Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 387/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 255/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 08019450172013100123
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIOS-ADMINISTRATIU Nº 17 DE BARCELON
Gran Vía de les Corts Catalanes 111
Barcelona
Procediment abreujat núm. 255/12-f3
Jose Miguel
DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
SENTÈNCIA 387/13
Barcelona, onze de desembre dos mil tretze
Federico Vidal Grases, Magistral del Jutjat Contenciós Administratiu número 17 de Barcelona, he vist aquestes actuacions que ha instat la lletrada Blanca Gifre i Álvarez en representació de Jose Miguel , contra Direcció General de la Policia. Generalitat de Catalunya , representada i defensada per la lletrada Estrella Villares Menchón. Dicto sentència en nom de SM el Rei.
Antecedentes
PRIMER. El dia 20/6/12 va entrar al Jutjat Degà d'aquesta ciutat un escrit de demanda de recurs contenciós administratiu subscrit per la part actora, en el qual, després de concretar la resolució objecte de recurs, al legava els fets i fonaments de dret que estimava aplicables al cas i sol licitava que s'estimés en els termes que hi exposava.
SEGON.Mitjançant un Decret de 10/10/12, després d'esmenar els defectes apreciats, es va admetre el recurs i es va assenyalar el dia 15/11 enguany per celebrar-lo. Es va reclamar l'expedient administratiu.
TERCER. En la data assenyalada es va celebrar la vista, el recurrent es va ratificar en el seu escrit de demanda i l'Administració demandada s'hi va oposar, després d'haver fixat la quantia i d'haver proposat i practicat els mitjans de prova que consten en l'acta i que es van considerar pertinents. Després d'això, les parts van presentar les seves conclusions i l'assumpte va quedar pendent de sentència.
QUART. En la tramitació del procediment s'han observat les prescripcions legals, llevat del termini per dictar sentència a causa de raons estructurals i permanents.
CINQUÈ. OBJECTE DEL PROCEDIMENT.
Aquest recurs contenciós administratiu té per objecte la pretensió anul lativa exercitada a nom de Jose Miguel contra la resolució del Sotsdirector General de Recursos Humans de la Direcció General de la Policia del 12 abril 2012 que denega a l'actor el permís de reducció d'un terç de jornada amb la totalitat de retribucions i durada màxima d'un any.
SISÈ.- PRETENSIONS I AL LEGACIONS DE LES PARTS.
La part actora exposa que l'interessat va presentar sol licitud administrativa sobre període compactat de reducció de jornada i transcorregut el termini d'un mes ha d'entendre's la sol licitud concedida en virtut de silenci administratiu positiu. Posteriorment es va dictar resolució denegatòria. Com a fonaments de dret al lega nul litat de la resolució per defecte de forma; vulneració de la doctrina sobre el silenci administratiu positiu; falta de motivació de la resolució impugnada; vulneració de la normativa aplicable; improcedència del contingut de l'apartat observacions. Per tot això sol licita
'Es dicti sentencia per la qual es declari:
Que la resolució del subdirector General de recursos Humans de la Direcció General de la Policia de la Conselleria d'interior de la Generalitat de Catalunya de data 12 d'abril de 2012 no s'ajusta a dret.
Que es determini que el meu representat estava constituït de dret que si li va priva mitjançant la resolució impugnada abans de la seva emissió i ratificda per la disposició Transitoria Vuitena d ela Llei 5/2012 , i
Que s'ordeni a l'administració que s'iniciï el període del gaudi del dret determinat que te el meu representat a la reducció del permís de jornada compactada. '
L'Administració demandada s'oposa a la pretensió de l'actor, al lega l'aplicació de la Llei 5/2012 de 20 març; la improcedència de l'estimació per silenci administratiu; l'existència de motivació i que el naixement del dret es dóna en el moment en què conclou el permís de maternitat, la qual cosa va ser posterior l'entrada en vigor de la llei 5/2012. Al lega jurisprudència i sol licita que es desestimi la demanda.
Fundamentos
PRIMER.Segons es dedueix de l'expedient administratiu i al legacions de les parts l'actor és membre del cos de MMEE va presentar una sol licitud referent a la reducció d'un terç de jornada amb la totalitat de retribucions i per durada màxima d'un any, sol licitant la jornada compactada en jornades senceres consecutives i prèviament planificades.
El Sotsdirector General de Recursos Humans de la Direcció general de Policia va dictar resolució en data 12/04/12 denegant la sol licitud i contra aquesta desestimació es genera el present recurs contenciós administratiu.
El interessat va ser pare el 29.12.11.
La sol licitud va ser presentada el 30.12.11 i sol licitava un període de gaudi del 7.5.12 al 16.8.12.
El permís de maternitat finia el 18.4.12
SEGON. Atès que al dia d'avui existeix una àmplia i constant jurisprudència dels Jutjats Contenciosos Administratius d'aquesta ciutat que desestimen sol licituds idèntiques a la present, en virtut dels principis d'unitat de doctrina i predicibilitat de les resolucions judicials, el present assumpte es resol per remissió a les Sentencies número 72/13 de data u de febrer 2013 dictada per aquest Jutjat en el procediment abreujat número 187/12 , la qual al seu torn es remet a la dictada pel Jutjat 1 de data cinc de setembre 2012 que diu:
' ...Y ello, necesariamente, por relación al marco normativo regulador de la ordenación del tiempo de trabajo aplicable en la función pública autonómica catalana en materia de reducción de la jornada por cuidado de hijo menor que resulta de aplicación al supuesto particular aquí enjuiciado -funcionaria agente del cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra-, resultando incontrovertido en autos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley autonómica 5/201 2, de acompañamiento presupuestos 2012, anteriormente citada y publicada en el DOGC núm. 6094, de 23-03-2012, con entrada en vigor al siguiente día -Disposición Final Undécima-, quedó legalmente suprimido el anterior derecho estatutario de los funcionarios autonómicos catalanes a la reducción de un tercio de su jornada durante un año, con integridad de sus retribuciones, por cuidado de hijo a disfrutar a partir de la finalización del permiso de maternidad, que introdujera de una forma singular y ex novo en el ordenamiento jurídico de la función pública autonómica catalana, sin previsión paralela alguna en la normativa estatal de función pública, la Ley autonómica 6/2002, de 25 de abril, de Medidas Relativas a la Conciliación del Trabajo con la Vida Familiar del personal de las Administraciones Públicas Catalanas y de modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto Legislativo 1/1997 y, posteriormente, la Ley catalana 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias, y que con posterioridad se mantuvo en lo aquí más relevante por la posterior Ley autonómica 8/2006, de 5 de julio, de Conciliación de la Vida Familiar y laboral, en su artículo 24, modificado por el artículo 97 de la repetida Ley autonómica 5/201 2, de acompañamiento presupuestos 2012, que se encuentra en el origen de la controversia procesal de autos y que con el reconocimiento legal ya tan sólo de la posible reducción de la jornada laboral por el cuidado de hijo con la reducción proporcional de retribuciones se pronunció al respecto en los siguientes términos literales:
' Artículo 97. Modificación de la Ley 8/2006
Se modifica el artículo 24 de la Ley 8/2006, de 5 de julio , de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 24. Reducción de jornada con reducción proporcional de retribuciones
Sin perjuicio de lo establecido por el articulo 26.a, las personas que por razón de guarda legal tienen cuida do directo de un hijo/a menor de doce años pueden gozar de una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada, con la reducción proporcional de retribuciones. Solamente si las necesidades del servicio lo permite esta reducción puede ser de otra fracción de jornada, que debe ser en cualquier caso entre la octava parte y la mitad de la jornada.»
Lo anterior, con establecimiento del régimen de derecho transitorio al que después se hará referencia [(Disposición Transitoria Octava] é impacto normativo que deriva de los principios de jerarquía normativa y norma posterior [Disposición Derogatoria Sexta: 'Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se opongan a la misma o resulten incompatibles con ella.'] por las razones que resume su Preámbulo bajo el siguiente tenor:
El capítulo IV establece, entre otras cosas, las normas en materia de función pública, que responden a la necesidad de las administraciones de seguir poniendo en práctica procesos de generación de ahorro presupuestario para cumplir los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria y disciplina fiscal ante la situación económica actual En este escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y la ocupación es urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de la Administración pública. Atendido al importante peso que la ocupación pública tiene en la Administración de la Generalidad y su sector público, las medidas adoptadas comportan un ahorro muy importante para continuar mejorando la eficacia y la racionalización de los gastos. de personal y su reducción mientras persistan las actuales circunstancias económicas extraordinarias.
El contexto actual obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público. Entre otras medidas de austeridad, en el marco de las políticas de contención de los gastos de personal, se ha procedido a un reajuste extraordinario de las mejoras sociales pactadas para los empleados públicos, a suspender o modificar los pactos, acuerdos y convenios sindicales suscritos según el artículo 38. 10 del Estatuto básico del empleado público, y a suspender indefinidamente el sistema de premios vinculado a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones. Por los mismos motivos, en el caso del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de su sector público, la suspensión se extiende a las cláusulas de los convenios colectivos que puedan incluir sistemas de premios por vinculación o antigüedad consistentes en la percepción de cantidades en metálico. ( subrayado nuestro)
TERCERO.- A partir de lo anterior, y no ofreciendo duda alguna a este juzgador la efectiva aplicabilidad de tal determinación normativa del legislador autonómico de las medidas de acompañamiento de los presupuestos autonómicos de 2012 -esto es, la supresión de futuro del derecho funcionarial a la reducción de un tercio de la jornada durante un año con la integridad de retribuciones funcionariales correspondientes- también a los funcionarios públicos integrantes de la policía autonómica catalana, por vía de modificación legislativa, precisamente, de la norma a cuyo amparo legal venía siéndoles reconocido con anterioridad tal derecho a los mismos -esto es, la Ley autonómica 8/2006 antes ya citada-, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario sectorial para dicho colectivo específico de la función pública policial catalana por el Decreto autonómico 150/2010, sobre régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros del cuerpo policial autonómico de anterior referencia, procederá atender seguidamente al alegato impugnatorio central de la demanda basado en la supuesta adquisición previa por la funcionaria recurrente del derecho al disfrute del derecho controvertido en las actuaciones por silencio administrativo positivo
Lo que la parte demandante refiere al transcurso efectivo en exceso de un mes sin el dictado y notificación de resolución expresa a su solicitud de fecha 24 de febrero de 2012, aun cuando la documentación preceptiva no fuera completada hasta el 7 de marzo siguiente (folio 6 expdte. adtvo., renuncia personal al ejercicio simultáneo del derecho del cónyuge funcionario), siendo así que la resolución expresa denegatoria recurrida fue dictada en fecha 12 de abril de 2012 y notificada a la interesada con posterioridad, una vez producido ya, supuestamente, el previo efecto estimatorio por silencio administrativo positivo a partir de las previsiones normativas del artículo 5 de la LRJPAPC 26/2010 antes citada y del artículo 26.1 del Decreto autonómico 150/2010 asimismo reiteradamente mencionado y, a su vez, del apartado 3.1 de los Criterios de tramitación de licencias, permisos y reducciones de jornada de dicho colectivo funcionarial acompañado a la demanda (documento 4 demanda).
A lo que -añadimos nosotros aquí- cabría añadir el inequívoco efecto de vinculación positiva al que se encuentran sometidas las eventuales resoluciones administrativas expresas tardías o extemporáneas dictadas en los procedimientos administrativos iniciados a instancia de interesado en cumplimiento de la obligación legal de resolver siempre con carácter expreso las solicitudes y los recursos que compete a las administraciones públicas en los supuestos del silencio administrativo positivo por el tenor del artículo 43.4.a) de la Ley 30/1 992, LRJPAC, de reiterada cita ['Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de/interesado. ( ) 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. (....j' -subrayado nuestro-].
CUARTO.- Ciertamente, el tenor literal de los preceptos legal y reglamentario citados-particularmente el artículo 26.1 del Decreto autonómico 150/2010
'Les peticions de reducció de jornada s'han de presentar ~mitjançant els corresponents documents normalitzats. Transcorregut el termini d'un mes a comptar de la data en qué la sol.liicitud hagi tingut entrada en el registre de la direcció general competent en matéria de policia sense resolució expressa. les peticions s'entendran estimades. ( -subrayado también nuestro-1-, así como el de los criterios o instrucciones administrativas acompañadas por la parte actora a su demanda (documento 4 demanda), en principio, conduciría aquí al reconocimiento de la efectiva producción del acto presunto estimatorio por silencio administrativo positivo aducido por la parte demandante que, en efecto,invalidaría jurídicamente con ello la posterior resolución expresa desestimatoria de la solicitud combatida con infracción del citado artículo 43.4.a) Ley 30/1992 , LRJPAC.'
Y sin que, contra lo alegado equívocamente en sentido contrario en la contestación a la demanda, la controversia quede resuelta porque a ello se oponga, eficazmente, el parco régimen de derecho transitorio establecido en la norma legal de supresión del derecho controvertido en las presentes actuaciones ['
Disposiciones Transitorias. (;....) Octava. Reducciones de jornada otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley
Las reducciones de jornada con derecho en percibir el 100% de retribuciones a que se refiere el
artículo 24 de la Ley 8/2006. de 5 de julio , de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que han sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente en el momento en que se autorizaron' -subrayado nuevamente nuestro-, toda vez que, obviamente, dicho otorgamiento del derecho a la reducción de jornada laboral con percepción íntegra de retribuciones tanto puede entenderse producido por acto expreso como por acto presunto en tanto que no resulta ya dudoso el general reconocimiento normativo, jurisprudencial y doctrinal de los actos administrativos presuntos estimatorios obtenidos por silencio administrativo positivo como auténticos actos administrativos, que no mera ficción legal, inmunes incluso a su eventual alteración posterior al margen del regular ejercicio de la correspondiente potestad administrativa de revisión de los actos administrativos nulos o anulables habilitada por los
artículos
Sin embargo, aun sin desconocer esta resolución lo anterior, no podrá compartirse el expresado motivo del recurso por cuanto que, en realidad, no puede entenderse adquirido por silencio administrativo positivo por parte de la funcionaria recurrente el derecho a la controvertida reducción de jornada con integridad de retribuciones -ex artículo 24.1 de la Ley 8/2006 , antes de su modificación por la posterior Ley 5/2012-, por un doble orden de consideraciones que en ambos casos a ello se oponen y que, en definitiva, convergen en la misma conclusión final de la no producción efectiva del silencio administrativo positivo aducido por la parte demandante en autos.
Por un lado, por cuanto que dicho alegato, aun con cita o invocación expresa en la demanda en su favor del artículo 54 de la LRJPAPC 26/2010 de reiterada mención, sin embargo olvida el propio tenor completo de dicho precepto que, ciertamente, impide de forma expresa el pretendido efecto estimatorio de las solicitudes cuya estimación comporte la obligación administrativa de pago de cantidades económicas para la administración pública concernida - artículo 54.2.e) de la LRJPAPC 26/2010-, en ejercicio legítimo por el legislador autonómico de la potestad de establecimiento por norma de rango legal -o de derecho comunitario europeo- de excepciones al efecto general estimatorio del silencio administrativo - artículo 43.2 Ley 30/1 992, LRJPAC-.
Y, por otro lado, ya que dicho alegato de supuesto silencio administrativo positivo previo presupone de suyo que el mismo se produjo por simple transcurso del plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de la funcionaria recurrente -el día 24/02/201 2-, con absoluto olvido de que la efectividad del derecho solicitado venía expresamente remitido por la correspondiente .normativa de función pública aplicable en tal fecha antes de la entrada en vigor de la Ley autonómica 5/2012 a la previa finalización del correspondiente permiso de maternidad en su día reconocido a favor de la funcionaria demandante -artículos 24.2 de la Ley autonómica 8/2006 y 15.2 del Decreto autonómico 150/2010 de reiterada mención-, lo que incontrovertidamente en el supuesto de autos data a partir del 24 de abril de 2012. Esto es, con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa recurrida.
De tal manera que, en efecto, a la fecha de supresión legal del discutido derecho funcionarial a la reducción de jornada con retribuciones íntegras por la entrada en vigor de la Ley autonómica 5/201 2, de acompañamiento de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 -el 24/03/2012-, cuya iniciativa y trámite legislativo públicamente conocidos databan de fecha muy anterior -así, artículo 77 del correspondiente proyecto de ley aprobado en sesión del Gobierno autonómico de fecha 20/12/2011 publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Catalunya núm. 210 de 20/12/2011- ni había sido reconocido dicha reducción de jornada ni la misma podía producir tampoco efectos por resultar dicha supresión legal anterior a la fechadel posible inicio de dicha reducción de jornada de imperativo disfrute posterior a la finalización del previo permiso de maternidad, esto es, a partir del 24 de abril de 2012.
Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar en esta resolución la pretendida adquisición por silencio administrativo positivo del derecho funcionarial controvertido en las actuaciones con anterioridad a la fecha de su efectiva supresión por parte del legislador autonómico que en su día la introdujo ex novo en el ordenamiento jurídico funcionarial autonómico catalán y, con ello, resultará obligado rechazar también el correspondiente motivo impugnatorio por su falta de fundamento bastante en autos.
QUINTO.- Decaído el anterior motivo del recurso, e incontrovertida la inexistencia del repetido derecho a la reducción de jornada con integridad de retribuciones a la fecha del dictado de la resolución administrativa recurrida de 12 de abril de 2012 por razón de la. modificación del anterior artículo 24 de la Ley autonómica 8/2006 por la posterior Ley catalana 5/201 2, de acompañamiento presupuestos 2012, que entró en vigor el 24 de marzo de 2012, y no siendo de aplicación al caso de autos el régimen transitorio previsto por la Disposición Transitoria Octava de dicha Ley 5/2012 por las razones anteriormente ya vistas, restará tan sólo examinar seguidamente el alegato impugnatorio fundado por la parte recurrente en la supuesta insuficiencia o defecto de motivación de la resolución administrativa recurrida a la que atribuye el efecto invalidatorio previsto por el artículo 63.1 de la Ley 30/1 992, LRJPAC, en relación con las determinaciones de sus artículos 54.1 y 89.3, respecto a los requisitos legales de motivación de los actos administrativos.
En relación con dicho motivo impugnatorio, deberá anotarse, en efecto, el requisito legalmente exigido de la necesaria motivación de los actos resolutorios denegatorios como el aquí considerado, a tenor de las previsiones generales establecidas por los artículos 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya citada, precepto aquel que, corno es sabido, exige la necesaria motivación con sucinta referencia tanto de hechos como de fundamentos de derecho, entre otros supuestos tasados por dicho precepto legal, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, exigencia esta de motivación de las actuaciones de los poderes públicos que no resulta tampoco ajena al propio derecho comunitario europeo que así lo impone, imperativamente, a sus propias instituciones (artículo 253 -antiguo artículo 190- del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, versión consolidada tras la modificación del Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001). Siendo así que la jurisprudencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa, así como reiterada doctrina constitucional (desde la más temprana jurisprudencia sentada por la STC de 17 de julio de 1981 y la STC núm. 37/1982, de 16 de junio ), tienen ya desde antiguo establecido, en síntesis, que dicho requisito de motivación, superando ello la norma propia del antiguo régimen absolutista que hacía de la nomotivación una regla de prestigio (Ley 7~, Título 17, Libro Xl, de la Novísima Recopilación), no es ni un mero requisito formal ni un simple requisito de cortesía con el destinatario del acto ni un simple rito sacramental, sino un requisito de fondo indispensable que permite comprobar en cada caso particular que la actuación de la administración pública sirve, efectivamente, con objetividad a los intereses generales y se adecua así a la legalidad y cumplimiento de los fines que la justifican y le señala el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los mandatos constitucionales de los artículos 103.1 y 106.1 CE (entre muchas otras, STS, Sala 3a, de 27 de enero de 2003 , con remisión a otras anteriores de 21 de septiembre de 1990, de 25 de enero de 1992, de 10 de febrero de 1997, de 12 y 20 de enero de 1998, de 3 de febrero de 1998, de 11 de mayo de 1998 y de 13 de julio de 1998). Al tiempo que su funcionalidad responde al designio de que el interesado pueda así conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para adoptar la decisión administrativa combatida permitiendo ello la adecuada defensa de sus intereses legítimos en vía administrativa y, en su caso, asegurando la posibilidad efectiva de su posterior control jurisdiccional ( STJCE de 24 de enero de 1992, caso La Cinq, SA ), al poderse deducir de tal motivación el razonamiento llevado a cabo para la adopción del acto administrativo (entre otras muchas, STSJ de Cataluña núm. 985/2005, de 27 de diciembre ). Constituyendo así la motivación del acto administrativo un medio esencia! de control de la causa del mismo y, por derivación, del procedimiento seguido para su adopción (entre otras muchas, STS de 15 de octubre de 1981 , de 22 de marzo de 1983 , y de 24 de mayo y 9 de junio de 1986 ).
Requisito de motivación de los actos administrativos que en caso de incumplimiento, efectivamente, a tenor de una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa, y dependiendo de las diferentes circunstancias particulares concurrentes en cada caso particular y concreto, desde la perspectiva ahora de su distinto grado de afectación a la validez jurídica de la actuación administrativa producida sin su concurso, podrá ser determinante en algunos supuestos extremos de su nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta por comportar ello la eventual lesión de derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional - artículo 62.1 .a) de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente citada-, o en otros casos de su anulabilidad o nulidad relativa por infracción del ordenamiento jurídico - artículo 63.1 de la misma Ley 30/1 992, LRJPAC-, siendo también posible en determinados casos por ausencia en los mismos de indefensión efectiva para el interesado que puede entenderse dicho eventual defecto o vicio como simple irregularidad no invalidante - artículo 63.2 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, siempre que la actuación administrativa en cuestión cumpla con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos necesarios y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (entre otras, STS de 24 de febrero de 1978 , de 15 de noviembre de 1984 , de 21 de septiembre de 1998 y de 7 de junio de 1999 ).
En definitiva, y de acuerdo con antigua doctrina jurisprudencial, bastará así con que contenga una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho para que el acto administrativo se considere suficientemente motivado, siendo necesario paraque la falta o defecto de motivación produzca la anulabilidad del acto pretendida que la misma haya ocasionado una indefensión efectiva en los interesados ( STS de 15 de noviembre de 1984 ), entendiendo como tal la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa ( STS de 26 de enero de 1979 ), lo que así ocurre si realmente ha existido una ignorancia de los motivos en los que se funda la actuación administrativa combatida ( STS de 20 de febrero de 1987 , 1 de octubre de 1988 y 3 de abril de 1990 ).
Pues bien, a partir de lo anterior, del simple repaso del tenor literal de la resolución administrativa recurrida (documentos 1 interposición recurso y 3 demanda; folios 1 y 14 expdte. adtvo.), que incluye referencia bastante a los fundamentos tanto fácticos como jurídicos determinantes de la decisión administrativa adoptada, con la inclusión en la misma de la motivación in aliunde jurisprudencialmente admitida ya desde antiguo y normativamente hoy prevista por el
artículo 89.5 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, por referencia expresa al informe jurídico de la correspondiente asesoría jurídica departamental obrante en el expediente administrativo (folios 7 a 13 expdte. adtvo.) a disposición del interesado -
artículos
Por todo ello, en suma, resultará obligado rechazar el expresado motivo del recurso por no apreciarse la supuesta falta de motivación aducida en la demanda, por lo que, decaídos con este último todos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1 .b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa recurrida contraria a derecho en los extremos controvertidos en el presente recurso.
TERCER.- És de notar que aquesta sentència resol amb claredat tots i cadascun dels motius del present recurs, per la qual cosa no cap sinó remetre'ns a la mateixa en la seva integritat.
QUART.- La quantia és indeterminada.
CINQUÉ.- Procedeix imposició de costes a la part actora, en atenció a l'índole del cas es fixen les mateixes en €50
Fallo
DESESTIMOel recurs presentat per a nom de Jose Miguel contra la resolució del Sotsdirector General de Recursos Humans de la Direcció General de la Policia del 12 abril 2012 que denega a l'actor el permís de reducció d'un terç de jornada amb la totalitat de retribucions i durada màxima d'un any. I CONFIRMOel acte administratiu objecte del recurs.
Amb imposició de costes a l'actor que no superaran els 50€.
Contra aquesta sentència escau recurs d'apel lació davant del TSJC en el termini de 15 dies comptadors des del següent a la seva notificació.
Així ho mano i ho signo.
El Magistrat jutge
Publicació. El magistrat jutge va llegir i publicar la Sentència anterior l'endemà de la seva data a les estrades del Jutjat. En dono fe.

