Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 653/2013 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100361

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00387/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 653/13

RECURRENTE: Dª Noemi

PROCURADOR: Dª ANA Mª ALVAREZ BRISO-MONTEANO

RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.)

CODEMANDADA: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 653/13 interpuesto por Dª Noemi , representada por la Procuradora Dª Ana Mª Alvarez Briso Monteano, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Díez Huerga, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 13 de febrero de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 21 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Consejería de Sanidad), derivada de la deficiente atención sanitaria dispensada en el Hospital San Agustín de Avilés, con ocasión del parto acontecido el 19 de octubre de 2006, y la negligente aplicación de la anestesia epidural; recurso que ha de entenderse implícitamente ampliado por inserción a la extemporánea resolución expresa de 29 de julio de 2014, por ser ésta de igual sentido desestimatorio.

SEGUNDO.- Entiende la demandante, que concurren en el presente supuesto todos los requisitos previos para el surgimiento del tipo de responsabilidad que se regula en los arts. 139 y ss., de la Ley 30/1992 , y ello debido a la punción epidural que se le practicó de forma incorrecta con motivo del parto, y que le provocaron las graves secuelas que refiere en la demanda y por las que reclama una indemnización de 290.714,59 €, más intereses y costas.

TERCERO.-Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y la aseguradora ZURICH, contestaron a la demanda oponiéndose a la misma alegando la prescripción de la acción y negando, en segundo término, la concurrencia de la mala praxis denunciada, no solo por la correcta atención de los facultativos sino también por preverse la lesión neurológica como un posible daño en el correspondiente Consentimiento Informado.

CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad de daño, y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1999 , 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva, la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.-Lo primero que procede descartar es la concurrencia del instituto prescriptivo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 145.4 de la Ley 30/1992 , se alega por la aseguradora codemandada, y ello porque las advertencias expresas efectuadas por la recurrente a partir del 2 de junio de 2008, puestos en relación con el iter asistencial al que hubo de someterse aquélla, han de reputarse suficientes para concluir en que el referido plazo anual resultó tempestivamente interrumpido y debiéndose, por ello, considerar correctamente ejercitada la acción de reclamación frente a la Administración.

SEXTO.-Una vez dicho lo anterior, también hemos de descartar la exculpación fundada en el amparo que el Consentimiento Informado dispensó, en este caso, a la lesión derivada de la punción correspondiente a la anestesia epidural, y ello porque de la simple lectura de dicho documento, se deduce que solamente se hace una referencia genérica a un posible daño en los nervios, mas sin especificar concretamente cuáles podrían ser esos daños, tal y como este Tribunal considera exigible para poder hablar de un auténtico y eficaz consentimiento informado.

SEPTIMO.-Pasando ahora a examinar la concurrencia de los requisitos anteriormente descritos, que para la concurrencia de este tipo de responsabilidad resultan exigibles, es claro que hemos de concluir en que de los informes periciales obrantes en autos puestos en relación con el historial médico de la recurrente, y aseveraciones que en el mismo se contienen, resulta evidente la existencia de una mala praxis en la realización del acto anestésico de que se trata, ocasionándole la punción epidural una radiculopatía L5-S1 que es un daño que aquélla no tenía el deber de soportar.

Ahora bien, lo que sí es cierto es que no puede considerarse suficientemente acreditado que las restantes secuelas (incontinencia y daño psicológico), también deban de imputarse al referido acto médico existiendo, por el contrario, prueba consistente en el sentido de relacionar la incontinencia urinaria (de esfuerzo) con la existencia de un Cistocele Grado 1, y la fecal con el padecimiento intestinal del que ya en el año 2004 había sido atendida la recurrente y al que, por otra parte, ni siquiera se hace alusión en los últimos partes médicos obrantes en el expediente, y respecto del padecimiento psicológico, es evidente que el mismo ha de ligarse con estas últimas dolencias sin que, por tanto, quepa tampoco apreciar la necesaria relación de causalidad con el referido acto médico de la punción epidural.

OCTAVO.- Como resultado de todo lo anteriormente indicado, procederá estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, fijar una indemnización que este Tribunal, en consideración a las circunstancias concurrentes, así como a la práctica imposibilidad de establecer una exacta relación de la secuela (radiculopatía sensitiva) y los días precisos para su exclusiva curación, fijar prudencialmente y por todos los conceptos la suma de 30.000 €, sin que resulte pertinente el incremento del 20% aplicable a los intereses, al tener reiteradamente declarado la jurisprudencia de nuestros Tribunales (Sent. TS de 19-9-2006, por todas) la imposibilidad de su aplicación, por no tratarse de una acción ejercitada en base a un contrato de seguro sino de otra con distinto fundamento y causa.

NOVENO .- Estimándose parcialmente el recurso, no procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Mª Alvarez Briso-Monteano, en nombre y representación de Dª Noemi , contra la Resolución impugnada, que se anula por no ser en todo conforme a derecho.

Declarar la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y de la aseguradora ZURICH España Cía de Seguros y Reaseguros, de abonar solidariamente a dicha recurrente la suma de 30.000 €, más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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