Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 387/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 608/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 387/2013

Núm. Cendoj: 28079330032013101099


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAC/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2012/0010420

SENTENCIA NÚM.387.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

------------------------------------

En Madrid, a veinte de Noviembre del año dos mil trece.

Visto el recurso de apelación núm. 608/13 interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia De La Fuente Bravo en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid de fecha 17 de Enero de 2.013 sobre autorización de entrada en domicilio social (procedimiento nº 5/12); habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 20 de Noviembre de 2.013.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- A solicitud de la Administración de la Seguridad Social, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dicta Auto de 17 de Enero de 2.013 (procedimiento nº 5/12) por el que autoriza la entrada a la Tesorería General de la Seguridad Social en el local sito en la calle Alonso Cano nº 103 -local 30- de Madrid, Restaurante 'El Bodegón', para continuar el procedimiento de apremio seguido contra D. Jesús Luis por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 28/03 de la Seguridad Social.

Por D. Jesús Luis se recurre en apelación tal autorización alegando, en síntesis, que el local de referencia no le pertenece sino que su propietaria es la ciudadana china Dª. Palmira y la titularidad de la explotación corresponde a la mercantil 'Solmar 2000, S.L.', y que la deuda objeto de apremio no es de la mercantil ' Jesús Luis ', siendo éste una persona física pero que quien explota el negocio instalado en el local es 'Solmar 2000, S.L.', respecto de cuyas instalaciones y bienes muebles el apelante no tiene derechos ni obligaciones, como tampoco trabajadores, no figurando como titular de ninguna actividad empresarial ubicada en aquel local, de manera que la mercantil 'Solmar 2000, S.L.' nada tiene que ver con la deuda apremiada, por lo que la ejecución de la autorización impugnada causaría perjuicios a terceros.

SEGUNDO .- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación planteado, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1) la existencia de consentimiento del titular; 2) la presencia de flagrante delito y 3) mediante resolución judicial. Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado artículo 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su artículo 95 ('ejecución forzosa') que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.

La potestad de la Administración de auto ejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida ( art. 96.3 CE y arts. 93 y 94 LRJAP y PAC), habiendo ya admitido su conformidad con la Constitución el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17.02.84 . Esta potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes proceder a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales (lo que ya se reconocía por el art. 108 LRJAP y PAC de 1.956, anterior a la CE ). Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18 de la Constitución con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos de ese artículo 18, y en consecuencia, a falta de consentimiento del titular, se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 17.02.84, núm. 22/1.984 ) .

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el artículo 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1.991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el Tribunal Constitucional en Auto de 26.03.1.990, núm. 129/1.990 , no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos' (SsTC 11/1.981, f. j. 7º; 2/1.982, f. j. 5º; y 110/1.984 , f. j. 5), 'debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general'.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso-administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/1.987 ) , dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21.09.87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida. Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la Constitución (esta vez en su párrafo primero).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 del Recurso de Amparo nº 3371/2.003 señala: ' 2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso- Administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SsTC 160/1.991, de 18 de Julio FJ 8 ; 136/2.000, de 29 de Mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SsTC 76/1.992, de 14 de Mayo , FJ 3.a) ; 50/1.995, de 23 de Febrero , FJ 5 ; 171/1.997, de 14 de Octubre, FJ 3 ; 69/1.999, de 26 de Abril ; y 136/2.000 de 29 de Mayo , FJ 3 y 4).

TERCERO .- Dicho lo anterior, las razones por las que el Juzgador de instancia autoriza la entrada a la Tesorería General de la Seguridad Social en el local sito en la calle Alonso Cano nº 103 -local 30- de Madrid, Restaurante 'El Bodegón', para continuar el procedimiento de apremio seguido contra D. Jesús Luis por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 28/03 de la Seguridad Social, se transcriben a continuación:

'(...) Analizado el expediente se observa, sin embargo, que sin perjuicio de quien sea el arrendatario en el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora, las providencias de apremio dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, a las que corresponde la deuda que se reclama en vía de apremio, van dirigidas contra D. Jesús Luis . La notificación de las providencias de apremio fue remitida en todo caso a D. Jesús Luis , primero al domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , siendo recibidas, según consta al folio 73 a 87, y después a la AVENIDA000 nº NUM001 , con distintos resultados, si bien resulta significativo que varios de los acuses de recibo reflejan su entrega precisamente a D. Jesús Luis , que firma, sin que conste o siquiera se alegue por el interesado que estas providencias hayan sido impugnadas.

El hecho de que existe un contrato de arrendamiento del restaurante, en el que aparezca como arrendataria una sociedad (representada por D. Jesús Luis ), no implica que no sea el recurrente la persona que aparezca como empresario, y obligado al pago de las cuotas y cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores, y él mismo, en régimen autónomo. Ni tampoco que sea la sociedad la que realice la actividad, de cara a la Administración.

La deuda cuyo pago se reclama, según se deduce del expediente, y se pone de manifiesto por el Letrado de la Administración, se relaciona con la actividad; en la mayor parte de las providencias de apremio figura que la actividad por la que se genera la deuda es la número 55300, restaurantes.

Por tanto, el contrato de arrendamiento no se considera suficiente para acreditar que la persona jurídica se la que explota la actividad que se desarrolla en el local. Y no concurre indefensión de la sociedad, dado que el Sr. Jesús Luis es administrador de la misma.

En su caso, la confusión entre persona física y jurídica debe considerarse provocada por el propio Sr. Jesús Luis , que es a la vez administrador de la sociedad, por cuanto ha tenido pleno conocimiento de las providencias de apremio dictadas en su contra, e igualmente de los conceptos reclamados, que se refieren claramente a la actividad, lo que justifica por otra parte que se intente realizar la deuda sobre bienes de la actividad'.

Pues bien el recurso de apelación que nos ocupa debe ser desestimado por las razones que opone la Administración de la Seguridad Social, que esta Sala comparte sustancialmente según se expone a continuación.

Si como indica el apelante, D. Jesús Luis nada tiene que ver con 'Solmar 2000, S.L.', no se explica la defensa que aquél hace respecto de los derechos de tal mercantil, salvo que lo haga en calidad de su representante y, como apunta la Administración, en su condición de titular del 50% de la sociedad y con plenos poderes en orden a su administración, siendo D. Jesús Luis quien en nombre de 'Solmar 2000, S.L.' arrienda el local del restaurante objeto de la autorización de entrada para la ejecución de deudas de Seguridad Social tanto por descubiertos de trabajadores por cuenta ajena en el negocio de restauración como por impago de cuotas del Sr. Jesús Luis en su condición de trabajador autónomo por su participación en aquella sociedad, datos todos éstos que justifican más que razonablemente la procedencia de la autorización impugnada.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de 300 €.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de D. Jesús Luis , y confirmamos el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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