Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 387/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2044/2013 de 21 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100316
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1536
Núm. Roj: SAN 1536/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Bruno Faustino representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La instancia solicitando la nacionalidad tiene un sello de registro de entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar de 8-2-2012, siendo de esta misma fecha la primera providencia que se dicta en el expediente gubernativo. El Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar, mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica por considerar que el certificado de antecedentes penales del país de origen estaba caducado.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que conforme a determinada doctrina y jurisprudencia el certificado de antecedentes penales no es el único medio para probar el requisito de la buena conducta cívica ni su presentación resulta inexcusable en todo caso, alega que en la previa vía administrativa no se le concedió el oportuno trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española o subsidiariamente la retroacción de actuaciones al momento en que debió ser requerido de subsanación en relación con el certificado de antecedentes penales de referencia, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto enjuiciado la Administración demandada denegó la concesión de la nacionalidad al interesado con la única motivación de no haber justificado la buena conducta cívica al aportar un certificado de antecedentes penales del país de origen caducado. El examen de las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes nos enseña que existe una aparente contradicción de fechas que incide en el tema de la posible caducidad del certificado de antecedentes penales en cuestión. Y así, ya vimos más arriba que la instancia solicitando la nacionalidad española tiene el sello de registro de entrada de 8-2-2012, y la primera providencia dictada en el correspondiente expediente gubernativo tiene esta misma fecha, en cuya data había caducado el certificado de antecedentes penales del país de origen del interesado ya que el mismo caducaba el 14-4-2011. Ahora bien, no puede desconocerse un dato que se desprende del propio expediente administrativo cual es que el meritado certificado de antecedentes penales tiene estampado el sello de registro de entrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar (el mismo en que se registró la solicitud de nacionalidad española) con fecha de 23-3-2011, en cuya data el meritado certificado no había caducado aún. Es posible, y hasta probable, que en el referido Registro Civil se sellaran los documentos sujetos a caducidad precisamente para evitar su caducidad ante la demora en registrar las instancias de solicitud de nacionalidad y preservar de este modo la eficacia probatoria de los referidos documentos en favor del interesado, que así no tendría que soportar las consecuencias perjudiciales de la demora de la Administración. En cualquier caso, nos encontramos con aquella aparente contradicción entre las fechas de 8-2-2012 y de 23-3-2011, cuya aparente contradicción ha sido propiciada por la propia Administración y que debe resolverse aplicando del principio pro actione, cuyo principio demanda que sea la fecha del 23-3-2011 la que haya de tenerse en cuenta, en cuya data no había caducado el certificado de antecedentes penales de referencia, que caducaba el 14-4-2011, por lo que, sin más, procede la estimación del actual recurso al haberse desvanecido del modo visto la motivación del acto recurrido, debiendo considerarse por todo ello que en función de las circunstancias concurrentes el interesado sí había probado de forma suficiente el requisito de la buena conducta cívica.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto impugnado, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
