Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2013 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 387/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100329


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 387

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Natalia De La Iglesia Vicente

En Valencia, a 10 de mayo del año 2016.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 251/13/ promovido por la Procuradora Dª. Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Jávea de 30/05/2013, por el que se aprueba definitivamente el Documento de Refundición del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de la Procuradora Ana Moreno Garijo.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de del pasado mes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Jávea de 30/05/2013, por el que se aprueba definitivamente el Documento de Refundición del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea.

En este sentido y para mejor perfilar el recurso, del propio texto del Decreto impugnado se desprende que:

Se reproduce el texto de las Ordenanzas del Plan General, incorporando en el mismo las modificaciones aprobadas y los cambios derivados de la aprobación del PORN del Montgó; se introducen referencias a pie de página en las que se reflejan las incidencias habidas en los siguientes aspectos:

a) Referencias a la legislación urbanística estatal o autonómica posterior, que modifique o derogue las normas del vigente Plan General o incida sobre su aplicación. b) Incidencia del Código Técnico de la Edificación sobre las Ordenanzas del PGOU. c) Incidencia de la nueva Normativa de Habitabilidad sobre las Ordenanzas del PGOU. d) Afecciones de otras normativas sectoriales, estatales o autonómicas, que sean de aplicación e) Sentencias judiciales anulatorias o interpretativas de disposiciones del PGOU.

Mas adelante se pone de manifiesto que:

a) El estudio de la normativa posterior al PGOU con incidencia en las Ordenanzas y Planos de Ordenación se ha circunscrito a la legislación estatal y autonómica. Una exposición completa del estado de la cuestión exigiría la inclusión de referencias a las ordenanzas municipales que afecten a materias reguladas en las Ordenanzas Urbanísticas. No se han incorporado, salvo en algún caso concreto a la vista de la información proporcionada por los servicios municipales.

b) En los distintos planos del Plan General existen distintos criterios de acotación del ancho del viario; en algunos ni tan siquiera aparecen acotados los anchos. Para subsanar estas discordancias se han acotado todos los viarios (excepto los de 6 m que no llevan cota) con los criterios interpretativos de los diferentes informes de alineaciones que se han emitido en el período de vigencia del Plan. En las zonas consolidadas por la edificación o por la urbanización, con anchos consolidados y variables se han utilizado las siglas AC 'ancho consolidado' sustituyendo a la cota numérica.

Precisamente, lo que el actor recurre es un plano del Texto Refundido donde se hace constar un vial, con una cota de seis metros, que dice ha sido creado por el propio Texto Refundido, al margen de toda planificación, por lo que, en este exclusivo sentido, es ilegal al Texto Refundido que se recurre.

SEGUNDO.-La publicación de un único texto en el que se integre toda la normativa vigente del PGOU no es solo una cuestión de conveniencia y oportunidad, sino que constituye un deber jurídico que deviene de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), los cuáles exigen a las normas del ordenamiento jurídico la claridad necesaria para que los ciudadanos sepan a qué atenerse.

Así, el Tribunal Constitucional ha entendido la seguridad jurídica como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable (STC STC 15/1986, de 31 Ene ., FJ 1), y como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 Mar ., FJ 4). Así, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2000 , si

' el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica' ( en los mismo términos, las SSTC 150/1990, de 4 Oct., FJ 8 ; 142/1993, de 22 Abr., FJ 4 ; y 212/1996, de 19 Dic ., FJ 15).

La práctica urbanística ha adoptado esta doctrina constitucional utilizando la técnica de refundir y clarificar en un mismo texto, denominado Texto Refundido, los diversos documentos de eficacia normativa de un mismo instrumento de ordenación, que se han venido publicando en diferentes fechas como resultado de las diversas adaptaciones, revisiones, modificaciones, correcciones consecuencia de errores materiales detectados en el documento, o derivados de aprobaciones de carácter parcial, con el mero objetivo de lograr una versión completa y actualizada del instrumento de ordenación en cuestión, completándolo con las diversas sentencias dictadas sobre el mismo.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 20 de Noviembre de 1991 , considera, en materia de urbanismo que ' el Texto Refundido supone una mera clarificación simplificadora en la redacción de las normas, tal como demanda el principio de seguridad jurídica del art. 9.º3 de la Constitución '

Aunque se trata de una práctica generalizada en el planeamiento urbanístico, aceptada plenamente por la jurisprudencia, no todas las legislaciones autonómicas han definido y regularizado el concepto de Texto Refundido en materia de ordenación territorial.

En la práctica urbanística Valenciana, numerosos instrumentos de ordenación aprobados definitivamente adoptan la forma de 'Texto Refundido', bien porque así lo ha acordado la Administración competente para su aprobación, o bien porque así lo ha exigido la propia Comisión de Ordenación del Territorio o lo decide la propia administración municipal, para clarificar la amalgama de normas producida en periodos de tiempo relativamente largos. Sin embargo, no existe referencia legal ni reglamentaria a la aprobación de dichas figuras específicas en la normativa territorial.

En el caso que nos ocupa, la aprobación del Texto Refundido del PGOU afectará a los documentos con eficacia normativa aprobados y publicados oficialmente, con diverso resultado según se explica en la memoria introductoria.

En este sentido, resulta una práctica urbanística habitual que la aprobación de los textos refundidos, que, como su propio nombre indica, sean el resultado de incorporar en un único instrumento de ordenación, sin incluir alteraciones en sus determinaciones que vayan más allá de meras correcciones de errores materiales detectados en el documento, o aclaraciones precisas para la correcta interpretación y aplicación de las normas, corresponda a la misma Administración y al mismo órgano competente para conocer y pronunciarse sobre este documento.

Efectivamente el texto que tenemos entre manos incorpora una Disposición Final Derogatoria, conforme a la cual: Desde la entrada en vigor del presente Plan General de Ordenación quedará sin efecto todo el planeamiento anterior, salvo en lo que afecte a las Normas Transitorias y aquel que expresamente haya sido mantenido vigente en los documentos del Plan General.

Las impugnaciones del Texto Refundido, en la mayor parte de los casos operaran porque la refundición ha cometido excesos, de forma que extralimitándose, no solo ha contiene un conjunto de normas preexistentes, sino que va más allá y genera normas nuevas no existentes en el momento de la refundición. En materia urbanística, este exceso en la refundición sería nulo de pleno derecho, porque implicaría una revisión del Plan por una vía absolutamente anómala. También nos en contra ríamos con serias dificultades cuando el texto refundido pretendiese adaptar el Plan a las exigencias de nuevas normas urbanísticas, porque en la mayor parte de los casos esa adaptación deberá hacerse en los términos que señale la nueva ley

Uno de los muchos problemas que plantea el Texto Refundido en los términos expuestos, consiste en determinar si reabre la posibilidad de impugnar, a raíz de su publicación, de manera directa, elementos normativos de la planificación refundida. En este sentido no hay que olvidar que el texto refundido sustituye a las normas que refunde, que en virtud de la refundición quedan derogadas, de manera que el recurso contra el texto refundido podría considerarse como tempestivo, aunque las normas refundidas tengan tal antigüedad que, de no existir la refundición, (es decir su renacimiento tras la derogación), no sería factible el recurso directo contra ellas.

TERCERO.- En el supuesto de autos, la actora entiende queel Documento de refundición, concretamente su Plano nº 5964, contiene un vial, dentro de la Unidad de Actuación SAL 3.1, que no existía en la Planificación General y consiguientemente, la refundición es incorrecta, debiéndose anular el Texto Refundido eliminando dicho vial del Plano mencionado.

En este sentido debemos hacer las siguientes precisiones:

a).- Lo primero que debemos significar es que el vial es una realidad física, es algo que existe y por ello se da constancia del mismo en la Planimetría. Es decir, este hecho -la existencia concreta de un vial-, forma parte de lo real, pero no es un elemento normativo y consiguientemente, a estos hechos reales no alcanzan las tareas de la refundición, porque no tienen la condición de normas.

b).- La urbanización de ese vial tuvo lugar como consecuencia de la gestión de la Unidad de Actuación SAL 3.1, mediante un Programa de Actuación Integrada, con Proyecto Urbanización y Reparcelación, hoy concluida donde está instalado un Centro Comercial.

Queremos con ello indicar que si el actor estaba disconforme con la urbanización del vial, que derivaba del Programa, lo que debió hacer es impugnar ese acto en su momento.

No podemos admitir que, diez años después de haber consentido el acto que determina el hecho -la existencia de la urbanización vial-, se reabra la impugnación contra el instrumento de gestión que lo determinó, a resultas de la publicación de un texto refundido que, por su naturaleza, afecta a normas y no a hechos.

c).-Por otra parte, como se demuestra por los elementos documentales que obran en autos, (escritura y certificación catastral), la parcela del actor lindaba por el este con un camino, es decir con una vía pública. Ese camino, aparece diseñado tanto en la Planimetría del Plan General derogado, como en la Planimetría del Plan Refundido, claramente observable y sobre el que se superpone el vial actual.

Así pues, el Programa y concretamente su alternativa técnica, no crea propiamente la vía que consideramos, sino que acomete su urbanización adecuándola a las exigencias de la Ordenación vigente.

De esta forma, tampoco desde esta perspectiva se ha producido violación normativa alguna, porque lo que hace el Programa es urbanizar un camino preexistente.

d).- Por otra parte, no podemos llegar a las mismas conclusiones a la que llega la prueba pericial topográfica, que no opera sobre la realidad física del suelo, sino sobre la planimetría, con unas escalas de 1/7000 y 1/2000, que devalúan cualquier conclusión referida a la extensión de un segmento, concretamente, el que conforma el límite de la Unidad a que antes hemos hecho referencia. De esta forma, aun partiendo de las hipótesis del actor, nos veríamos en la necesidad de desestimar su pretensión.

De todas formas, ya hemos dicho arriba que, todas estas observaciones, debió hacerlas el actor en el Recurso Contencioso que debió articular cuando se aprobó el Programa.

CUARTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 251/13 Planteado contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Jávea de 30/05/2013, por el que se aprueba definitivamente el Documento de Refundición del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea; que desestimamos.

Todo ello sin imposición de las costas causadas. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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