Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 628/2013 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 387/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100711

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7140

Núm. Roj: STSJ AND 7140/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 11 de abril de 2016.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto
en nombre del Rey el recurso número 628/2013, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:
DANACID OBRAS Y PROYECTOS S.L. representada por el Procurador Sr. CAMPOS VÁZQUEZ y asistida
por Letrado. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.



SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art.

64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones

QUINTO.- Señalado día 7 de abril de 2011 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose impugnado en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 21 de marzo de 2013 desestimando la reclamación nº 41-12701-2011 y acumuladas formuladas contra liquidación y acuerdo de imposición de sanción practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009,es preciso señalar que el presente recurso corre paralelo al interpuesto a su vez contra el acuerdo del TEARA de idéntica fecha( reclamaciones 41-12702- 2011 y acumuladas) que ha sido tramitado ante este mismo Tribunal con nº de autos 468/2013, en el que a la fecha en que tiene lugar la votación y fallo del presente recurso, ha recaído sentencia íntegramente estimatoria con fecha 1 de marzo de 2016 , que debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver la cuestión planteada. Puesto que tanto el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades como el del Impuesto sobre el Valor Añadido consisten en la obtención de renta por medio de prestaciones de servicios u entregas de bienes, es claro que la realidad tributaria contemplada en ambos tributos se solapa, más aun cuando coinciden temporalmente los períodos liquidados,sin que tenga que llegar a confundirse completamente, luego no sólo no es aconsejable, sino que resulta debido extender a este recurso los pronunciamientos de la sentencia de 1 de marzo de 2016 , sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo recurrido, de tal forma que , si bien el acto recurrido en ambos recursos es diferente , es obligado tener muy presente lo ya resuelto, no por razones de cosa juzgada, sino porque el principio de seguridad jurídica obliga a estar a lo resuelto por sentencia en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia.

La obligación de estar a lo ya juzgado prevalece incluso sobre el examen de la improcedencia de la liquidación practicada en relación con el ejercicio 2008 , que la demanda justifica por la vulneración de los límites preclusivos de la regularización practicada en anterior procedimiento de comprobación limitada, tal como los establece el artículo 140.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, puesto que en aras de la tutela judicial más perfecta, nada impide agotar el examen de la cuestión de fondo, que versa sobre el presunto carácter simulado de las entregas de suministro de acero de la empresa DCH a la recurrente , que la Agencia Tributaria puso en duda a la vista de la falta de personal y activos de la proveedora.

Tras haber razonado en la sentencia de 1 de marzo de 2016 en los siguientes términos: En la liquidación recurrida se desprende la no admisión por la Administración Tributaria a la recurrente de la deducción como gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades recogidas en la facturas emitidas por la entidad Distribución Comercial Hidráulica y Mecánica S.L. referidas al suministro de materiales férricos.

En relación al motivo determinante de la practica de la liquidación impugnada y que viene a suponer la negación por la Administración Tributaria de la realidad de la entrega del material reflejado en la facturación hay que partir del hecho de que ciertamente la factura es el soporte básico acreditativo de la prestación del servicio o la entrega de bienes que se documenta en la misma. Esta circunstancia, no obstante, no excluye la posibilidad de rechazar la consideración como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades cuando se oponen hechos que, a priori, patentizan la existencia de fundadas dudas sobre la efectiva prestación de servicios o entrega de bienes. En estos casos, es al obligado tributario, que quiere disponer de la deducción, a quien corresponde acreditar la falta de consistencia o incoherencia de los elementos que se oponen a la deducción, siempre teniendo presente las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de valorar los indicios o pruebas que se presenten de acuerdo con un juicio de racionalidad que tome en consideración principios como el de carga o facilidad probatoria. En este sentido, la Administración Tributaria, tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación, fundamenta éste en la carencia de medios materiales y humanos por parte de D. C. Hidráulica y Mecánica S.L. para el suministro de material de construcción pues los gastos de personal declarados por ésta entidad son muy bajos, así como las imputaciones de compra de material de terceros y las bases imponibles reflejadas en sus declaraciones tributarias....

...Sobre la base de lo expuesto en el fundamento anterior, examinando la documentación aportada puesta en relación con los motivos determinantes de la causa denegatoria de la deducción según se refleja en la liquidación practicada, la conclusión ha de ser la estimar el recurso formulado en este punto. Así, en ningún instante se cuestiona que la entidad demandante ha llevado a cabo la construcción de dos fases de viviendas y garajes en el término municipal de Guillena de conformidad con su objeto social, que es el de construcción, promoción, rehabilitación, reformas y actividad inmobiliaria en general, así como la constitución, gestión y promoción de Cooperativas de viviendas y comunidades de bienes y que para ello debió precisar la adquisición de los materiales férricos necesarios para su instalación en las estructuras de las edificaciones.

Según la facturación y contabilidad de la empresa actora, D. C. Hidráulica y Mecánica S.L. proveyó el 41% de la ferralla, el 31% del mallazo y el 59% de la perfilería de acero, lo que determina, a su vez, que existen otros proveedores. La cuestión se centra entonces en determinar si el total de lo suministrado a la actora por los proveedores de este tipo de material férrico coincide con lo utilizado en las promociones inmobiliarias ejecutadas por la recurrente, cuestión a la que da respuesta en un sentido positivo el informe emitido por la entidad Vorsevi y que se acompañó con la demanda. El reproche dirigido por la Abogacía del Estado de que el precio del acero suministrado por D. C. Hidráulica era superior al reflejado en el Banco de Precios de la Junta de Andalucía y al cobrado por el resto de suministradores, no puede dársele la virtualidad pretendida de ser determinante de la irrealidad de la entrega de bienes, pues la venta al alza sobre el precio reflejada en esa estadística es común a todas las empresas suministradores a la recurrente y la diferencia, en porcentaje, entre D. C. Hidráulica y el resto, aunque indica la venta a un precio mayor, no implica una diferencia significativa. Por otro lado, como elementos probatorios que viene a reforzar la realidad del suministro del material férrico, nos encontramos que los cheques y pagarés librados para su pago fueron efectivamente cobrados por el administrador único de D. C. Hidráulica y Mecánica S.L. y que dicha persona es, al mismo tiempo, administrador único de otras tres sociedades con objeto social similar, de las cuales podría efectivamente haber obtenido el material férrico vendido a la demandante sin necesidad de su adquisición de terceros, no constando que la Inspección haya llevado a cabo actuación comprobadora alguna sobre tal circunstancia', la vinculación con los pronunciamientos de la sentencia que acabamos de transcribir conduce a la estimación del presente recurso, anulando la liquidación practicada y el subsiguiente acuerdo sancionador .



SEGUNDO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la Administración demanda que, haciendo uso de la facultad moderadora recogida en el art. 139.3 LJCA , limitamos al importe total de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 628/2013 interpuesto por la entidad DANACID OBRAS Y PROYECTOS S.L y en consecuencia ,declaramos la nulidad del acuerdo del TEARA identificado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia , al igual que los actos de liquidación y el acuerdo sancionador a que el mismo se refiere, con imposición del pago de las costas a la Administración demandada limitadas a un importe máximo total de 1.500 €.

Sin casación por la materia o cuantía.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ¡Error! Marcador no definido.

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