Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 942/2014 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 387/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100446
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6056
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 942/2014
Parte actora: AJUNTAMENT DE MASQUEFA
Parte demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ
SENTENCIA nº. 387/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. AJUNTAMENT DE MASQUEFA, representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Francisco Ruíz Castel, y asistido por el Letrado D. /ª. Salvi Pagès Cuspinera; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el LLetrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 30 de mayo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de fecha 29 de octub re de 2014, por la que se desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la declaración de nulidad de la resolución de ampliación de la subvención de fecha 16 de noviembre de 2011 y por lo que se reclama la cantidad de 33.368'89 euros.
En la resolución administrativa impugnada se exponen detalladamente los hechos que justifican la acción resarcitoria, la concesión de la subvención, la ampliación de la misma a cinco trabajadores más y el importe correspondiente en cada caso, para concluir que no se trataba de un error material, sino de una nueva petición de subvención que no se ajustaba a los requisitos establecidos en la Orden TRE/84/2010, de 22 de febrero. Se practicó revisión de oficio respecto de la segunda concesión de subvención, con informe preceptivo y al interponerse recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda), de fecha 12 de noviembre de 2013 , que devino firme, donde se razona que se trata de una nueva petición de subvención y no de error material susceptible de subsanación.
En la demanda se exponen los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, la concurrencia de los mismos a los hechos fácticos que se exponen en la misma, y la existencia de relación de causalidad, así como del daño efectivo, individualizable y evaluable económicamente, fruto del funcionamiento irregular de la Administración Pública. Se añade que el Ayuntamiento incurrió en un error material, pues en lugar de los diez trabajadores solicitados, necesitaba quince. No hubo negligencia o error imputable al Ayuntamiento. Se debe aplicar el principio de los actos propios y la confianza legítima del Serveí d'Ocupació de Catalunya, asimismo se destaca que la parte demandante actuó de buena fe. Por último, solicita la condena en costas a la parte demandada.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que el Ayuntamiento demandante solicitó una ampliación de la subvención que tenía concedida, pasando de diez trabajadores a quince, sin que haya acreditado la existencia de error material alguno, tal como se acreditó en el Informe Fiscal de fiscalización de la Intervención Delegada, el Dictamen 227/11 de la Comissió Jurídica Asessora y la sentencia firme del TSJC (Sección Segunda) de fecha 12 de noviembre de 2013 . No oncurren ninguno de los requisitos de exigencia de responsabilidad patrimonial, y por lo tanto, no existe la preceptiva relación de causalidad, ni se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima. Se debe condenar en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos juídicos de la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación la resolución adminsitrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
El artículo 106.2 de la Constitución establece quelos particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003 , que con cita de la de 7 de marzo de 2.000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:
a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito 'sine qua non' la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
En la sentencia de esta Sala de Justicia (Sección Segunda) de fecha 12 de noviembre de 2013 , por lo que ahora interesa, se dispuso lo siguiente:
...està solicitan una altra subvenció o en tot cas l'ampliació de la sol-licitada, però no l'esmena d'un error de fet quan a més el nombre de treballadors sol-licitats es corresponen de manera exacta amb les quantitats sol-licitades en concepte de subvenció d'acord amb les quantitats previstes a l'ordre de la convocatoria. La sol-licitud presentada per l'Ajuntament en data 30 de juny de 2010 no és donç una esmena de la sol- licitud inicial, sinó una nova sol-licitud.
Por lo tanto, en resoluciones administrativas como jurisdiccionales, se declara que no hubo error material alguno, sino un nuevo intento de presentar una nueva solicitud, en atención a que los diez trabajadores que inicialmente se solicitaron y concedieron en función de la cantidad exacta que se hizo contar, para posteriormente presentar nueva solicitud de cinco trabajadores más con su correspondiente cantidad económica que exactamente les correspondía.
Por más esfuerzos que se realizan en la demanda para demostrar que hubo un error material en la petición del número de trabajadores y su correspondiente subvención económica, de los hechos expuestos tanto en la demanda, como la contestación a la demanda, que se corresponden con lo que, sobre este aspecto, también se relata en la resolución administrativa, no se aprecia error material alguno.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SS 18-5-67 , 24-3-77 , 15-10-84 , 31-10-84 , 16-11-84 , 30-5-85 , 18-9-85 , 31-1- 89 , 13-3-89 , 29-3-89 9-10-89 , 26-10-89 , 20-12-89 , 27-2-90 , 28-09-1992 , 11-12-1993 y, más recientemente, la de 13-06-2000 , tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por si solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripciones de documentos.
2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente en el que se advierte.
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto.
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo.
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
A la luz de tal doctrina, es evidente que no estamos en presencia de un error numérico, material o de pura transcripción, en el sentido de discordancia entre lo consignado en el escrito inicial de petición de subvención, por inadvertencia o insuficiente examen de los términos del expediente administrativo, sino de una ampliación de la concedida inicialmente.
No existe relación de causalidad entre el pretendido daño antijurídico que se expone en la demanda, en virtud de la relación jurídica con la Administración Pública demandada. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima o de un tercero.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, desestimamos la pretensión de la demanda, al considerar que la resolución administrativa impugnada se encuentra bien motivada y adaptada a la realidad fáctica que la sustentó jurídicamente, y por ello condenamos en costas a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al reunirse los requisitos exigidos para ello, con el límite máximo de 1000 euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso y confirmar plenamente la resolución administrativa impugnada.
2º Imponer las costas causadas a la parte demandante, con el límite máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE JUNIO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
