclamación expresa de que no impugnadas obligan como si fueran su ley.

Las bases de una convocatoria, por la trascendencia que conllevan si se atiende a que tratan de proveer a la realidad del principio de igualdad como uno de los informantes de todo proceso de concurrencia competitiva cualquiera que sea su objeto, son vinculantes tanto para los particulares que concurren como para la propia Administración.

Para los primeros significa que quien participa sin previa impugnación de las bases, carece de la posibilidad de reaccionar posteriormente frente a las mismas en aplicación de la doctrina de los actos propios, pues se suponen aquietadas y admitidas, y ello aun cuando en aplicación de sus determinaciones el resultado les haya sido adverso. Respecto de la Administración convocante su obligatoriedad adquiere matices, sin duda más intensos, relacionados con la salvaguarda de los principios de legalidad e igualdad, que inspiran la actividad de fomento y que obligan a la Administración actuante a observar y aplicar con el rigor que lo ha hecho las bases reguladoras sin que pueda accederse a lo peticionado por la recurrente en tanto constituiría una excepción contraria a la finalidad de la bases como normaš.

No tiene relevancia, a los efectos pretendidos de concesión de la subvención solicitada, que no se le comunicara la renovación de la tarjeta sino con posterioridad al alta, primero porque las bases son claras al exigir tal coincidencia, y segundo porque entre la documentación que aporta con su solicitud, figura, en el folio 5 del expediente, la copia del justificante de la demanda de empleo de la recurrente, en que expresamente consta la fecha de la inscripción -9.02.2009-, y las fechas de las próximas renovaciones -11.05.2009, 10.08.2009, 9.11.2009, 8.02.2010, 10.05.2010, 9.08.2010-, de forma que ella era conocedora de cuándo debía proceder a la renovación.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo


que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Berejano Pérez, en nombre y representación de D.ª Enma , contra la resolución de la Consellería de Trabajo, de 15 de diciembre de 2009, que en el expediente NUM000 , revoca totalmente la ayuda concedida para el empleo autónomo de mujer desempleada, por un importe total de 687,79 euros.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-10-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, siete de Marzo de 2012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.