Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1891/2012 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 387/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100387
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2410
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 387/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 19 de mayo de 2016.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1891/12, interpuesto por DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia García García y asistida por el Letrado D. Francisco Moreda Mora, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de mayo de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., contra dos resoluciones de 27-3-2012 y otra de 26-6-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas contra dos acuerdos de fecha 15-12-2010 y otro de 21-2-2011 de la Dependencia Regional de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que estimaron las solicitudes de D. Gustavo y Dª. Africa de rectificación de las autoliquidaciones del 3T de 2008 del IVA practicadas por DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., así como la devolución del IVA soportado, por unos respectivos importes de 11.158,70 euros, 9.773,50 euros y 12.600 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, D. Gustavo y Dª. Africa escrituraron, en fechas 8-9-2008 el primero y 25-2-2008 la segunda, la adquisición a la mercantil actora DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., de tres viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM003 , puertas NUM004 , NUM005 y NUM003 , de Valencia, estando dicha compraventa sujeta al IVA, que los adquirientes abonaron a la vendedora.
Sin embargo, con posterioridad la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Generalitat Valenciana, en el marco de un procedimiento de coordinación para evitar la doble imposición del IVA e ITP, determinaron que la operación referida estaba exenta del IVA y debía sujetarse al ITPO, por considerar que no se daban los requisitos del artículo 20.Uno.22 de la LIVA para que la obras previas a la venta pudieran tenerse como de rehabilitación a los efectos del IVA, teniendo la venta como de segunda entrega de edificación.
Ante ello, los citados compradores solicitaron la rectificación de la autoliquidación del vendedor del IVA del 3T 2008, con la consiguiente devolución del IVA indebidamente soportado, estimando esta solicitud la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que ordenó la devolución de las cuotas del IVA repercutidas por la vendedora, por unos importes de 11.158,70 euros, 9.773,50 euros y 12.600 euros, respectivamente.
Disconforme con dichas decisiones administrativas, la vendedora sujeto pasivo del IVA, la actora, interpuso sendas reclamaciones económico-administrativa, que fueron desestimadas por el TEARCV.
En su demanda la sociedad actora pretende la anulación de los actos impugnados, argumentando que el procedimiento anterior entre las Administraciones del Estado y de la Generalitat Valenciana y entre la primera y los compradores fue nula por no haberse seguido con su participación, lo que le supuso indefensión, señalando que tuvo una comprobación del IVA del 2007 y la AEAT no constató irregularidad alguna. En cuanto al fondo del litigio, la recurrente entiende que las obras anteriores a las compraventas fueron obras de rehabilitación, tal como se deduce del informe de 10-5-2012 del arquitecto Sr. Juan María , cumpliendo los requisitos cualitativos y cuantitativos del artículo 20.Uno.22 de la LIVA para entender que la operación fue una venta, primera entrega, sujeta y no exenta al IVA.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que las obras realizadas en los inmuebles vendidos no fueron de rehabilitación por no darse las exigencias cualitativas del artículo 20.Uno.22 de la LIVA , estando ante una segunda entrega de viviendas exenta del IVA, pues las obras no fueron de reconstrucción de la edificación mediante la consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas, sino de cambio de uso. Se añade que los procedimientos de coordinación interadministativa no han supuesto irregularidad alguna ni causado al actor indefensión, solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Debe comenzarse el estudio de la demanda desestimando el primero de sus motivos impugnatorios, pues las actuaciones interadministrativas y las llevadas a cabo con los compradores de viviendas son perfectamente procedentes, no incumplen norma alguna, responden a procedimientos establecidos y, de ninguna manera, han causado indefensión a la recurrente, que ha podido conocer y accionar con garantías y sin merma alguna de sus legítimos derechos, debiendo añadir que la comprobación administrativa del IVA de 2007 nada tiene que ver con hechos que tienen que ver con el IVA de 2008.
Entrando en el fondo del litigio, la cuestión a resolver es si las operaciones de compraventa entre la actora y los adquirientes de unas viviendas sobre las que previamente se habían ejecutado determinadas obras, estaban sujetas y no exentas al IVA o si, como mantiene la Administración tributaria, se trata de operaciones exentas por ser segundas entregas de edificaciones, lo que nos obliga a examinar el marco normativo y ponerlo en relación con el tipo de obras realizadas en las viviendas de la CALLE000 nº NUM003 , pts. NUM004 , NUM005 y NUM003 , de Valencia.
Para comenzar, no es polémico el punto de partida de la aplicabilidad del art. 92 de la LIVA , referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece:
'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones:
1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley'.
Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo o, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Pero las viviendas enajenadas en 2008 no eran nuevas sino procedían de una anterior compra en 2007 por la actora a otra sociedad, autoliquidando esta operación como segunda entrega, sujeta pero exenta en la que se renunció a la exención. Seguidamente, la actora formalizó escritura de declaración de obras de transformación de uso, reforma, adecuación y división de la primera planta del edificio de la CALLE000 , nº NUM003 , de Valencia, describiendo la escritura de compraventa las obras como de transformación de uso, reforma, adecuación y división de local. Asimismo, la escritura de finalización de obras de 14-1-2010 definió dichas obras como 'obras de transformación de uso y adecuación y habilitación de un local para convertirlo en viviendas, tal como consta en la licencia de obras obtenida, que no producen alteración alguna en la configuración arquitectónica del edificio, ni en su composición general exterior, ni en su volumetría, ni en su conjunto del sistema estructural...'.
Así pues, cuando en 2008 la actora vende las citadas viviendas, lo hace tras la ejecución de las antedichas obras, y lo hace como primera entrega por considerar las obras como de rehabilitación, lo que nos debe llevar al estudio de la norma reguladora de esta situación jurídica, que debe dar la clave de la solución, que es el artículo 20.Uno, apartado 22 de la LIVA , en la redacción dada por el RDL 2/2008, de 21 de abril, que dispone las exenciones en operaciones interiores (el subrayado es nuestro):
'Uno. Estaránexentasde este impuesto las siguientes operaciones:
...
22.Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideraráprimera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley,las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogassiempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo...'.
El siguiente paso requiere determinar el tipo de obras realizadas en las viviendas, para determinar si constituyen primer entrega de edificación (no exenta) o segunda entrega (exenta), debiendo para ello acudir a la prueba obrante en el proceso y en el expediente administrativo, de la que se desprende que en absoluto estamos ante obras de rehabilitación, puesto que en ningún caso afectan a la consolidación, estructuras, fachadas o cubiertas del edificio, por distinta que sea su calificación, pues el propio informa aportado por al recurrente del arquitecto Don. Juan María señala que las obras sobre la primera planta del edificio se ejecutaron en locales diáfanos, destinados a oficinas, con acceso desde la calle para transformarlas en 12 viviendas, con uso de vivienda y acceso desde 2 zonas.
Por ello, si las obras realizadas en el edificio, a tenor de la documentación obrante en el expediente reseñada anteriormente, suponen tan solo un cambio de uso para viviendas, la conclusión es que no se trata de obras de rehabilitación, pues no afectaron a la consolidación, estructuras, fachadas o cubiertas del edificio, lo que viene a implicar que esas obras de acondicionamiento no cumplen los requisitos cualitativos previstos por el artículo 20.Uno.22 de la LIVA para una primera entrega y, por tanto, la compraventa de esas viviendas debe considerarse como segunda entrega, sujeta pero exenta al IVA, tal como estableció la Administración demandada, lo que debe suponer la desestimación de la demanda.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la sociedad demandante.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DISEÑO Y DECORACIÓN PROCOBOES, S.L., contra dos resoluciones de 27-3-2012 y otra de 26-6-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas contra dos acuerdos de fecha 15-12- 2010 y otro de 21-2-2011 de la Dependencia Regional de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
