Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 387/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 92/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100454
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0013868
Recurso de Apelación 92/2014
Recurrente: TECRESA PROTECCION PASIVA,S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
Recurrido: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 387/14
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En Madrid a 19 de mayo de 2014.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 92/2014 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales, Sra. Jiménez Muñoz, en nombre y representación de TECRESA PROTECCIÓN PASIVA, S.L,contrala Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 70/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden de 28 de mayo de 2012 de Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a orden de fecha 22 de febrero de 2012 por la que se impone sanción de multa en cuantía de 50.000 euros en el expediente Nº 05-MI-00182.3/2011 INIF 208/11.
En este recurso de apelación es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2013 se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 70/2012 de su registro, Sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden de 28 de mayo de 2012 de Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a orden de fecha 22 de febrero de 2012 por la que se impone sanción de multa en cuantía de 50.000 euros en el expediente Nº 05-MI-00182.3/2011 INIF 208/11.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, la parte recurrente interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día catorce de mayo de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 70/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden de 28 de mayo de 2012 de Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a orden de fecha 22 de febrero de 2012 por la que se impone sanción de multa en cuantía de 50.000 euros en el expediente Nº 05-MI-00182.3/2011 INIF 208/11, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la mercantil TECRESA PROTECCIÓN PASIVA S.L. contra la ORDEN DE 28 DE MAYO DE 2012 DICTADA POR EL CONSEJERÓ DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID(CAM) DESESTIMATORIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE 22 DE FEBRERO DE 2012 QUE ACUERDA IMPONER SANCIÓN DE MULTA EN CUANTÍA DE 50.000.-EUROS, EN EL EXPEDIENTE N° 05-MI-00182.3/2011 INIF 208/11, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.'
Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio en que, ... ' La revisión del contenido de las actuaciones del expediente desmiente todas estas afirmaciones de la demanda. El tipo de la infracción aplicado al caso describe una conducta que está perfectamente integrada. Consiste en 'la resistencia a 'facilitar la información requerida por/ as Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información'.
Para comenzar, diremos que la resolución sancionadora originaria Sí indica con toda claridad las concretas actuaciones en las que se ha requerido información a la actora, a qué concretos fines y respecto de qué concretos particulares necesarios para realizar el ensayo que pretendía evaluar el cumplimiento de las normas de seguridad de la solución constructiva. Son exactamente las descritas en la redacción de hechos probados antes transcrita.
Sucede además que la revisión de esas concretas actuaciones mencionadas en la resolución sancionadora permite comprobar que consta en las mismas la 'resistencia' de la actora a suministrar la información requerida. La resolución del recurso de reposición también lo recuerda y el juzgador así lo comprueba en los oportunos folios del expediente:
'Así, en la página 2 del Acta de inspección n° 23.947, de 28 de junio de 2011, consta lo siguiente: 'Durante el montaje surgen algunas cuestiones que afectan al mismo y las cuales no vienen definidas en e/ informe de APPLUS. Ante estas situaciones los inspectores de la DGIEM consultan a TECRESA, negándose a dar alguna información y a aportar cualquier documentación al respecto. . «nuevamente, se le pide, por parte de la DGIEM, su conformidad a TECRESA. . . ante lo que también se niega a manifestar algo...'
Igualmente, en el Acta de inspección n° 24.016, de 4 de julio de 2011, los representantes de Tecresa mantienen el mismo comportamiento, negándose a contestar. Así, se indica a título de ejemplo que en la página 3 de la misma, se hace constar lo siguiente: 'Respecto a la zona donde se hizo el retacado, la aplicación de pasta resulta muy difícil, por lo que AID/ CO decide poner pasta en la placa de fibrosilicato que va sobre esa zona. Preguntado a TECRESA, no manifiestan nada'. Todo ello acredita que los requerimientos no han sido debidamente cumplimentados por la sancionada, quien, además, no colaboró con la Administración en el montaje de la solución constructiva, tal y como consta en las actas que figuran incorporadas al expediente.
Por otra parte, tampoco es cierta la alegación de la recurrente respecto a que la resolución no señala qué documentos concretos, de los solicitados por la Administración no han sido facilitados. Al respecto, se comprueba que la resolución recoge expresamente que no se ha remitido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas los datos referentes a la descripción de los componentes de la muestra, incluyendo los sistemas de fijación (referencias comerciales, dimensiones, etc), ni tampoco las instrucciones de montaje que contemplen la secuencia de colocación, posición de los materiales que determinen la situación de las juntas, número y tipo de las fijaciones, etc'.
Si se examinan los folios 26 vuelto y 27, en relación con el 46 y 47 del expediente se comprueba el acierto y veracidad de cuanto se consigna en la resolución sancionadora. Y completa estas apreciaciones la resolución del recurso de alzada dando respuesta a otro de los alegatos e la demanda: 'En lo relativa a que si no se pudo realizar el ensayo se debió sólo a incompetencia de AIDICO, cabe señalar que, incluso en el supuesto que ello fuera cierto, la sanción se ha impuesto por no haber cumplido los requerimientos de la Administración, infracción de la que es responsable la entidad sancionada, por lo que esta alegación tampoco desvirtúa la resolución recurrida'.
En definitiva, la-revisión del expediente lleva a la conclusión de que la infracción calificada consta acreditada en las distintas actuaciones que lo integran, que la resolución sancionadora indica con toda claridad y precisión cuáles son las mismas, en qué consistieron los requerimientos, cuál era la información necesaria que TECRESA estaba obligada a facilitar y que se resistió a ofrecer para la práctica del ensayo y, por ende, la comisión de la infracción sancionada.
SEGUNDO: Respecto a la segunda alegación en que descansa este recurso, esto es, la alegada falta de proporcionalidad de la sanción, de nuevo se observa que ambas resoluciones, originaria y en alzada, se pronuncian expresa y razonadamente sobre este particular, dejando clara constancia del criterio de graduación aplicado, basado en que la cuantía de las imponibles a las infracciones graves puede llegar de 3.005,07.-euros hasta 90.151,82 euros, como determina el articulo 34.1.b)de la citada Ley de Industria ; en la consideración de la naturaleza de los perjuicios causados (a la Administración, que ve dificultada su obligación de resolver la reclamación, y a la reclamante, a la que se le demora la resolución puesto que la información que debía proporcionar la recurrente es imprescindible para realizar el ensayo); en la valoración del elemento de la intencionalidad en la comisión de la infracción, sustentado en que el requerimiento se haya desatendido varias veces; y en atención también al artículo 131.2 de la mencionada Ley 30/1992 30/1992, que dispone 'El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas'. Con base en todas esas circunstancias, se aplica una sanción de 50.000.- euros. No puede negarse que existe una motivación expresa y puntual de las razones que han conducido a la administración a elegir esa concreta sanción y en esa cuantía, de la existencia de varias circunstancias agravatorias; y de la evidencia de que en todo caso la multa se ha impuesto en el grado medio del abanico sancionador legalmente previsto, lo que lleva a desestimar también las alegaciones que en la demanda se vierten sobre esta cuestión...'
SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación por la entidad recurrente, argumentándose por ésta incongruencia de la sentencia dictada al no resolver todas las cuestiones que fueron alegadas en el recurso, limitándose a reproducir las alegaciones de la resolución recurrida que reproduce y hace suyas, siendo a su entender, manifiesta la falta de presentación por la empresa de documentación necesaria para la realización del test de resistencia al fuego, pero sin embargo, la misma aportó toda la documentación que estaba en su poder, no examinando la sentencia si tenía a su disposición aquella documentación relevante que no aportó, o sin no existe obligación legal de disponer de otra documentación sobre el producto, adicional a la aportada en su momento, de forma que el hecho de no disponer de otras documentación adicional no tendría consecuencia alguna sancionadora. La sentencia no estudia que documentación de producto es necesario disponer y aportar. Así como que el informe de APPLUS es exhaustivo en sus datos, permitiendo reproducir el ensayo, no entrando la sentencia a valorar si este informe es suficiente, en cuyo caso la Dirección de Industria no tenía justificación para reclamar información adicional. Y así, efectivamente, se llevó a cabo posteriormente por dicha Dirección en otro laboratorio el ensayo con arreglo a la información del certificado de APPLUS, cuestión fundamental para dilucidar si la empresa tenía que haber acompañado documentación adicional o no. Por otro lado, los técnicos correspondientes se negaron a firmar las actas porque no recogían correctamente sus manifestaciones, como así expuso el testigo, lo que no puede reprocharse como mera pasividad. La sentencia no valora que la empresa atendió diligentemente todos los requerimientos de documentación.
Finalmente se alega ausencia de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues la sentencia en entra a valorar la pertinencia o no de las razones alegadas por la Administración para graduar la sanción en cuantía de 50.000 euros, y ello teniendo en cuenta la amplitud de la horquilla económica correspondientes a las sanciones graves, entre 3.005, 07 euros y 90.151,82 euros, habiéndose impuesto una sanción excesiva que ocasiona un daño económico importante (salario de dos trabajadores), en relación a un producto descatalogado y fuera del comercio, siendo la primera vez que la empresa resulta sancionada por la Dirección de Industria, con ausencia absoluta de antecedentes.
TERCERO.-La Administración apelada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada, a cuyos razonamientos se remite, considerando que respecto a la falta de colaboración de la recurrente y falta de presentación de la documentación que le fue solicitada, cabe resaltar que en este tipo de ensayos las condiciones de montaje, los materiales empleados y la secuencia de montaje son de gran importancia, decidiéndose por ello que fuera el laboratorio quien realizar el montaje, aportándosele toda la información disponible, y asó, los datos acerca de los materiales y las instrucciones de montaje que figuran en el informe de ensayo encargado por la recurrente al laboratorio en 2007 son insuficientes para poder reproducir exactamente el ensayo, siendo así requerida en varias ocasiones con el fin de conocer la lista completa de los materiales y el montaje que el fabricante realizó en su día, siendo patentes los múltiples requerimientos a TECRESA, resultando finalmente acreditado que la citada empresa no atendió debidamente tales requerimiento y no colaboro con la Administración en el montaje de la solución constructiva, como consta en las actas que figuran incorporadas al expediente, recogiendo la resolución expresamente, que no se han remitido los datos correspondientes a la descripción de los componentes de la muestra, incluyendo los sistemas de fijación, ni las instrucciones de montaje que contemplan la secuencia de colocación, posición de los materiales que determinen la situación de las juntas, número y tipo de fijaciones, etc.
Y no se ha vulnerado el principio de tipicidad ni de proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta los perjuicios causados a la vista de la intencionalidad en la comisión de la infracción, puesto que el procedimiento se ha desatendido varias veces y la Administración ha visto dificultada su obligación de resolver la reclamación al no aportarse la documentación imprescindible para realizar el ensayo.
CUARTO.-Afirmada la existencia de la infracción, debemos examinar las alegaciones en las que el recurrente fundamenta su recurso de apelación y para ello conviene recordar que siendo alegación principal de la apelante, la existencia de una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, habrá de repasarse si efectivamente, la misma contiene los pronunciamientos precisos para dar cumplida contestación a las cuestiones que en su momento fueron propuestas.
Pues bien, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 ,el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Y como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).
QUINTO.-Expuesto lo anterior, debemos recordar que el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la resolución administrativa impugnada.
La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial es suficiente para desestimar la apelación, porque la técnica empleada por la entidad recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, cuya consideración se omite, sin embargo, en este recurso, en que lo directamente sometido a revisión es, de nuevo, la actividad administrativa en sí misma considerada, en su dimensión sancionadora, reiterándose las cuestiones ya resueltas por el Juzgado sin que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma.
No obstante lo expuesto, para llevar hasta sus últimas consecuencias el derecho a la tutela judicial efectiva hemos de significar que la Sentencia ha resuelto correctamente el motivo de impugnación de la sanción impuesta:
Así, los Fundamentos de la Sentencia principian declarando los hechos probados en que consiste la infracción, repasando el iter fáctico del procedimiento, el cual, efectivamente, viene también recogido en la resolución sancionadora, pero ello no ha de significar insuficiencia alguna, pues la reproducción de las alegaciones de la citada resolución, una vez comprobada por el Juzgador de instancia su realidad, no es más que un adecuado método de narración de hechos, que no han resultado desvirtuados durante el procedimiento judicial seguido.
En la demandada de la entonces recurrente se consideraba que se había vulnerado por la Administración el principio de tipicidad: la sentencia argumenta que la resolución sancionadora empero ha valorada las actuaciones concretas en las que ha requerido información a la actora, y para qué concretos fines se precisaban, realización del ensayo con el que evaluar el cumplimiento de las normas de seguridad de la solución constructiva. Se ha valorado igualmente por el Juzgador la existencia de 'resistencia' de la empresa a la hora de suministrar la información que le era requerida, lo que se comprueba a la vista y estudio del expediente administrativo remitido, repasando el contenido de las diversas actas de inspección, habiéndose además dado contestación a las cuestiones propuestas en el recurso de reposición, por lo que el citado Juzgador hace suyas las acertadas argumentaciones de la resolución recurrida, al resolver dicho recurso de reposición, mediante el acto administrativo en el que se argumenta cuales son los concretos documentos que no han sido aportados, tales como la descripción de los componentes de la muestra y las instrucciones de montaje; es precisamente el detalle mostrado por la resolución sancionadora, al mostrar la misma con claridad y precisión las distintas actuaciones llevadas a cabo en el expediente, el que determina que la resolución apelada haga suyos tales hechos no desvirtuados, por lo que en definitiva, no se observa incongruencia omisiva de tipo alguno.
SEXTO.-Y respecto a la inmotivación de la sentencia en relación con la graduación de la sanción impuesta, igualmente la sentencia ahora apelada argumenta en relación con tal particular, notando cuales es la cuantía de las infracciones graves, así como la consideración de la naturaleza de los perjuicios causados a la Administración, (que ve dificultada su obligación de resolver la reclamación, y a la reclamante, a la que se le demora la resolución puesto que la información que debía proporcionar la recurrente es imprescindible para realizar el ensayo); y en la valoración del elemento de la intencionalidad en la comisión de la infracción, desatendiéndose en varias ocasiones el requerimiento; y en atención también al artículo 131.2 de la mencionada Ley 30/1992 30/1992, que dispone 'El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas'. Con base en todas esas circunstancias, se consideró por la Administración cual era la cuantía de la sanción, de forma que no puede negarse que existe una motivación expresa y puntual de las razones que han conducido a la administración a elegir esa concreta sanción y en esa cuantía, de la existencia de varias circunstancias agravatorias; y de la evidencia de que en todo caso la multa se ha impuesto en el grado medio del abanico sancionador legalmente previsto.
De esta forma, se desestimó la correspondiente alegación, habiendo examinado el Juzgador de instancia todas las circunstancias concurrentes, sin que pueda ahora considerar la Sala que haya existido una indebida graduación de la sanción que no haya sido apreciada por la sentencia emitida.
De esta forma, aparece justificada la imposición de la sanción recurrida, y por ello ha de desestimarse en este sentido el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución que fue recurrida.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido desestimadas.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 92/2014 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales, Sra. Jiménez Muñoz, en nombre y representación de TECRESA PROTECCIÓN PASIVA, S.L,contrala Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 70/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden de 28 de mayo de 2012 de Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a orden de fecha 22 de febrero de 2012 por la que se impone sanción de multa en cuantía de 50.000 euros en el expediente Nº 05-MI-00182.3/2011 INIF 208/11, Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Con condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el 21/05/14. Doy fe.

