Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 387/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100277
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintidós de noviembre dedos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 174/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos), representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 27/2011, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y Dª Teresa continuado por sucesión por D. Alejo , Dª Bárbara , D. Antonio , Dª Carmela , Dª Cristina , D. Baltasar y D. Bruno contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) de 22 de diciembre de 2010 por el que se resuelve aprobar el Proyecto Expropiatorio para la construcción de Piscina Municipal, Zonas Anexas, Parque Infantil y Zona recreativa de mayores e inicio de expediente expropiatorio del suelo dotacional, se acuerda declarar la nulidad de mencionado acuerdo, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar la cantidad de 53.717,75 euros por la ocupación ilegal y 12.991,62 euros por los intereses devengados, sin perjuicio de la actualización que proceda hasta el momento del pago efectivo, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas; ha comparecido como parte apelada D. Jose Ramón y Dª Teresa y D. Alejo , Dª Bárbara , D. Antonio , Dª Carmela , Dª Cristina , D. Baltasar y D. Bruno , representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por la letrada Dª Ane Miren Magro Santamaría.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 27/2011, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2013 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y Dª Teresa continuado por sucesión por D. Alejo , Dª Bárbara , D. Antonio , Dª Carmela , Dª Cristina , D. Baltasar y D. Bruno contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) de 22 de diciembre de 2010 por el que se resuelve aprobar el Proyecto Expropiatorio para la construcción de Piscina Municipal, Zonas Anexas, Parque Infantil y Zona recreativa de mayores e inicio de expediente expropiatorio del suelo dotacional, se acuerda declarar la nulidad de mencionado acuerdo, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar la cantidad de 53.717,75 euros por la ocupación ilegal y 12.991,62 euros por los intereses devengados, sin perjuicio de la actualización que proceda hasta el momento del pago efectivo, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de julio de 2.013, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que:
1º).- Estimando el recurso de apelación, se revoque, anule y deje sin efecto la sentencia apelada.
2º).- Desestimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la conformidad a derecho del acto recurrido.
3º).- Sin imposición de costas de primera y segunda instancia.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado al recurso mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2.013 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se termine fallando la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmando el su integridad dicha sentencia y su fallo, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.011, lo que así efectuó.
Siendo ponenteD. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en esta segunda instancia la sentencia de fecha 11 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso ordinario núm. 27/2011 cuyo fallo estimatorio ha sido reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
En orden a dicho fallo estimatorio en dicha sentencia, tras recordar los antecedentes procesales, tras concretar el objeto del recurso, las pretensiones de las partes y los argumentos esgrimidos por una y otra, se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:
1º).- Que el nuevo proyecto aprobado es nulo, y ello de conformidad con el criterio jurisprudencial del T.S. expuesto en las sentencias de 13.2.2003 (rec. casación 9271/1998 ) y de 6.3.1997 por cuanto que:
'Pues bien, como ya se ha dicho en el fundamento de derecho segundo, la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León afirma que no es necesaria una mayor ordenación detallada que la existente en las Normas Subsidiarias dado que se trata de un terreno dotacional y que se cumplen los requisitos del artículo 127; eso significa que no es cierto que el ayuntamiento hubiera debido modificar las normas de planeamiento. Exigía también la sala que el proyecto determinara la superficie realmente expropiada, la relación de propietarios afectados, la descripción de los bienes a derechos a expropiar, la indicación del sistema de obtención de los bienes necesarios, la superficie concreta que la obra va a ocupar. A la vista del proyecto consta el ámbito y parcelas afectadas (una única parcela privada clasificado como suelo urbano especial dotaciones en el plano n° 3 de la Clasificación del Suelo y Ordenación de las Normas Subsidiarias, que es una única finca, la NUM000 del polígono NUM001 en su totalidad cuya superficie es 5.315,30 metros cuadrados aunque en la nota simple conste como 4.749,53 metros cuadrados; constan sus linderos y los propietarios de la misma. Se hace constar también el sistema al afirmarse que se trata de una unidad asilada por el sistema de expropiación a iniciativa del ayuntamiento. Consta por último la justificación de la necesidad si bien conforme con el artículo 224 en relación 184 la aprobación definitiva (válida) del instrumento supone la declaración de utilidad pública.
Ahora bien, el que el proyecto de expropiación presente, formalmente, los requisitos legalmente exigidos no significa que en este caso el mismo no sea nulo. Como se puede deducir de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 en relación con la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2291) el mismo debe considerarse nulo. La segunda de las sentencias mencionadas supone la confirmación de la sentencia de instancia en tanto que anula la aprobación definitiva del proyecto dictado por no haberse dado trámite de audiencia; no obstante, antes de su confirmación por el supremo el ayuntamiento, a la vista de los defectos puestos de manifiesto por la sala de instancia, encargó un nuevo proyecto, reformando el mismo y dando trámite de audiencia, tras lo cual se declaró la necesidad de ocupación y se publicaba la relación de bienes y propietarios. Finalmente, antes de que el Tribunal Supremo dictara sentencia, terminó de construir el edificio destinado a matadero. La sala de instancia examinó el nuevo proyecto y llegó a la conclusión de que ese segundo proyecto es nulo porque tiene como única finalidad eludir el cumplimiento de la primera sentencia de instancia que ya se había confirmado por el Tribunal Supremo. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 (recurso de casación 9271/1 998 [ RJ 2003, 2842 ])....
En este caso, tal y como se deduce de la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la falta de validez del proyecto de expropiación inicialmente aprobado supone que no se produce la declaración de utilidad pública (el artículo 224 en relación 184 anuda como efecto de la aprobación definitiva la declaración de utilidad pública). Conforme con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011, Sala Tercera Sección Sexta , en Unificación de Doctrina, la falta de causa expropiandi provoca la nulidad de todo el proceso expropiatorio, defecto que no puede ser subsanado con la mera formulación de un nuevo proyecto. Por lo tanto en este caso concurre la misma circunstancias que en las sentencias analizadas, lo que significa que el nuevo proyecto es nulo, o al menos, incapaz de subsanar los defectos existentes en el proceso expropiatorio'.
2º).- Que en todo caso y de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia de 4 de julio de 2.008 , no se acepta la retroactividad declarada en el acuerdo impugnado y ello por lo siguiente:
'De conformidad con lo dicho tampoco puede ser aceptada la retroactividad declarada porque aunque se dicta en sustitución de otro anulado no produce efectos favorables para el interesado, suponiendo, de hecho, que la misma se ha declarado con el fin de dejar sin efecto los pronunciamientos judiciales que lo anulan, afectándose a su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E ., dejando las sentencias judiciales que anulaban el proyecto en una mera declaración, causando, en su caso, un posible perjuicio patrimonial, que será lo que se estudiará posteriormente'.
3º).- Finalmente en dicha sentenciase resuelve sobre la condena del Ayuntamiento a abonar a la parte actora la cantidad de 53.717,75 € en concepto de principal y 12.991,62 € en concepto de intereses con base en el siguiente razonamiento:
'Tal y como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de marzo de 2012 , la nulidad del proceso de declaración de necesidad de ocupación supone la nulidad del proceso expropiatorio, lo que conlleva, dada la imposibilidad de devolver el suelo ocupado (en este caso por el efectiva construcción de la piscina), un derecho a indemnización, dado que la recurrente tampoco pide la restitución in natura. Cierto es que, como afirma la mencionada sentencia, también conllevaría la nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación Provincial; no obstante, en este caso, la actora ha recibido la cantidad de 214.871 euros determinada por dicho jurado y no la impugna expresamente, sino que, por el contrario, la acepta (folio 22 de 27 de la demanda). La demandada también parece entenderlo así, e incluso en el nuevo proyecto de expropiación es este el valor recogido. Por lo tanto dicha cantidad debe ser mantenida en esta sentencia por motivos de congruencia y para evitar perjuicios y molestias a las partes que a nada conducirían; en tanto que el procedimiento de expropiación se ha fundamentado en un expediente nulo, nos encontramos en una situación equivalente a una vía de hecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 citada por la ya mencionada de 21 de marzo de 2012), por lo tanto procede condenar a la demandada a que abone la cantidad de 53.717,75 euros. Asimismo debe condenarse a la misma al abono de los intereses en la forma calculada, dado que, a la vista del cuadro adjuntado, el mismo es conforme a derecho y la demandada no ha formulado oposición alguna al respecto'.
SEGUNDO.-A dicha sentencia y sus pronunciamientos se opone el Ayuntamiento demandado que reclama su revocación y que se confirme el acuerdo impugnado, con base en los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la nulidad de todo el proceso expropiatorio no es ajustada a derecho por cuanto que infringe por aplicación indebida los preceptos y doctrina jurisprudencial que la propia sentencia cita en su F.D. Tercero, y también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 y 2 de la C .E. por cuanto que se contraría en una sentencia posterior el auto que declaró ejecutada la primera sentencia, y ello por lo siguiente:
a).- Porque la sentencia dictada en el PO 234/2005 ha sido ejecutada según auto firme dictado en ejecución de dicha sentencia por lo que no procedía ni la demolición ni la declaración de inejecución.
b).- Porque las sentencias a las que se refiere la sentencia apelada contempla casos y situaciones muy distintas a la enjuiciada en autos.
c).- Porque el acuerdo impugnado, a diferencia del anulado en el recurso 234/2005 no es nulo, cumple los requisitos legalmente exigidos y no infringe ninguna norma jurídica.
d).- Porque no es cierto que el nuevo proyecto aprobado tenga un carácter pura y meramente formal, como lo corrobora que se tramite en ejecución de sentencia sin tener que dar lugar a demolición ninguna ni la declaración de inejecutabilidad.
2º.- Por lo que respecta al pronunciamiento que anula la retroactividad igualmente para la parte actora no es ajustad a derecho por cuanto que no solo infringe por aplicación indebida los preceptos y doctrina jurisprudencial que la propia sentencia cita en su F.D. Tercero, sino también de igual modo y por lo dicho con anterioridad el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 y 2 de la C .E., y ello por lo siguiente porque, a diferencia de lo argumentado en la sentencia apelada, el proyecto de expropiación aprobado produce efectos favorables al interesado porque permite que haya conservado el justiprecio cobrado por importe de 214.871 €, y por cuanto que sin realizar el pronunciamiento de retroactividad hubiera tenido que reintegrar ese importe.
3º).- También se muestra contrario al pronunciamiento de indemnización contenido en dicha sentencia y ello por lo siguiente:
a).- Porque no existe vía de hecho ni ocupación ilegítima amen de que en su día se ha fijado un justiprecio, que se ha cobrado y por ello se ha consentido.
b).- Porque la legalidad de la retroactividad del acuerdo impugnado excluye esa vía de hecho, y sobre todo porque esa retroactividad se ha producido en ejecución de una sentencia.
c).- Porque de no ser así hubiera prescrito la acción para exigir esa responsabilidad patrimonial dentro del plazo del año siguiente a la firmeza de la sentencia dictada en el primer recurso y que anuló el acuerdo plenario de 4.8.2005.
d).- Porque de acceder a la pretensión indemnizatoria fijada en sentencia se provocaría un enriquecimiento injusto.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la parte apelada defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada; y en apoyo de dicha sentencia y en oposición a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación se esgrimen los siguientes argumentos:
1º).- A cerca de la nulidad del procedimiento expropiatorio, no puede prosperar el motivo alegado por la parte apelante y si por el contrario procede mantener dicha nulidad y ello por cuanto que el proyecto aprobado en el acuerdo impugnado es pura reproducción formal de un acuerdo que había sido declarado nulo en sentencia judicial, por lo que no es cierto que la sentencia apelada infrinja los preceptos y jurisprudencia que cita ni que infrinja los arts. 24.1 y 2 de la C.E .
2º).- En relación con la declaración de retroactividad también es conforme a derecho la sentencia que anula dicha retroactividad por cuanto que se ajusta claramente a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/1992 que declara la retroactividad en cuanto a la eficacia de los actos que se dicten en sustitución e otros, siempre y cuando la sustitución produzca efectos favorables al interesado, y en el presente caso resulta evidente que la retroactividad del acuerdo impugnado produce efectos desfavorables.
3º).- Por lo que respecta a la indemnización fijada en sentencia, señala que procede mantener la misma porque al ser nulo el acuerdo impugnado y la retroactividad en el acordado resulta evidente la vía de hecho en la que ha incurrido la Administración y que procede por ello que la misma sea indemnizada, según reiterado criterio jurisprudencial, en el 25 % del justiprecio fijado. Al no responder la ocupación y el proyecto aprobado a ninguna causa legítima que lo respalde es por lo que se convierte en ilegal la ocupación de la finca de autos.
CUARTO.-Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación un examen adecuado del mismo exige reseñar los antecedentes procesales habido al respectos y que nos pueden ayudar claramente a conocer el porqué se aprobó por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar el día 22.12.2010 el acuerdo y proyecto que es objeto de impugnación en el presente procedimiento:
1º).- Que mediante sentencia de 19.2.2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 234/2005, y luego confirmada en apelación por sentencia de esta Sala de fecha 26.9.2008, dictada en el rollo de apelación 112/2008 , se acuerda anular, por no ser conforme a derecho, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar el día 4 de agosto de 2.005, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra otro acuerdo del mismo órgano, adoptado en sesión celebrada el día 2 de junio de 2005, por el que se aprueba, en lo que ahora interesa, el expediente de expropiación de suelo dotacional en ' PASEO000 ' para la construcción de Piscina Climatizada en base al proyecto técnico redactado y aprobado por el propio Ayuntamiento. Es decir que sendas sentencias en el fondo vienen a anular mencionados acuerdos y el proyecto citado.
2º).- Y en la sentencia de instancia y para anular dicho proyecto, se esgrime entre otros razonamientos, resumidamente el siguiente:
'La prueba practicada ha puesto de manifiesto que las Normas Subsidiarias Municipales no contienen una ordenación detallada del terreno en cuanto que se limitan a calificarlo como dotacional, sin hacer más precisión y sin cumplir, por lo tanto, lo especificado en el artículo 127 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León que exige una especificación en la calificación urbanística de los terrenos que no se cumple en el presente caso. Además de lo anterior, las Normas Subsidiarias no delimitan el ámbito de ejecución de la Actuación aislada de expropiación que el Ayuntamiento pretende llevar a cabo a través del acuerdo impugnado ni tampoco contienen una relación de los bienes y titulares afectados por la misma.
El proyecto de Piscina Climatizada tampoco cumple estos requisitos en cuanto que, con más o menos precisión, se limita a definir y a cuantificar el coste de las obras por lo que no puede considerarse, a estos efectos, un Proyecto de Expropiación en los términos señalados en el artículo 224,1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . En cuanto a la situación de las obras se señala que 'La localización de la piscina se encuentra en la zona dotacional que se encuentra grafiada en el plano n° 3 de las NN.SS de Medina de Pomar y de la que se adjunta plano.
La ubicación se ha realizado en base a la cercanía de las zonas deportivas municipales que colindan con esta y que son el frontón y el polideportivo Municipal, así mismo se encuentra al lado de la zona escolar de la localidad y todo ello dentro de la delimitación de suelo urbano'.
Ninguna referencia se hace en el proyecto a la delimitación del ámbito de la actuación aislada de expropiación. Tampoco hay una relación de propietarios afectados ni de los bienes afectados. Es más, en el referido proyecto ninguna referencia se hace a la necesidad o conveniencia de adquirir los terrenos por expropiación.
En base a lo anterior el fundamento alegado por la parte demandante en defensa de su pretensión anulatoria debe de aceptarse en cuanto que el acuerdo impugnado no ha ido precedido de una ordenación detallada que permita la ejecución del planeamiento mediante una Actuación aislada de expropiación y suponga la declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados por la misma ni tampoco el proyecto de Piscina Climatizada aprobado puede considerarse como Proyecto de Expropiación en cuanto que no cumple los requisitos exigidos para ello en el artículo 224,1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y, como consecuencia de ello, debe de estimarse el presente recurso en su totalidad anulando, en consecuencia, el acuerdo impugnado.'
3º).- Aunque el fallo lo confirma la sentencia dictada en apelación, sin embargo estos argumentos se comparten solo en parte por la Sala, como así resulta de los siguientes razonamientos contenidos en la sentencia de 26.9.2008, dictada en el recurso de apelación 112/2008 de los que se infiere que en este ámbito tales Normas contienen una suficiente ordenación detallada:
'...Sin embargo habría que considerar que realmente una piscina no es una dotación urbanística necesaria, por lo que no habría que considerar aplicable este precepto, sino los preceptos de ordenación detallada que se recogen en el art. 127.
La consideración de los requisitos exigidos en el art. 127 queda totalmente condicionada por el destino, la calificación, de este suelo: suelo dotacional. Al quedar configurado como suelo dotacional muchas de las determinaciones de ordenación detallada que prevé este precepto no le son exigibles, pues vienen concretadas hacia la específica pormenorización de uso que se recoja; en este sentido las normas subsidiarias ya recogen los únicos usos admisibles, por lo que no procede concretar con más detalle estos usos. En cuanto a la intensidad de uso o edificabilidad, queda limitada por el destino de este suelo como dotacional, y ya establecidos en una edificabilidad, si bien atendiendo a la normativa anterior pero claramente con posible concreción en lo recogido en la letra b) de este artículo 127.1. También cabe decir que recoge, con la concreción mínima suficiente, lo establecido en las letras c) y d) del artículo 127.1. En resumen, considerando el especial destino dotacional de este suelo, y teniendo en cuenta la fecha de estas Normas, a grosso modo se puede considerar como suficiente el contenido de las Normas.
CUARTO.-llegado a lo anterior es preciso considerar si realmente se cumple en el proyecto de expropiación lo exigido, en cuanto a la delimitación del ámbito, por el art. 224.1 del Decreto 22/04 , en relación con la superficie realmente expropiada. Es cierto que el art. 184 indica que entre los bienes citados en el apartado anterior (los bienes necesarios para la ejecución de la obra) deben entenderse incluidos tanto los que deban ser materialmente ocupados por las obras previstas, como los que resulten necesarios para asegurar su pleno valor y rendimiento y para garantizar la protección del entorno y del medio ambiente en general, así como para definir los enlaces y conexiones con las obras públicas y otras infraestructuras previstas en el planeamiento sectorial. Esta delimitación de estos bienes se debe comprender en el proyecto de expropiación (al no comprenderse en ningún instrumento urbanístico, y visto este proyecto de expropiación, poco más que la superficie que ocupa el edificio de las piscinas y la torreta de obtención de energía es lo que se recoge como delimitado por este proyecto; lo que implica que todo el resto estaría excluido de la expropiación y no podría ser objeto de la misma ni se produciría el efecto a que se refiere el número 2 del artículo 224. Además, como bien dice la sentencia, este proyecto no recoge la relación de propietarios afectados (se recoge después, en el acuerdo recurrido), ni la descripción de los bienes y derechos a expropiar.
Esto determina que el acuerdo deba anularse, por basarse en un proyecto que no reúne los mínimos requisitos de determinación de la superficie que debe ser expropiada, pues no expresa la concreta ubicación de la obra a ejecutar, ni relación de propietarios, ni descripción de bienes, ni indicación del sistema de obtención de los bienes necesarios, ni tampoco la concreta superficie que la obra va a ocupar, incluyendo en ella aquella superficie relativa a la que deba ser materialmente ocupada por resultar necesaria para asegurar el pleno valor y rendimiento de la obra y para garantizar la protección del entorno y del medio ambiente en general, así como para definir los enlaces y conexiones con las obras públicas y otras infraestructuras que se precisen para la realización y desarrollo adecuado del cumplimiento del fin de esta obra.
Es indudable que actualmente no procede aplicar en toda su extensión lo recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto que en esta Comunidad Autónoma se encuentra vigente una ley de urbanismo, Ley 5/99, y un reglamento de urbanismo, Decreto 22/04, habiéndose ya establecido por el Tribunal Constitucional el alcance que se puede dar a la legislación básica del estado en materia urbanística; pero ello no determina que se otorgue validez a la resolución recurrida, por cuanto que, como hemos dicho, vulnera lo recogido en la legislación urbanística aplicable a esta comunidad autónoma. Esta vulneración implica que deba confirmarse la sentencia apelada.'
4º).- En ejecución de dicha sentencia firme, previo traslado acordado por el Juzgado de fecha 17.2.2010, por la actora mediante escrito de 4.3.2010 se solicita que se tenga por instada la ejecución forzosa de la sentencia dictada en autos efectuando al Ayuntamiento las advertencias y el apercibimiento expreso de las medidas que el Juzgado pudiera tomar para lograr la efectividad de lo mandado y que vienen señaladas en el art. 112 y concordantes de la LRJCA . En contestación a dicho solicitud el Ayuntamiento de Medina de Pomar mediante escrito presentado el día 29.3.2010 pone de manifiesto que en cumplimiento de dicha sentencia por referida Corporación se ha encomendado al técnico autor del proyecto anulado que lo complete a fin de cumplir todas las determinaciones requeridas por la normativa invocada por las sentencias dictadas, de tal modo que una vez elaborado se pondrá en conocimiento del Juzgado, sin perjuicio de que previo los trámites oportunos sea sometido a la aprobación del Pleno y todo ello para pronunciarse sobre la legalidad de conservar o convalidad o no los actos posteriores.
5º).- En contestación a dicha pretensión y traslado por el Juzgado de Instancia se dicta el auto de 19 de abril de 2.010, por el que se acuerda rechazar en estos momentos la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa así como la adopción de las medidas previstas en el art. 112 de la LJCA y ello sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del razonamiento jurídico tercero de este auto y de que el Ayuntamiento, en el plazo de 10 días, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104.1 de la LJCA indicando el órgano encargado de cumplir la sentencia, así como identificando a las personas físicas que son titulares del mismo. El citado razonamiento jurídico referido recoge lo siguiente:
'Aplicando lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia resulta que en estos momentos tal y como puede deducirse del contenido del escrito presentado el día 29 de marzo pasado, el Ayuntamiento ha procedido a ejecutar la sentencia mediante el encargo de un nuevo proyecto para decidir sobre la legalidad de conservar o convalidar lo construido. Esta decisión adoptada por el Ayuntamiento demandado se corresponde con la forma en la que debe de ejecutarse la sentencia referenciada por lo que no se entiende que se haya producido, también en estos momentos, una inejecución de la misma que justifique dictar un auto acordando la ejecución forzosa ni tampoco formulando los requerimientos a los que se refiere el art. 112 de la LJCA . Lo que se acaba de señalar no justifica que el Ayuntamiento demandado pueda considerar ejecutada la sentencia con las actuaciones realizadas hasta la fecha ni tampoco que las que se realicen con posterioridad se dilaten en el tiempo tanto como lo ha hecho la actuación realizada, que ha tardado año y medio en relación con la fecha de la sentencia de la Sala desestimando el recurso de apelación interpuesto. En este aspecto se requiere expresamente al Ayuntamiento para que no dilate más de lo imprescindible, los trámites administrativos necesarios para ejecutar la sentencia debiendo de tener permanentemente informado a este Juzgado de cualquier incidencia que pueda surgir en ese sentido'.
6º).- Dicho auto fue recurrido en apelación, dando lugar al recurso núm. 197/2010 en el que recayó sentencia firme de fecha 21.1.2011 que desestima el recurso de apelación y confirma en todos sus extremos el auto apelado. En dicho auto en orden a dicho pronunciamiento, tras recordar de forma extensa el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha16.10.2009, dictad en el recurso de apelación 170/2009 expone el siguiente razonamiento:
'Trasladando estas mismas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos, por la similitud del supuesto de hecho y jurídico planteado en el presente debate, y tras tener en cuenta: primero, que la sentencia anulaba los acuerdos y el proyecto que daba cobertura a la expropiación y ocupación del suelo, propiedad de los actores; segundo, que sobre dicho suelo se materializó y construyó finalmente la piscina prevista; tercero, que el Ayuntamiento aunque con un importante retraso y dilación ha iniciado los trámites administrativos con la finalidad de poder restaurar la legalidad de dicha expropiación y ocupación y así poder dar cobertura jurídica a dicha ocupación, sin que en ningún caso haya puesto de manifiesto que concurra una situación de imposibilidad física o jurídica de ejecutar la sentencia; cuarto, que el Juzgado de Instancia con los pronunciamientos del auto apelado pretende por un lado impulsar y agilizar dicha ejecución de sentencia y por otro conocer las personas responsables de la ejecución para en su caso apremiar a las mismas en la ejecución de la sentencia; y quinto, que con los términos del auto acordado se pretende resolver si cabe en definitiva restaurar la legalidad de tal expropiación y ocupación o en su caso, de no proceder tal restauración que debe dejarse sin efecto lo actuado con devolución del terreno a sus propietarios; teniendo en cuenta tales circunstancias considera la Sala que los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación no desvirtúan los acertados razonamientos y pronunciamiento del auto de instancia que pretenden dar ejecución a la sentencia de autos apremiando al Ayuntamiento de Medina de Pomar para que verifique las actuaciones administrativas que permitan en primer lugar y de forma preferente bien restaurar la legalidad de la ocupación efectuada, o en caso de no ser posible esta restauración que abra la vía para reponer las cosas a su estado anterior, salvo que en aplicación del art. 105.2 de la LRJCA se aprecie la concurrencia de causa de imposibilidad material o legal de ejecutar total o parcialmente los pronunciamientos de la sentencia de autos.
Por tanto, no es cierto que el Juzgado de Instancia con el contenido del auto apelado esté perpetuando una situación ilegal de hecho, sino que lo que está pretendiendo es que desaparezca esta situación ilegal restaurando la legalidad con las nuevas actuaciones administrativas iniciadas y que deben tramitarse y concluirse. Y solo tras concluirse estas es cuando podrá determinarse si cabe esa restauración, de tal modo que si no cabe será en ese momento, y no ahora (como pretende la parte actora), cuando debiera resolverse en su caso bien sobre la imposibilidad física o jurídica de ejecutar la sentencia dictada, o bien sobre el restablecimiento de los bienes y derechos afectados por los acuerdos y proyecto anulados a su ser y estado originario...'.
7º).- Igualmente es preciso recordar que sobre el terreno comprendido por el proyecto luego anulado se construyó la piscina prevista, finalizando dicha construcción encontrándose la misma en servicio, amen de haberse fijado el justiprecio por dicha expropiación por importe de 241.871 € por resolución del Jurado de fecha 17.4.2006 y estando abonado dicho importe, como así lo reconocen ambas partes.
8º).- Como igualmente resulta del expediente administrativo el nuevo proyecto de expropiación encargado por el Ayuntamiento y elaborado por arquitecto D. Ismael en el mes de diciembre de 2.010 presenta el contenido que se recogen en los folios 1 a 35 del denominado 'expediente administrativo de ejecución de sentencia'. Tras ser informado dicho proyecto por la Secretaria del Ayuntamiento y la Comisión Informativa de Urbanismo, por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 22.12.2010 se acordó:
'Primero.- Aprobar con carácter retroactivo el proyecto expropiatorio par la construcción de la piscina climatizada, parque infantil y Zona recreativa de mayores en PASEO000 , redactado por el arquitecto D. Ismael ...
Segundo.- Aprobar inicialmente el procedimiento expropiatorio de suelo dotacional próximo a polideportiva municipal en el PASEO000 con carácter retroactivo, declarando la necesidad de ocupación de los mismos en los términos previstos en el expediente conforme al siguiente cuadro...extensión 4.749,52 m2...Valor: 214.871 €.
Tercero.- Notificar el presente acuerdo a los propietarios y titulares de derechos....
9º).- Tras dicha notificación y la información pública a la que fue sometido dicho acuerdo, los actores por un lado interpusieron el día 28 de febrero de 2.011 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo que aprobara el citado proyecto expropiatorio de construcción, y por otro lado, el día 1 de marzo de 2.011 (folios 70 a 78 de dicho expediente) formuló alegaciones en dicho trámite de información publica en las que, tras no reclamar la nulidad del proyecto aprobado y reconocer vía de hecho u ocupación ilegal del terreno, se solicita que 'previos los trámites que correspondan, reconozca de abono por parte de ese Ayuntamiento a los elegantes las cuantías económicas anteriormente reseñadas, por devenir materialmente imposible la restitución in natura del terreno expropiado, teniendo derecho en consecuencia los expropiados a percibir el justiprecio, incrementado en un 25 % más el interés legal correspondiente desde la ocupación hasta el pago efectivo...'.
QUINTO.-Partiendo de todo lo actuado procede entrar en el examen del presente recurso de apelación y en concreto de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante. Comienza dicha parte denunciando que el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a la nulidad de todo el proceso expropiatorio no es ajustado a derecho por cuanto que infringe por aplicación indebida los preceptos y doctrina jurisprudencial que la propia sentencia cita en su F.D. Tercero, y también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 y 2 de la C .E. por cuanto que se contraría en una sentencia posterior el auto que declaró ejecutada la primera sentencia, porque las sentencias a las que se refiere la sentencia apelada contempla casos y situaciones muy distintas a la enjuiciada en autos, porque el nuevo proyecto, a diferencia del anulado en el recurso 234/2005, cumple los requisitos legalmente exigidos y no infringe ningún norma jurídica, y porque no es cierto que el nuevo proyecto aprobado tenga un carácter pura y meramente formal, como lo corrobora que se tramite en ejecución de sentencia sin tener que dar lugar a demolición ninguna ni la declaración de inejecutabilidad. Dicho motivo se rechaza por la parte apelada que considera ajustada a derecho en este extremo la sentencia de instancia.
Procede estimar el presente motivo de impugnación. Examinados todos los antecedentes procesales existentes y reseñados en el anterior Fundamento de Derecho se comprueba claramente que el nuevo proyecto expropiatorio de construcción elaborado y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar no es un acto meramente aparente y formal sino todo lo contrario por cuanto que con este nuevo proyecto: primero, se pretende dar respuesta en derecho a los pronunciamientos firmes de la sentencia de esta Sala de 26.9.2008 y además en los términos en que así se indicó a dicho Ayuntamiento en el auto de 19.4.2010 y en la sentencia de 21.1.2011 que confirma dicho auto; segundo, porque con el contenido de dicho proyecto y su aprobación, aunque la obra esté ya ejecutada, se pretende (y así se le indicaba al Ayuntamiento en dicha sentencia) restaurar la legalidad de dicha obra ejecutada y de la expropiación y/u ocupación llevada al efecto, y se pretende dicho fin tratando de elaborar y aprobar un proyecto expropiatorio de contracción de la piscina que no presente los vicios y defectos del primero declarado nulo; y tercero, porque de conformidad con el contenido de los artículos 114 y siguientes de la LUCyL relativos a la protección y restauración de la legalidad y teniendo en cuenta que en la sentencia dictada en su momento y que anuló el anterior proyecto en ningún momento afirmó ni declaró que tales obras y mencionado expropiación fueran incompatibles con el planeamiento urbanístico, solo actuando en la forma en la que finalmente ha actuado el Ayuntamiento en ejecución de la inicial sentencia se puede valorar y concluir si los actos ejecutados pueden finalmente resultar amparados en un proyecto o si no cabe dicha restauración de la legalidad.
Por tanto no es cierto que el nuevo proyecto sea un mero acto formal para dar apariencia de cumplimiento de la sentencia o un mero acto formal para tratar de incumplir la sentencia firme dictada; tampoco es cierto, como denunciaba la actora, que el nuevo proyecto sea una reproducción del anulado ya que como reconoce acertadamente la sentencia de instancia en el párrafo segundo del F.D. Tercero el mismo recoge los requisitos y omisiones que se reseñaron en la anterior sentencia, y que vienen exigidos en la anterior normativa. Por ello la Sala no comparte la conclusión a la que llega dicha sentencia de instancia cuando haciendo aplicación del contenido de varias sentencias que reseña afirma que el nuevo proyecto es nulo porque o bien trata de burlar los efectos de la primera sentencia o bien porque considera que este nuevo proyecto es incapaz de subsanar los defectos existentes en el proyecto de expropiación. Y la Sala no comparte esta conclusión porque no es ajustada a derecho, y ello porque hace aplicación del criterio acogido en otras sentencias del T.S. en las que se contemplan hechos y una controversia jurídica distinta a la de autos, y segundo porque no es cierto, y así lo pone de manifiesto todos los antecedentes procesales reseñados, que el nuevo proyecto no sea capaz de subsanar los defectos existentes en el primero, y menos verdad es que el nuevo proyecto haya tratado de burlar los efectos de la primera sentencia. En el presente caso el proyecto subsana los defectos apreciados y se dicta para subsanar los defectos apreciados en la sentencia y en definitiva para restaurar la legalidad, finalidad muy legítima por un lado, y por otro lógica y también necesaria. Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de impugnación y revocar la sentencia de instancia en cuanto declara y reconoce la nulidad del citado proyecto de actuación. Y reconociendo validez a dicho proyecto, su contenido da cobertura, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, a la causa expropiandi, por cuanto que implica la declaración de utilidad pública e interés social, así como la necesidad de los bienes y derechos necesarios para su ejecución. Ahora bien, cuestión diferente es a partir de cuándo surte o puede darse legalmente efectos a la aprobación de dicho proyecto y a esa 'causa expropiandi', que es la que será enjuiciada con ocasión del siguiente motivo de impugnación.
SEXTO.-En el presente caso el acuerdo aprobaba el proyecto expropiatorio de autos 'con carácter retroactivo' y ello lógicamente con la clara finalidad de pretender dar cobertura legal a todo el proceso de expropiación y ocupación llevado a efecto sobre la finca de los actores para ejecutar las citadas obras; sin embargo examinado el contenido de dicho acuerdo no se observa que en el mismo se esgrima motivo o argumento en el que se justifique el hecho de que se otorgue efectos retroactivos a dicho acuerdo, sin que tampoco se precise en dicho acuerdo hasta que momento o fecha alcanza esa retroactividad, por lo que no sabemos es si existía el ánimo o la intención de retrotraerlo a la fecha de 4 de agosto de 2.005 en que se aprobó el primer proyecto luego declarado nulo o en su caso de retrotraerlo a otra fecha no dicha. Este efecto retroactivo es enjuiciado y examinado en el F.D. Cuarto de dicha sentencia con el resultado de que no puede aceptarse dicha retroactividad porque el nuevo acuerdo no produce efectos favorables para el interesado.
Y este pronunciamiento es impugnado en apelación por la Administración demandada, hoy apelante, y ello porque considera que al resolver la sentencia en dichos términos la misma no es ajustada a derecho por cuanto que no solo infringe por aplicación indebida los preceptos y doctrina jurisprudencial que la propia sentencia cita en su F.D. Tercero, sino también de igual modo y por lo dicho con anterioridad el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 y 2 de la C .E., y ello por lo siguiente porque, a diferencia de lo argumentado en la sentencia apelada, el proyecto de expropiación aprobado produce efectos favorables al interesado porque permite que haya conservado el justiprecio cobrado por importe de 214.871 €, y por cuanto que sin realizar el pronunciamiento de retroactividad hubiera tenido que reintegrar ese importe.
Procede desestimar mencionado motivo de impugnación y confirmar en este extremo la sentencia cuando anula la retroactividad de dicho acuerdo. No es cierto, como denuncia la parte apelante, que al anularse dicha retroactividad se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ni que se contraríe el auto y sentencia dictados en ejecución de dicha sentencia, por cuanto que los mismos se limitaban a ordenar cómo debía llevarse a cabo la ejecución de la sentencia de fecha 26.9.2008 , y que la elaboración del nuevo proyecto expropiatorio se encontraba entre los trámites acordes para llevar a cabo dicha ejecución y para pretender buscar la restauración de la legalidad, pero en dicho trámite de ejecución nunca se enjuició el concreto contenido de dicho acuerdo y tampoco si dicho contenido era o no conforme a derecho y al planteamiento urbanístico aplicable en dicho término municipal de Medina de Pomar, motivo por el cual no ofrece ninguna duda que el acuerdo impugnado y el contenido del proyecto expropiatorio nunca fue objeto de pronunciamiento en el trámite de ejecución.
E insiste la parte apelante en que procedía en el presente caso otorgar efectos retroactivos al nuevo proyecto expropiatorio por cuanto que producía efectos favorables al interesado porque permitía que conservara en su poder el justiprecio ya cobrado por dicha ocupación. Sin embargo, la Sala considera que en el presente caso no se dan las circunstancias exigidas en el art. 57 de la Ley 30/1992 para poder dar efectos retroactivos a los efectos del acuerdo impugnado en autos y del citado proyecto, y ello es así por lo siguiente: primero, porque la regla general según el art. 57.1 citado es que los actos administrativos produzca efectos desde la fecha en que se dictan o en su caso desde que se notifiquen; y segundo que solo excepcionalmente (debiendo decirse en el propio acto) podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de los actos anulados.
Y en el presente caso, considera la Sala que no se da esa situación de excepción que hubiera permitido otorgar efectos retroactivos a dicho acuerdo y el proyecto expropiatorio aprobado, y ello por lo siguiente: primero, porque el acuerdo que se pretende sustituir y anulado por la sentencia firme de 26.9.2009 es claramente un acto nulo de pleno derecho y no meramente anulable por cuanto que traía causa de un proyecto de expropiación que adolecía de defectos y de falta de requisitos tan básicos y esenciales como para poder afirmar que en la tramitación de dicho procedimiento en ese caso faltó un trámite fundamental del procedimiento como es el propio proyecto de expropiación, lo que se equipara a la causa prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; segundo, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.1 y 2 de la Ley 30/1992 solo cabe convalidar los actos anulables pero no los actos nulos, y los efectos de la convalidación se producirán desde la fecha de esta y no con carácter retroactivo; tercero, porque no es cierto que el acuerdo que aprueba el proyecto expropiatorio sea un acto que produzca efectos favorables al interesado pese a que haya cobrado ya el justiprecio ya que no podemos reconocer tales efectos, por su propia naturaleza, a un acto expropiatorio; y cuarto y sobre todo porque en el presente caso no puede hablarse de efectos favorables al interesado, porque como exige el inciso final del art. 57.3 de la Ley 30/1992 a la fecha a la que se pretende retrotraer los efectos del citado proyecto no concurrían 'los supuestos de hecho necesarios', es decir que a dicha fecha no concurrían los requisitos necesarios para que pudiéramos afirmar que la expropiación y ocupación se había llevado a cabo legalmente por cuanto que el proyecto expropiatorio inicial adolecía de tantos y tan relevantes vicios determinantes de su nulidad que se podía afirmar sin temor a equivocarnos que no existía realmente 'proyecto' en los términos legal y reglamentariamente exigidos. Todos estos argumentos son los que llevan a la Sala a desestimar este motivo de impugnación y a confirmar que la sentencia apelada es conforme a derecho cuando anula los efectos retroactivos que se reconocen al acuerdo y proyecto aprobados.
Considera por ello la Sala que dicho acuerdo no es conforme a derecho cuando aprueba con carácter retroactivo el proyecto expropiatorio para la construcción de tales elementos dotacionales. De este pronunciamiento se deriva por tanto dos claras y palmarias consecuencias legales: primera, que la restauración de la legalidad llevada a cabo por dicho proyecto solo surte efectos a partir de la fecha en que se dictó dicho acuerdo es decir a partir del día 22.12.2010, criterio y consecuencia que es la uniformemente aceptada por esta Sala en casos similares sino idénticos a los de autos; y segundo, que la ocupación llevada a efecto de la finca de los actores desde el momento de su ocupación en el mes de septiembre de 2.005 hasta el día 22.12.2010 en que se aprueba el nuevo proyecto que legitima dicha ocupación y expropiación, restaurando la legalidad, ha sido ilegal al no venir amparada durante todo ese periodo de tiempo en un instrumento o proyecto urbanístico que amparase la causa de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de dicho bien, requisitos exigidos legalmente tanto para expropiar como para ocupar un bien de titularidad privada.
SÉPTIMO.-Finalmente la parte apelante se muestra contrario con el pronunciamiento indemnizatorio que realiza la sentencia de instancia y ello por lo siguiente: porque no existe vía de hecho ni ocupación ilegítima, porque la legalidad de la retroactividad del acuerdo impugnado excluye esa vía de hecho, porque de no ser así hubiera prescrito la acción para exigir esa responsabilidad patrimonial dentro del plazo del año siguiente a la firmeza de la sentencia dictada en el primer recurso y que anuló el acuerdo plenario de 4.8.2005, y porque de acceder a la pretensión indemnizatoria fijada en sentencia se provocaría un enriquecimiento injusto ya en su día no solo se ha fijado un justiprecio sino que el mismo se ha cobrado y por ello se ha consentido. Dicha pretensión y motivos de impugnación son rechazadas por la parte apelada.
Procede desestimar mencionado motivo de impugnación. Y por otro lado la Sala acepta y hace suyos los argumentos y razonamientos que concluyen con dicho pronunciamiento indemnizatorio, y ello no solo por lo ajustado a derecho de sus razonamientos sino porque al actuar y resolver en dichos términos dicha sentencia lo que viene a hacer y aplicar es un reiterado criterio establecido al respecto tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como del T.S. para los supuestos de expropiación y ocupación en vía de hecho o de forma ilegal, y que no reiteramos por ser notoriamente conocida por las partes. Y en el presente caso procede la indemnización fijada en la sentencia de instancia y que aquí se confirma por lo siguiente: primero, porque en el presente caso claramente la ocupación de la finca se verificó de forma ilegal sin proyecto y causa de utilidad pública que lo amparase al haberse declarado nulo el primer proyecto aprobado; segundo, porque esa ocupación ilegal ha persistido hasta que el día 22 de diciembre de 2.010 se aprobó el segundo proyecto expropiatorio, por cuanto que tanto la sentencia de instancia como esta sentencia niegan efectos retroactivos a dicho acuerdo y mencionado proyecto expropiatorio; tercero, porque el justiprecio en su día fijado y abonado tan solo indemniza el valor del bien pero no los daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegal del mismo, de ahí que en el presente caso no pueda hablarse de enriquecimiento injusto por el hecho de que se incremente el justiprecio en un porcentaje mediante el cual se cuantifique el perjuicio que causa una expropiación tramitada de forma ilegal; cuarto, porque en el presente caso al no proceder la restitución y concurrir tanto la ocupación de la finca como la ilegalidad de dicha ocupación al menos durante bastante años es conforme a derecho que además de pagar un justiprecio por el valor justo del bien que se indemnice los perjuicios derivados de esa ocupación ilegal que de forma reiterada cuantifica la jurisprudencia en el 25 % del justiprecio; y quinto, porque no es cierto que haya prescrito la acción para exigir dicha indemnización, por cuanto que la ocupación ilegal ha sido continuada en el tiempo finalizando la misma el día 22.12.2010, habiendo reclamado por dicho concepto por primera vez la parte actora mediante su escrito de alegaciones prestando el día 1 de marzo de 2.011, es decir antes de transcurrir un año, amen de que también presentó el recurso contencioso-administrativo el día 28 de febrero de 2.011, circunstancias todas éllas que impiden tal prescripción, amen de que tampoco podemos olvidar que es el pronunciamiento realizado en esta sentencia que niega carácter retroactivo al nuevo proyecto expropiatorio el que determina finalmente al amparo de lo dispuesto en el art.71.b ) y d) de la LRJCA la confirmación de la existencia de dicha situación jurídica individualizada -es decir de la ocupación ilegal de la finca durante todo ese período de tiempo- que origina los daños y perjuicios que deben ser indemnizados en los términos reseñados en la sentencia de instancia. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso en este extremo confirmando el citado pronunciamiento indemnizatorio contenido en la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 174/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos), representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 27/2011, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y Dª Teresa continuado por sucesión por D. Alejo , Dª Bárbara , D. Antonio , Dª Carmela , Dª Cristina , D. Baltasar y D. Bruno contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) de 22 de diciembre de 2010 por el que se resuelve aprobar el Proyecto Expropiatorio para la construcción de Piscina Municipal, Zonas Anexas, Parque Infantil y Zona recreativa de mayores e inicio de expediente expropiatorio del suelo dotacional, se acuerda declarar la nulidad de mencionado acuerdo, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar la cantidad de 53.717,75 euros por la ocupación ilegal y 12.991,62 euros por los intereses devengados, sin perjuicio de la actualización que proceda hasta el momento del pago efectivo, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas
2º).- En virtud de dicha estimación parcial se revoca parcialmente la sentencia de instancia para en su lugar dictar nueva sentencia en la que, tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte actora, por un lado se acuerda anular dejándose sin efecto, por no ser conformes a derecho, los efectos retroactivos que dicho acuerdo de 22 de diciembre de 2010 da tanto al proyecto expropiatorio como al procedimiento expropiatorio de autos, confirmándose en los demás extremos el citado acuerdo, y por otro lado, se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al Ayuntamiento demandado a abonar a los actores la cantidad de 53.717,75 euros por la ocupación ilegal y 12.991,62 euros por los intereses devengados sin perjuicio de la actualización que proceda hasta el momento del pago efectivo, desestimándose en los demás extremos tanto el recurso de apelación formulado como el resto de pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
